Esta ley autoriza al Gobernador de Puerto Rico a establecer directrices y asesorar a las agencias, municipios y corporaciones públicas sobre la inversión prudente de fondos públicos. Busca asegurar la solidez financiera y proteger el erario, permitiendo la delegación de esta facultad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. La ley establece que los fondos públicos solo podrán invertirse según estas directrices, derogando disposiciones incompatibles de otras leyes y eximiendo la promulgación de directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(P. del S. 1166)
Para autorizar al Gobernador de Puerto Rico a promulgar directrices y asesorar a las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico sobre la inversión de fondos públicos; y autorizar al Gobernador de Puerto Rico a delegar dicha facultad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
La solidez financiera de, y la existencia y calidad de los programas, empleos y servicios provistos por, el Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, municipios, corporaciones públicas y otras dependencias públicas y subdivisiones políticas se afectarían adversamente de no prevalecer una sana administración e inversión de los fondos públicos.
El pasado 6 de diciembre de 1994, el Condado de Orange, en California, se acogió a la protección del Capítulo 9 de la Ley de Quiebras Federal, tras sufrir una pérdida estimada en 1,690 millones de dólares, ocasionada por la inversión desacertada de fondos públicos en valores de alto riesgo. Esta catástrofe financiera, causada por la falta de limitaciones o guías de inversión, ha ocasionado que en los Estados Unidos, entidades estatales y municipales promuevan la promulgación y revisión de leyes y reglamentos relacionados a las inversiones. Entidades gubernamentales están revisando sus políticas de inversión para asegurar la integridad de los fondos públicos. La política de inversión más común ha determinado las siguientes prioridades: seguridad en primer lugar, liquidez en segundo lugar y rendimiento en último lugar.
En nuestras leyes, no hay reglas uniformes en cuanto a los tipos de valores en que se pueden invertir los fondos públicos. Algunas de las leyes orgánicas de las dependencias públicas limitan las inversiones permitidas a ciertos tipos de valores. Los valores enumerados muchas veces no son los que mejor combinan el aspecto de prudencia con el de rendimiento o, a veces, estos valores conllevan un término de inversión prolongado, lo cual presenta problemas para entidades que requieren que sus recursos estén disponibles o líquidos en cualquier momento.
Estas leyes se redactaron bajo la premisa de que determinados instrumentos serían idóneos para la inversión de fondos públicos en todo momento. Hoy en día dicha presunción es insostenible ante la variedad de inversiones existentes y los cambios súbitos que ocurren que pueden destruir la solidez de un emisor o el precio de un valor en particular.
Para limitar el riesgo de pérdidas del gobierno central y de las entidades públicas, se propone la presente medida, bajo la cual se suplirá el vacío de dirección y asesoramiento en el campo de las inversiones de fondos públicos, se establecerá una política uniforme de inversión para cada grupo de entidades públicas que responda a las necesidades particulares de las mismas, se ampliará la gama de inversiones permitidas a las entidades públicas, pero siempre limitándola a valores que se consideren apropiados y seguros para la inversión de fondos públicos, y se flexibilizará el método de aprobación de nuevos valores para inversión atemperándolo a las necesidades de las entidades públicas y haciéndolo más sensible y respondiente a la realidad del mercado moderno de intercambio de valores, todo ello para la mejor protección del erario. Además de establecer ciertas guías, es conveniente que una entidad con conocimientos especializados vele por la inversión prudente de los fondos públicos, y así evite que un oficial de inversiones, por falta de supervisión o asesoramiento adecuado, ocasione pérdidas sustanciales a una entidad pública.
La autoridad contemplada por esta Ley se otorga directamente al Gobernador de Puerto Rico. Se faculta al mismo, sin embargo, a delegar el cargo impuesto al Banco Gubernamental de Fomento, como agente para la promulgación de directrices y el asesoramiento sobre la inversión de fondos públicos. Como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico y de las agencias, dependencias, comisiones, autoridades, municipios y subdivisiones políticas del Estado, el Banco Gubernamental de Fomento es depositario de la confianza de las entidades públicas a quienes sirve. El Banco es poseedor de vastos recursos de información y conocimientos en el campo de las inversiones. Además, por su experiencia, tiene acceso a un gran número de fuentes externas de información que le facilitarán la tarea de adoptar las guías y asesorar a las dependencias públicas sobre la inversión de fondos públicos.
La aplicación de esta Ley no menoscabará, ni se interpretará como que afecta las obligaciones contractuales del Gobierno de Puerto Rico ni de cualquiera de las agencias, municipios, corporaciones públicas o dependencias públicas o subdivisiones políticas del Estado, dispuestas mediante escrituras de fideicomiso, acuerdos, contratos u otras fuentes de obligaciones, previo a la fecha de efectividad de esta Ley. Las obligaciones contractuales establecidas previo a la efectividad de esta Ley se regirán por los términos acordados para las mismas.
Es la intención de la Asamblea Legislativa que las actuaciones de oficiales del Gobierno, incluyendo los del Banco Gubernamental de Fomento como agente autorizado del Gobierno de Puerto Rico, en el desempeño de las funciones asignadas bajo esta Ley, estén protegidas por la inmunidad del Gobierno de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Directrices y Asesoramiento Sobre la Inversión de Fondos Públicos.- Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico, o su agente autorizado, a promulgar directrices periódicamente y proveer asesoramiento sobre la inversión de fondos públicos para el Gobierno de Puerto Rico y para todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico. Las directrices tomarán en consideración las necesidades financieras y los objetivos de inversión del Gobierno de Puerto Rico y de todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico y designarán inversiones para suplir las mismas. Se incluirán en las directrices únicamente aquellas inversiones que un inversionista prudente entienda apropiadas para la inversión de fondos públicos.
El Gobernador podrá delegar esta función al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como agente del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 2.- Inversiones Limitadas a las Permitidas en las Directrices.- Los fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico y de todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico podrán ser invertidos únicamente en las inversiones, valores o transacciones permitidos por las directrices promulgadas por el Gobernador o su agente autorizado al amparo de esta Ley. No obstante, las disposiciones de esta Ley no menoscabarán, ni se interpretarán como que afectan, las obligaciones contraídas mediante contratos, acuerdos, escrituras de fideicomiso o cualesquiera otras fuentes de obligaciones, previo a la fecha de efectividad de esta Ley, por el Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de las agencias, municipios, corporaciones públicas o dependencias públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico. Las obligaciones contractuales establecidas previo a la efectividad de esta Ley se regirán por los términos estipulados en el acuerdo correspondiente entre las partes.
Artículo 3.- Esta Ley deroga, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de la misma, cualesquiera disposiciones sobre inversiones contenidas en otras leyes,incluyendo la Ley Núm. 40 de 1ro de mayo de 1945, según enmendada ('Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico'), la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada ('Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico') y cualquier otra ley de cualquier agencia, municipio, corporación pública u otra dependencia pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico, cuyas disposiciones requieran que la aplicación de cualquier enmienda a dicha ley se disponga específica o taxativamente en la ley enmendatoria correspondiente.
Artículo 4.- La promulgación de directrices al amparo de esta Ley por el Gobernador de Puerto Rico, o su agente autorizado, estará exenta de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada ('Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme').
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir transcurridos 30 días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara