Esta ley enmienda la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", para fortalecer su aplicación en el cumplimiento de las medidas dispositivas y las funciones de la Administración de Instituciones Juveniles. Busca agilizar los trámites procesales, definir la "División de Evaluación y Clasificación" y "Fuga", y establecer directrices sobre la detención provisional, vistas de causa probable y adjudicativas. Además, introduce el servicio comunitario como medida dispositiva, detalla las opciones de custodia (incluyendo casos de salud mental), y regula la extensión y revisión periódica de las medidas, así como la ubicación y traslado de menores en centros de detención y tratamiento.
(P. de la C. 1907)
Para añadir unos nuevos incisos
(f) y
(v) y redesignar los incisos
(f) al
(t) como incisos
(g) al
(u) , respectivamente, del Artículo 3; enmendar el segundo párrafo del Artículo 5 y el Artículo 6; enmendar el Artículo 22, añadir un nuevo inciso
(b) (4), renumerar el inciso
(b) (4) como inciso
(b) (5) y enmendar el inciso
(c) del Artículo 24; enmendar los Artículos 29, 30 y 31; enmendar los incisos
(a) y
(c) y añadir el inciso
(d) al Artículo 35 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", a fin de hacer más efectiva su aplicación al cumplimiento de las medidas dispositivas y a las funciones de la Administración de Instituciones Juveniles.
Desde su aprobación, la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico" ha sufrido varias enmiendas a fin de atemperar la misma al problema rampante de delincuencia donde sus protagonistas son los menores.
La Ley de Menores de Puerto Rico tiene dos propósitos: exigir al menor un "quantum" de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos, brindarle una oportunidad rehabilitiva y proteger la sociedad puertorriqueña. El cumplimiento de las medidas dispositivas tienen que ser efectivas para que el menor incurso, en la comisión de una falta, responda por ese "quantum" de responsabilidad.
Para agilizar los trámites procesales posteriores a la vista de revisión de la medida dispositiva se faculta al Tribunal para que discrecionalmente permita la presencia física del menor en dicha vista. No obstante, el menor siempre tendrá derecho a estar representado por un abogado. También se enmienda la Ley para agilizar los procedimientos sobre determinación de causa y vista adjudicativa cuando el menor está detenido preventivamente. Esta enmienda sólo aplicará en los casos de revisión de la Administración de Instituciones Juveniles y persigue ofrecer servicios de tratamientos más efectivos y garantizar la seguridad pública como prioridad, eliminando el riesgo de evasión de menores o daño físico de menores y custodios.
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso
(f) y se redesignan los incisos
(f) al
(t) como
incisos
(g) al
(u) respectivamente y se añade un nuevo inciso
(v) al Artículo 3 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones.- Las palabras y frases utilizadas en esta ley significarán:
(a) ...
(f) "División de Evaluación y Clasificación" - dependencia de la Administración de Instituciones Juveniles encargada de evaluar a todo menor cuya custodia le sea entregada por orden del tribunal a la Administración de Instituciones Juveniles y determinará la ubicación del menor. g . . h . . j . . k . . 1... m . . . n . . . o . . . p . . . q . . . r . . . s . . . t . . . u . . .
Fuga: Todo menor, que estando bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, incurriera en la comisión de la falta de fuga podrá ser encontrado incurso en nueva falta. La medida dispositiva de esta nueva falta será consecutiva a la medida dispositiva original. Entendiéndose por fuga la ausencia injustificada sin permiso de la Institución o el abandono injustificado de cualquier programa al que fuere referido el menor."
Artículo 2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5 de la Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Duración de la autoridad del Tribunal
En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del Tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (Sala Asuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor. En estos casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta la fianza que le fuere impuesta, éste deberá permanecer internado en una institución de la Administración de Instituciones Juveniles hasta tanto sea convicto como adulto. Una vez sea convicto como adulto cesará la autoridad de la Administración de Instituciones Juveniles sobre dicho menor y el mismo será puesto inmediatamente bajo la autoridad del Tribunal General de Justicia. El Tribunal tomará las providencias necesarias para asegurarse de que el convicto quede bajo custodia de la Administración.
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
En todo procedimiento el menor tendrá derecho a estar representado por abogado y, de carecer de medios económicos, el Tribunal deberá asignarle uno. De extenderse el término máximo de duración de la medida dispositiva, conforme al Artículo 29 de esta ley, el menor también deberá estar representado por abogado."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
Luego de la aprehensión del menor, corresponderá al Juez del Tribunal de Primera Instancia determinar si el menor va a permanener bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordena su detención provisional conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta ley. Cuando se ordene la detención provisional el Juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.
Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los tres días posteriores a la aprehensión. En el segundo supuesto, la vista se celebrará dentro de los siguientes veinte (20) días. Se aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción.
La vista adjudicativa en la cual el Juez procederá a determinar si el menor ha incurrido o no en la falta imputada se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la determinación de causa probable si el menor está bajo la custodia de sus padres o persona responsable, o dentro de veinte (20) días si está detenido en un centro de detención, a menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o encargados o que exista justa causa para ello. En dicha vista el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar los testigos y a presentar prueba a su favor.
Se aplicarán las Reglas de Evidencia, y las alegaciones del Procurador han de probarse más allá de duda razonable.
El Juez que presida la vista adjudicativa deberá ser uno distinto al que presidió la determinación de causa probable.
Artículo 5.-Se enmienda el párrafo introductorio y se añade un nuevo inciso
(b) (4), se renumera el inciso
(b) (4) como inciso
(b) (5), y se enmienda el inciso
(c) del Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 24.-Imposición de Medidas Dispositivas al Menor Incurso en Falta Cuando el Tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta, podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(a) Nominal.-
(b) Condicional.- (1) ... (4) Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico. (5). . .
(c) Custodia.-Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas: (1)El Administrador de Instituciones Juveniles, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. La Administración de Instituciones Juveniles, a través de la División de Evaluación y Clasificación, determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos. (2) Una organización o institución pública o privada adecuada.
(3)El Secretario de Salud en los casos en que el menor presenta problemas de salud mental."
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 88 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 29.-Extensión del Término Máximo El Tribunal, previa solicitud de la persona que tenga a su cargo la supervisión o la custodia del menor y previa la celebración de vista, en la cual deberá estar representado por abogado, podrá extender la duración de la medida dispositiva, más allá del máximo dispuesto por ley, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (1) No se haya completado los servicios o el plan de tratamiento del menor. (2)El menor se está beneficiado de los servicios o del plan de tratamiento que se le ha estado ofreciendo. (3) Existe un período determinado para concluir los servicios o el plan de tratamiento que, a discreción del Tribunal sea razonable. (4) Medie el consentimiento del menor y sus padres o encargados.
El término de la extensión nunca podrá ser igual o mayor al término de custodia originalmente impuesto. El Tribunal hará todas las gestiones posibles para que los servicios o el plan de tratamiento extendido se de en libertad condicional, siempre y cuando sea para el mejor bienestar del menor."
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 30.-Resumen del Tribunal; Informes del Organismo o Agencia para la Evaluación Periódica.
Cuando se coloque a un menor bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles o de cualquier otro organismo público o privado, el Juez le remitirá al funcionario o persona, bajo cuya custodia deba quedar el menor un resumen de la información que obra en su poder sobre el mismo.
Al Tribunal deberán rendirse informes periódicos sobre la condición progreso
físico, emocional y moral del menor, así como informes de evaluación del menor y de los servicios o tratamientos ofrecidos a éste. Dichos informes, de estricta confidencialidad, deberán ser rendidos por las personas que tienen a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento del menor con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la revisión, según dispone el Artículo 31 de esta ley."
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 31.-Revisión Periódica de la Medida Dispositiva El Tribunal se pronunciará periódicamente sobre el mantenimiento, modificación o cese de la medida dispositiva impuesta. En los casos de las faltas Clase I, la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los casos de faltas Clases II y III, la revisión se efectuará cada seis (6) meses; ello sin menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a solicitud de parte interesada. A la vista de revisión deberá comparecer el menor y la persona o representante que tenga a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento.
En los casos de las custodias entregadas por los tribunales a la Administración de Instituciones Juveniles, la revisión periódica de la medida dispositiva no requerirá la presencia del menor a no ser que el Tribunal disponga lo contrario."
Artículo 9.-Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) y se añade el inciso
(d) al Artículo 35 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 35.-Ubicación en los Centros de Detención y Tratamiento Social. La Administración de Instituciones Juveniles y cualquier otro organismo público o privado autorizado proveerán los centros de tratamiento y detención para cualquier menor cubierto por las disposiciones de esta ley.
(a) Ingreso, tratamiento y traslado de menores bajo custodia de la Administración de Instituciones Juveniles.-Cuando se entregue la custodia de un menor a la Administración de Instituciones Juveniles, ésta determinará el programa de tratamiento o institución en la cual el menor será ubicado y el tipo de tratamiento de rehabilitación a proveese a los menores. La Administración de Instituciones Juveniles podrá ubicara los menores en cualquier programa de tratamiento o institución bajo su jurisdicción.
(b) Tratamiento individualizado.- . . .
(c) Centros de detención.-Los centros de detención recibirán a los menores referidos por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en esta ley y les ofrecerán servicios de evaluación y diagnóstico, a tenor de la resolución ordenando su ingreso. La Administración de Instituciones Juveniles y los organismos públicos o privados que provean los centros de detención quedan facultados para asesorar y colaborar con el Tribunal para determinar los servicios de evaluación y diagnóstico a proveerse a los menores que le sean referidos.
(d) Traslado a otros organismos públicos o privados.-Cuando un menor esté bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles y, previa autorización del Tribunal, proceda en bien del menor su reubicación a otra agencia, organismo público o privado, cesará la custodia física pero nó la responsabilidad de la Administración de Instituciones Juveniles en el sentido de velar porque el orgnismo público o privado del cual se trate cumpla con el propósito de ésta Ley. La Administración de Instituciones Juveniles formalizará con los organismos pertinentes todos los acuerdos necesarios para realizar el traslado.
En casos de emergencia, previo acuerdo entre la Administración de Instituciones Juveniles y el Tribunal, se efectuará el traslado a la agencia u organismo público o privado pertinente."
Artículo 10.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, y sus disposiciones serán aplicables a los procedimientos pendientes en
trámite a la fecha de su vigencia, siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado