Esta ley, conocida como la "Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", autoriza a los municipios de Puerto Rico a emitir y vender bonos y pagarés para financiar obras públicas, proyectos generadores de rentas y gastos operacionales. Establece los tipos de obligaciones financieras, los procedimientos para su emisión y pago, incluyendo la imposición de contribuciones especiales sobre la propiedad. Además, define las funciones del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y el Banco Gubernamental de Fomento en la gestión de la deuda municipal, buscando agilizar el crédito y el desarrollo económico y social a nivel local.
(Sustitutivo a los
P. de la C. 1270 y 1299)
(Conferencia)
3 DE JULIO DE 1996
Para establecer la Ley que autoriza a los Municipios de Puerto Rico a emitir y vender bonos y pagarés; proveer para el pago del principal y los intereses; disponer para el proceso relacionado con la gestión prestataria; enmendar los Artículos 4 y 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales"; enmendar los Artículos 2.02 y 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991"; para derogar la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, la Ley Núm. 66 de 5 de julio de 1985, la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, la Ley Núm. 382 de 9 de mayo de 1951, la Ley Núm. 98 de 12 de mayo de 1943, los Artículos 9.001, 9.002, 9.003, 9.004, 9.005, 9.006 y 19.002(e) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos"; a los fines de agilizar la gestión de crédito y agilizar el financiamiento del desarrollo social y económico municipal, a través de una pieza legislativa única, actualizada y atemperada a la Reforma Municipal que será conocida como la Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996.
La Reforma Municipal iniciada con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, consideró dos áreas fundamentales: la Reforma Administrativa y la Reforma Fiscal. El objetivo de la Reforma Fiscal, expresado en el Informe Conjunto del Sustitutivo al P. de la C. 1296, del 20 de agosto de 1991, estuvo dirigido a que los municipios lograran un grado satisfactorio de autonomía fiscal, proveyendo fuentes de ingresos que provean recursos en forma adecuada a la demanda por servicios municipales. A tenor con este objetivo, se aprobó la creación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); la Ley de Contribución sobre la Propiedad Municipal; y enmiendas significativas a la Ley de Patentes Municipales. La Reforma Municipal se gestó como un esfuerzo conjunto entre la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y los Alcaldes, con el propósito de proveer los mecanismos necesarios para que estos últimos asumieran un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano.
Sin embargo, durante el proceso de evaluación y aprobación de las leyes que regían los procesos administrativos y fiscales de los municipios antes de la Reforma Municipal no se consideró la legislación que reglamenta los procesos de financiamiento de recursos fiscales en los municipios. En ese momento fue de extrema urgencia mejorar la eficiencia de las recaudaciones contributivas, estableciendo mecanismos de control de las cuentas de los ingresos y egresos municipales.
Cinco años después de iniciarse la Reforma Municipal, se hace imprescindible atemperar las leyes vigentes que reglamentan la emisión de deudas de los municipios con el propósito de agilizar la gestión de crédito y facilitar el financiamiento del desarrollo social y económico a través de la obra municipal. Mediante la presente ley se deroga la legislación que rige el financiamiento de la obra municipal y se facilita el proceso de emisión de deuda estableciendo una ley actualizada que agilice el trámite crediticio y las formas de financiamiento. Esta ley complementa la gestión de Reforma Municipal iniciada el 30 de agosto de 1991.
En particular, esta Ley consolida y aclara todo el procedimiento para la emisión, desembolso y pago de los bonos y pagarés de obligación general de los municipios, incluyendo los deberes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales en la recaudación de las contribuciones adicionales especiales-cuyo propósito exclusivo es ser la fuente principal de pago de dichas obligaciones-y en la operación del primer gravamen sobre las demás contribuciones sobre la propiedad que sirve como garantía adicional de dicho pago en caso de deficiencias en el producto de la contribución adicional especial. Esta Ley aclara, además, los deberes del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la operación del Fondo de Redención para la Deuda Pública Municipal donde se deposita todo el producto de las contribuciones adicionales especiales.
Artículo 1. - Título de la Ley Esta Ley se conocerá como "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996". Artículo 2. - Política Pública Es la política pública de nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas que persiguen la eficiencia.
Con este propósito, se recogen en una sola ley las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en esta ley. Con esta Ley, que se conocerá como "Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", se facilita y agiliza el proceso de emisión de deuda en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De esta manera, se fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y de las administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las finanzas municipales.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la propiedad y
a emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas, bonos de obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en esta Ley.
Artículo 3. - Definiciones Para los fines de esta ley, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario.
(a) "Alcalde", significa el Primer Ejecutivo del Gobierno Municipal.
(b) "Asamblea", significa el cuerpo legislativo cuyos miembros son elegidos por votación directa de los electores del municipio en cada elección general, con facultades legislativas sobre los asuntos municipales y denominada Asamblea Municipal.
(c) "Banco Gubernamental", significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecido por virtud de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y con las facultades dispuestas en la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, entre otras leyes.
(d) "Bonos o Pagarés de Obligación Especial", significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés emitidas por un municipio para el pago puntual de las cuales han sido comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas por esta Ley o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, incluyendo pero sin limitarse a ello, la contribución básica sobre la propiedad que se impone por virtud del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; una contribución especial sobre cualquier propiedad dentro del territorio municipal, excepto la contribución adicional especial que se impone por virtud del Artículo 17 de esta Ley y la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se impone por virtud del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; donativos de fondos federales; donativos o asignaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso las asignaciones hechas por virtud del Artículo 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; contribuciones en lugar de impuestos; compensaciones de ciertas corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y la contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores.
(e) "Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal", significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés, emitidas
por un municipio, para el pago puntual de las cuales la buena fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del municipio han sido comprometidos.
(f) "Bonos o Pagarés de Refinanciamiento" significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés emitidas por un municipio bajo las disposiciones de esta Ley, con el propósito de proveer para el pago de bonos o pagarés vigentes.
(g) "Bonos de Rentas", significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales las rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas.
(h) "Centro", significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecido por virtud de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
(i) "Contribución adicional especial", significa la contribución adicional especial sobre la propiedad que los municipios deben imponer de conformidad con el Artículo 17 de esta Ley y el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, con el propósito exclusivo de pagar el principal de y los intereses sobre sus Bonos o Pagarés de Obligación General.
(j) "Costo", significa el costo de adquirir, desarrollar o de construir y equipar, cuando se refiera a una obra pública o proyecto generador de rentas; también significa los costos o gastos incidentales a tal adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo la adquisición de equipo y el costo del financiamiento de los mismos, incluyendo además, pero sin limitarse, a lo siguiente: 1.obligaciones incurridas por trabajo realizado y adquisición de materiales con contratistas, desarrolladores o suplidores, relacionadas con la construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas; 2.el costo de adquirir mediante compra, cuando tal compra sea considerada necesaria y cualquier cantidad que resulte de una adjudicación, sentencia final o estipulación resultante de un procedimiento para adquirir mediante expropiación forzosa, propiedades, terrenos, derechos, servidumbres de paso, franquicias, gravámenes u otros derechos, en terrenos que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, opciones de compra y pagos parciales relacionados, el costo de rellenar, drenar o mejorar el terreno así adquirido, y la cantidad de cualquier daño incidental o resultante del desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas;
3.los honorarios y gastos del agente fiscal o agente pagador, gastos legales y honorarios, gastos y honorarios de los consultores, cargos por financiamiento, gastos incurridos en la gestión de venta y la preparación y emisión de los bonos o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de rentas, primas de seguro relacionadas con dicha obra pública o proyecto generador de rentas durante el período de construcción, primas u otros gastos que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier facilidad crediticia relacionada con los bonos o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de rentas. 4.honorarios y gastos de arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta naturaleza relacionado con la construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas; 5.gastos administrativos que razonablemente puedan ser cargados a dicha obra pública o proyecto generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, incluyendo equipo; 6.intereses pagados durante el período de construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas y durante cualquier período adicional que la Asamblea así lo determine; 7.cualquier obligación o gasto incurrido por un municipio y cualquier adelanto realizado por el municipio, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus Agencias, o por el Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus Agencias o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados anteriormente.
(k) "Emergencia", significa que las necesidades de los Municipios han variado en tal forma que se hace absolutamente necesario, emitir los bonos y pagarés; vender y utilizar el producto de dichos bonos o pagarés para los propósitos que el Alcalde considere necesarios para afrontar dichas necesidades, y de esa forma evitar que el bienestar de la comunidad se afecte adversamente.
(l) "Exceso en el Fondo de Redención", significa aquella porción del producto anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente
comprometida para el servicio de los Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes del municipio y que, por tanto, está disponible para la redención previa de dichos Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes o para el servicio de nuevos Bonos o Pagarés de Obligación General que pueda emitir el municipio.
(m) "Facilidad Crediticia", significa una carta de crédito irrevocable, póliza de seguros para bonos municipales, garantía, contrato de compra, contrato de crédito o instrumento similar, mediante el cual la entidad proveedora de dicho instrumento de crédito se compromete a proveer los fondos necesarios para cumplir con los pagos del principal, primas, si algunas, e intereses sobre cualquier bono, pagaré en anticipación de bonos o pagaré en anticipación de contribuciones e ingresos emitido bajo las disposiciones de esta Ley.
(n) "Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal", significa el fideicomiso establecido por el Centro con el Banco Gubernamental, en el cual el Centro depositará todo el producto de las contribuciones adicionales especiales que imponen los municipios. Este fideicomiso contendrá una cuenta para cada municipio en la que el Centro depositará todo el producto de la contribución adicional especial que imponga cada municipio y cualesquiera otros recursos procedentes de otras fuentes, según establecido en el Artículo 17 de esta Ley, que sean necesarios para el servicio de los Bonos o Pagarés de Obligación General del municipio. El Banco remitirá trimestralmente a los municipios los intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.
(o) "Junta de Subastas", significa la Junta constituida por un municipio que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales, según provisto en los Artículos 11.004 a 11.006 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada.
(p) "Municipio", significa una demarcación geográfica en Puerto Rico con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un poder legislativo y un poder ejecutivo, según dispuesto en la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada.
(q) "Pagarés en Anticipación de Bonos", significa pagarés emitidos por cualquier municipio, el principal de los cuales será pagado del producto de otros pagarés en anticipación de bonos o de los bonos.
(r) "Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos", significa pagarés emitidos por cualquier municipio en anticipación del cobro de contribuciones básicas
sobre la propiedad u otros ingresos operacionales del municipio a ser cobrados o recibidos después de la fecha de la emisión de dichos pagarés.
(s) "Proyectos Generadores de Rentas", significa cualquier obra, estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituye una fuente de ingresos.
(t) "Redención", significa la extinción de una obligación.
(u) "Redención previa", significa la extinción de una obligación antes del término de vencimiento fijado en su título constitutivo.
(v) "Refinanciamiento", significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su vencimiento, o a su fecha de redención, con el producto de la emisión de nuevas obligaciones.
(w) "Secretario", significa la persona que ocupe la posición o puesto de secretario, ya sea del municipio, de la Asamblea o de la Junta de Subastas en el municipio.
(x) "Servicio", significa el pago periódico del principal e intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en su título constitutivo.
Artículo 4. - Propósitos de las Emisiones de Bonos o Pagarés Los Municipios quedan autorizados por esta Ley a emitir bonos o pagarés según se dispone a continuación: a.Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro proyecto para el cual el municipio esté legalmente autorizado; por vía de excepción, para el refinanciamiento de deudas operacionales contraídas, sujeto a la aprobación del Banco Gubernamental después de que éste considere la situación fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar los ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento en un período razonable; b.Bonos de Rentas para proveer fondos para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier proyecto generador de rentas; c.Bonos o Pagarés de Obligación Especial para proveer fondos para
(i) pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública, proyectos generadores de rentas, y equipo de toda naturaleza que el municipio esté legalmente autorizado a adquirir, (ii) el pago de gastos operacionales presupuestados en cualquier período fiscal y de obligaciones vigentes
incurridas para el pago de tales gastos operacionales; y (iii) para otros fines legales del municipio; d.Bonos o Pagarés de Refinanciamiento para proveer para el pago, en o antes de su vencimiento, del principal de cualesquiera bonos o pagarés vigentes, y para el pago de cualquier prima por la redención previa de dichos bonos o pagarés, cualesquiera intereses acumulados o a acumularse a la fecha de pago de dichos bonos o pagarés, cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de los Bonos o Pagarés de Refinanciamiento, y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por dichos Bonos o Pagarés de Refinanciamiento. En el caso del refinanciamiento de Bonos o Pagarés, los municipios no podrán emitir Bonos o Pagarés de Refinanciamiento a menos que el valor del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos o Pagarés de Refinanciamiento a ser emitidos sea menor que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos o Pagarés vigentes a ser refinanciados. Para propósitos de esta limitación, el valor presente de los Bonos o Pagarés de Refinanciamiento se calculará utilizando una tasa de descuento igual al rendimiento de dichos Bonos o Pagarés de Refinanciamiento, y el rendimiento se calculará utilizando un método actuarial basado en un año de 360 días, compuesto semianualmente sobre el precio pagado al municipio emisor, por los compradores originales de dichos Bonos o Pagarés de refinanciamiento.
Artículo 5. - Pagarés en Anticipación de Bonos Cada municipio está autorizado a emitir pagarés en anticipación de bonos para financiar uno o más de los propósitos para los cuales se pueden emitir bonos bajo el Artículo 4 de esta Ley. Los pagarés serán designados "Pagarés en Anticipación de Bonos", y en ellos se establecerá que son emitidos en anticipación de la emisión de bonos, con una descripción general del propósito o propósitos para el cual los pagarés son emitidos. Los pagarés podrán ser emitidos en cualquier momento, después que la ordenanza autorizando la emisión de bonos entre en vigor y siempre y cuando los pagarés hayan sido autorizados por dicha ordenanza o por una resolución de fecha posterior. Los pagarés vencerán no más tarde de un año desde la fecha de emisión y podrán ser renovados de tiempo en tiempo por períodos que no excedan de una año adicional. Sin embargo, el término de los pagarés, incluyendo cualquier renovación, no excederá de ocho (8) años desde la fecha de efectividad de la ordenanza o de la resolución subsiguiente que los haya autorizado. Cualquier pagaré emitido bajo las disposiciones de este Artículo podrá ser renovado, bien sea por la emisión de Pagarés en Anticipación de Bonos nuevos, o de cualquier otra forma, según sea dispuesto en una resolución adoptada por la Asamblea. Cualquiera de dichas renovaciones podrán ser bajo aquellos términos y condiciones y bajo aquella tasa o tasas de interés, según se dispone en el Artículo 4(d). La emisión de estos pagarés deberá ser autorizada con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras ( ) partes del número de los miembros de la Asamblea y la aprobación del Alcalde, con la recomendación previa del Banco Gubernamental. No será necesario celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando la emisión de estos pagarés, pero si el municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Cada municipio está autorizado a emitir pagarés a vencer no más tarde de cinco (5) años desde sus fechas para financiar uno o más de los propósitos para los cuales se pueden emitir pagarés bajo el Artículo 4 de esta Ley. Tales pagarés serán en tal forma, ejecutados de tal manera, devengarán intereses a aquel tipo o tipos que no excedan del doce (12) por ciento anual, serán pagaderos en tal sitio o sitios dentro o fuera de Puerto Rico, podrán hacerse redimibles en tales fechas y precios y bajo tales términos y condiciones, serán vendidos en tal forma a no menos de par más intereses acumulados, y tendrán aquellos otros detalles, todo según provea la Asamblea, mediante resolución o resoluciones con anterioridad a la emisión de dichos pagarés. La emisión de estos pagarés deberá ser autorizada con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras ( ) partes del número de los miembros de la Asamblea y la aprobación del Alcalde, y la recomendación previa del Banco Gubernamental. No será necesario celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando la emisión de estos pagarés, pero si el municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7. - Ordenanza autorizando la emisión de bonos La emisión de Bonos de Obligación General, Bonos de Obligación Especial, Bonos de Rentas y Bonos de Refinanciamiento será autorizada mediante una ordenanza aprobada por la Asamblea con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (_) partes del número de sus miembros y la aprobación del Alcalde.
La ordenanza podrá ser aprobada en una sesión ordinaria de la Asamblea o en una sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para este propósito, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. El Secretario de la Asamblea notificará mediante correo certificado a cada miembro de la Asamblea, con no menos de 72 horas de anticipación un aviso de la fecha, hora, lugar y propósito de la sesión, o en su defecto, notificará tal aviso personalmente a cada uno de los miembros con no menos de 24 horas de anticipación a la celebración de dicha sesión.
La Asamblea celebrará una vista pública antes de la consideración de cualquier ordenanza para los propósitos de esta ley. Por lo menos diez (10) días antes de la vista pública, el municipio publicará un Aviso de Vista Pública en un periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una vez, y colocará dicho aviso en por lo menos dos lugares accesibles al público en el municipio. El Aviso de Vista Pública incluirá la fecha, hora y lugar de la vista pública, e incluirá una breve descripción del propósito o propósitos para los cuales el municipio se propone emitir los bonos o pagarés, con la cantidad a tomarse prestada para cada propósito. El contenido del Aviso de Vista Pública será sustancialmente conforme se describe a continuación:
La Asamblea del Municipio de $\qquad$ , Puerto Rico, se propone adoptar una ordenanza intitulada "Ordenanza Autorizando la Emisión de $$$ $\qquad$ en Bonos de (Obligación General) (Obligación Especial) (Rentas) (Refinanciamiento) de 19 $\qquad$ del Municipio de $\qquad$ , Puerto Rico, y la Emisión de $$$ $\qquad$ en Pagarés en (Anticipación de Bonos) (Anticipación de Contribuciones e Ingresos) y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos bonos".
Una vista pública será celebrada el $\qquad$ de $\qquad$ de $\qquad$ , Puerto Rico, a las $\qquad$ (AM)(PM), en el Salón de $\qquad$ , antes de la consideración de la ordenanza. En dicha vista pública cualquier contribuyente o cualquiera otra persona interesada podrá comparecer y ser oída.
Los proyectos a ser financiados y la cantidad que será asignada para cada propósito son los siguientes:
Una copia del Proyecto de Ordenanza Núm. $\qquad$ , Serie $\qquad$ , se encuentra archivada en la oficina del Secretario de la Asamblea del Municipio de $\qquad$ , Puerto Rico.
Por orden de la Asamblea del Municipio de $\qquad$ , Puerto Rico.
Secretario(a) de la Asamblea Municipal Municipio de $\qquad$ , Puerto Rico No obstante a cualquier disposición de ley o reglamento interno municipal que disponga lo contrario, una vez celebrada la Vista Pública, será suficiente para los propósitos de esta Ley, que la ordenanza sea presentada en la sesión de la Asamblea y sea leída completamente y se pase lista a viva voz para la votación sobre la adopción de la ordenanza en dicha sesión.
Artículo 8. - Asignación para Bonos o Pagarés de Obligación General La ordenanza o resolución autorizando la emisión de Bonos o Pagarés de Obligación General aprobada por la Asamblea constituirá la cantidad asignada y autorizada para los propósitos para los cuales los Bonos o Pagarés de Obligación General serán emitidos.
Artículo 9. - Disposiciones de las Ordenanzas o Resoluciones La ordenanza o resolución autorizando la emisión de bonos o pagarés, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones: a.el propósito o propósitos de la emisión de bonos o pagarés; b.la cantidad de dinero que será obtenida con la emisión de bonos o pagarés y la cantidad de dinero que será asignada para cada propósito; c.la fecha o fechas de vencimiento de los pagarés que no deberá exceder el número de años que se fija en los Artículos 5 y 6 de esta Ley. d.la fecha o fechas de vencimiento de los bonos, que no deberá exceder el número de años que se fija a continuación, desde la fecha de emisión:
Tipo de Bonos Período Vencimiento Bonos de Obligación General
Bonos de Obligación General para la construcción de proyectos de vivienda para personas de ingresos bajos ..... 40 Bonos de Rentas ..... 25 Bonos de Obligación Especial para mejoras permanentes ..... 25 Bonos de Obligación Especial para sistemas de recolección, disposición o conversión a energía de desperdicios ..... 25 Bonos de Obligación Especial para financiar déficits acumulados por los Municipios hasta el 30 de junio de 1996 ..... 30 Bonos de Obligación Especial para otros propósitos ..... 8
Bonos de Refinanciamiento (No podrá ser mayor al término aplicable al tipo de bono a ser refinanciado). e.en el caso de los Bonos o Pagarés de Obligación General, la ordenanza o resolución deberá establecer:
(i) que el municipio tiene suficiente margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por el Banco Gubernamental para incurrir en la deuda a ser evidenciada por los bonos o pagarés; disponiéndose que por capacidad de pago se entenderá que los depósitos en la cuenta en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal y el producto anual de la contribución adicional especial, serán suficiente para pagar el bono o pagaré hasta su vencimiento. (ii)las disposiciones o acuerdos para el pago de la deuda de los bonos o pagarés, incluyendo la imposición de la contribución adicional especial, según dispone el Artículo 17 de esta Ley. f.En el caso de los Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer:
(i) el uso y disposición de las rentas o ingresos de los proyectos, generadores de rentas, incluyendo las reservas y cuentas de mantenimiento, así como proveer para el pago de los gastos de operación y mantenimiento de dichos proyectos, (ii)la transferencia de fondos del municipio a la cuenta o cuentas de los proyectos generadores de rentas por una cantidad que refleje el costo de proveer los bienes y servicios por dichos proyectos al municipio o cualquier departamento o dependencia de éste, (iii)la operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas, (iv)los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos o parte de los bonos de rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial sea nombrado por una corte de jurisdicción competente, cuyo síndico o administrador judicial podrá entrar y tomar posesión del proyecto generador de rentas, su operación y el mantenimiento de éste, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento y cualesquiera otros
cargos o precios y cobrar y administrar todos los ingresos del proyecto generador de rentas,
(v) los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos de los proyectos generadores de rentas serán pignorados para el pago de la deuda de los bonos de rentas, (vi)las disposiciones para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o un banco incorporado o compañía de fideicomiso incorporada, dentro o fuera de Puerto Rico, actué como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; $y$ (vii)las disposiciones para que el Banco Gubernamental de Fomento de para Puerto Rico, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada, o un banco incorporado o compañía de fideicomiso incorporado, dentro o fuera de Puerto Rico, actué como registrador, agente refrendador y agente pagador para los bonos de rentas. g.En el caso de Bonos o Pagarés de Obligación Especial, la ordenanza o resolución deberá establecer:
(i) la contribución especial o recargo a ser impuesto sobre la propiedad dentro del límite territorial municipal, o cualquier otro recurso designado, a ser gravado para el pago de los bonos o pagarés de obligación especial; y (ii)las disposiciones para que el Centro cobre la contribución especial o recargo, o cualquier recurso designado, y deposite en una cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separada de otras cuentas de dicho Municipio, y para autorizar al Banco Gubernamental a pagar los bonos o pagarés de obligación especial con el dinero mantenido en dicha cuenta o cuentas especiales. g.En el caso de Bonos o Pagarés de Refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer: (iii)que el respaldo o garantía a ser provisto para los Bonos o Pagarés de Refinanciamiento será igual al respaldo o garantía provisto para los bonos refinanciados.
(iv)que los bonos o pagarés vigentes que hayan sido refinanciados a tenor con las disposiciones de esta Ley, no se considerarán vigentes para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en el Artículo 16 de esta Ley.
Artículo 10. - Efectividad de las Ordenanzas y Resoluciones Las ordenanzas y resoluciones deberán tener la recomendación favorable del Banco Gubernamental y del Centro previo a la aprobación por la Asamblea y por el Alcalde, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Estos deberán emitir sus recomendaciones no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicha solicitud.
Una vez una la ordenanza o resolución autorizando la emisión de bonos o pagarés sea aprobada por la Asamblea y por el Alcalde, se publicará una notificación por lo menos una vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico y será fijado en por lo menos dos lugares públicos del Municipio, cumpliendo sustancialmente con el contenido que se describe a continuación:
La Ordenanza (Resolución) Núm. $\qquad$ Serie $\qquad$ , intitulada "Ordenanza (Resolución) Autorizando la Emisión de $$$ $\qquad$ en Bonos de (Obligación General) (Obligación Especial) (Renta) (Refinanciamiento) de 19 $\qquad$ del Municipio de $\qquad$ , Puerto Rico, y la Emisión de $$$ $\qquad$ en Pagarés en (Anticipación de Bonos) (Anticipación de Contribuciones e Ingresos) y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos bonos" ha sido aprobado por la Asamblea el $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ y aprobada por el Alcalde el $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ Esta ordenanza (resolución) entrará en vigor inmediatamente después de la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación. Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de tal ordenanza (resolución) podrá ser planteado, ni la validez de la ordenanza (resolución) aprobada o de los (Bonos o Pagarés), o las disposiciones provistas en la ordenanza (resolución) para el pago de tales (Bonos o Pagarés) podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de este aviso.
Secretario Municipio de $\qquad$ Esta ordenanza entrará en vigor inmediatamente después de la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.
Artículo 11. - Validez de la Ordenanza o Resolución Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de tal ordenanza o resolución podrá ser planteado, ni la validez de la ordenanza o resolución aprobada o de los (Bonos o Pagarés), o las disposiciones provistas en la ordenanza o resolución para el pago de tales (Bonos o Pagarés) podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de este aviso.
A menos que una acción o procedimiento haya sido incoada antes de expirar el término de diez (10) días después del aviso provisto en el Artículo anterior, la ordenanza o resolución referida en dicho aviso se presumirá que ha sido debidamente adoptada y aprobada por el municipio y que cumple con las disposiciones de esta Ley y de cualquier otra ley. Ni la validez de dicha ordenanza o resolución o de cualquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos o pagarés, ni la validez de los bonos o pagarés autorizados por la ordenanza o resolución podrán ser cuestionados por cualquier contribuyente o cualquier parte interesada, independientemente de lo dispuesto en esta Ley o en otras leyes.
Los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser de tal forma, ya sean registrados, con cupones, o de registro de entrada electrónica; serán fechados; devengarán intereses a tal tasa o tasas o proveerán la fórmula o fórmulas para determinar dicha tasa o tasas de interés; serán pagaderos en tal fecha o fechas; serán de tal denominaciones; podrán estar sujetos a redención en tal o tales fechas y precios; el principal y los intereses serán pagaderos en aquel sitio o sitios que podrá ser la oficina de un banco incorporado o compañía de fideicomiso, dentro o fuera de Puerto Rico, o el Banco Gubernamental y serán pagaderos en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que a la fecha de tal pago sea utilizada para el pago de deudas públicas y privadas, según se provea en la ordenanza o en la resolución de la Asamblea. La Asamblea Municipal queda autorizada para delegar, mediante dicha ordenanza o resolución, en el Banco Gubernamental la autoridad para determinar la tasa o tasas de interés o la fórmula o fórmulas para determinar la tasa o tasas de interés.
Artículo 13. - Forma de los Bonos y Pagarés Los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta ley, serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil del Alcalde del Municipio; y el Sello Corporativo del Municipio será impreso en el mismo o un facsímil de éste, y la firma o facsímil del Secretario del Municipio como testigo de la firma del Alcalde y del Sello Corporativo o por cualquier otro oficial designado por la Asamblea para llevar a cabo tal función, y cada bono o pagaré puede ser refrendado por un Agente Refrendador que puede ser un banco o compañía de fideicomiso haciendo negocios dentro o fuera de Puerto Rico o por el Banco Gubernamental. Por lo menos una de las firmas en cada bono o pagaré deberá ser manual. Los cupones adheridos a los bonos emitidos con cupones tendrán la firma en facsímil del Alcalde.
En la eventualidad de que cualquier oficial cuya firma o facsímil de la misma aparezca en cualesquiera bonos, pagarés o cupones, cesare en su cargo antes de la entrega de tales bonos o pagarés, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente para todo propósito como si dicho oficial hubiera permanecido en el cargo hasta tal entrega. Además, cualesquiera bonos, pagaré o cupón puede tener la firma en facsímil de, o puede ser firmado por aquellos oficiales que al momento del otorgamiento y entrega de los bonos, pagarés o cupones, sean los oficiales que ocupan el cargo y están autorizados a firmar los bonos, pagarés o cupones, aunque a la fecha de los bonos, pagarés o cupones, dichos oficiales no hayan estado ocupando el cargo.
Artículo 14. - Reemplazo de Bonos y Pagarés Mutilados, Destruidos y Perdidos El reemplazo de bonos y pagarés mutilados, destruidos o perdidos, será realizado a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 20 del 22 de mayo de 1956, según enmendada.
Artículo 15. - Negociabilidad Los bonos y pagarés emitidos por virtud de esta Ley se considerarán como instrumentos negociables dentro del significado establecido en la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables del Código de Comercio de Puerto Rico (Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1930, según enmendada).
Artículo 16. - Limitaciones sobre la Cantidad de Deuda a ser Incurrida a.Bonos o Pagarés de Obligación General - Ningún bono o pagaré de obligación general para evidenciar dinero tomado a préstamo, será emitido por un municipio en una cantidad que, junto a los bonos y pagarés de obligación general vigentes hasta entonces emitidos por tal municipio exceda el diez (10) por ciento de la suma del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y del valor de la propiedad exonerada a ser resarcida a los municipios por el Departamento de Hacienda a tenor con el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
En la determinación del margen prestatario disponible de un municipio, la cantidad de los Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes de dicho municipio será reducida por la cantidad en que los depósitos en la cuenta de dicho municipio en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal exceda (1) la suma del principal y los intereses vencidos y por vencer sobre los Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes dentro de los doce (12) meses siguientes al momento de determinar el margen prestatario disponible y (2) aquella parte de los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que esté comprometida para cubrir deficiencias proyectadas para aquellos años posteriores en los que el producto anual de la contribución adicional especial se proyecta será menor al servicio de los Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes. El exceso deberá permanecer depositado en el Fondo de
Redención de la Deuda Pública Municipal para ser usado para el servicio o redención previa de los Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes o por emitir por el municipio.
Al considerar la emisión de Bonos o Pagarés de Obligación General, el municipio podrá evaluar la deuda municipal pagadera con ingresos operacionales para determinar, con la aprobación de la Asamblea Municipal, si incluirá la misma o una parte de ésta en cualesquiera emisión de Bonos o Pagarés de Obligación General autorizados bajo esta Ley. En la consideración del refinanciamiento de obligaciones operacionales, el Banco Gubernamental deberá considerar la capacidad del municipio para generar ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento en un período razonable. El Banco Gubernamental podrá requerir a los municipios el último estado financiero auditado por contadores públicos autorizados y cualquier otra información que estime necesaria, antes de recomendar la aprobación o aprobar estos refinanciamientos o la emisión de cualquier deuda municipal. b.Bonos de Obligación Especial - Ninguna deuda a ser evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación Especial pagaderos con fondos operacionales, excluyendo los recursos designados para el pago del principal e intereses de los Bonos o Pagarés de Obligación General, será emitida en una cantidad que, junto a los Bonos o Pagarés de Obligación Especial hasta entonces vigentes, no excedan el cinco (5) por ciento del promedio de total de los ingresos operacionales recurrentes del municipio obtenidos en los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente de que se trata. c.Bonos o Pagarés de Obligación Especial: Déficits acumulados - No empece a cualquier disposición establecida en este Artículo o cualquier otra ley, cualquier municipio podrá emitir Bonos o Pagarés de Obligación Especial pagaderos con recursos operacionales para refinanciar o reestructurar los déficits acumulados por el municipio hasta el 30 de junio de 1996, una vez cuantificados y registrados en los récords de contabilidad del municipio, hasta un período máximo de treinta (30) años. La cantidad equivalente al pago anual de principal e intereses se consignará como partida de gastos en los presupuestos anuales del municipio.
Artículo 17. -Disposición para el Pago de Bonos y Pagarés de Obligación General y Pagarés en Anticipación de la Emisión de Bonos de Obligación General: Principal e Intereses, Primer Gravamen
La buena fe, el crédito y la facultad del municipio para imponer contribuciones ilimitadas quedan por la presente comprometidas para el pago puntual del principal y los intereses sobre todos los Bonos y Pagarés de Obligación General y los intereses sobre todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. La Asamblea proveerá, en la ordenanza o resolución que autorice la emisión de bonos o pagarés, según sea el caso, para la imposición anual de una contribución adicional especial sobre el valor de la propiedad sin limitación en cuanto a tipo o cantidad sobre toda la propiedad sujeta a contribución en el municipio, suficiente para pagar el principal y los interés sobre todos los bonos y pagarés emitidos bajo esta Ley, según venzan tales principales e intereses, excluyendo, sin embargo, cualquier interés que se haya provisto pagar del producto de los bonos. El principal y los intereses sobre todos los Bonos y Pagarés de Obligación General y el interés sobre todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General que se emitan bajo esta Ley, constituirán un primer gravamen sobre el producto de las contribuciones adicionales especiales y sobre todas otras contribuciones impuestas por el municipio sobre el valor de la propiedad, excepto sobre la contribución especial para el servicio de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las contribuciones adicionales especiales y cualesquiera otras contribuciones impuestas por el municipio sobre el valor de la propiedad serán cobradas por el Centro. Una vez el producto de las contribuciones adicionales especiales y de todas las otras contribuciones sobre el valor de la propiedad sujetas al primer gravamen creado por este Artículo, sea recibido por el Centro, éste deberá depositar todo el producto de las contribuciones adicionales especiales en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. En caso de que los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal no sean suficientes para cubrir algún pago de principal e intereses sobre todos los Bonos y Pagarés de Obligación General vigentes, el Centro deberá depositar en dicho Fondo una cantidad proveniente del producto de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad sujetas al primer gravamen que, junto con los depósitos en dicho Fondo, sea suficiente para hacer dicho pago. El Banco Gubernamental, como fideicomisario, pagará dicho principal e intereses a nombre del municipio, a través de un agente o agentes pagadores designados, del producto de las contribuciones adicionales especiales, los depósitos acumulados en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal y, de ser necesario, del producto de otras contribuciones sobre el valor de la propiedad depositado en dicho Fondo según lo dispuesto en este Artículo.
Todo municipio que tenga excesos en el Fondo de Redención de la Deuda Municipal podrá utilizar tales excesos para el refinanciamiento de otras deudas y obligaciones contraídas pagaderas con fondos operacionales; disponiéndose que para el refinanciamiento se entenderá la emisión de obligaciones generales de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés, para el pago de dichas deudas y obligaciones, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 18. - Proyectos Generadores de Rentas Autoliquidables La Asamblea de cualquier municipio que emita Bonos de Rentas por virtud de las disposiciones de esta Ley para pagar el costo de proyectos generadores de rentas, fijará y cobrará tarifas razonables, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento por el uso de los servicios provistos por tales proyectos generadores de rentas y revisará de tiempo en tiempo tales tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento de manera que tales proyectos generadores de rentas se mantengan autoliquidables. Las tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento serán en cantidades suficientes para que produzcan recursos para por lo menos: a.pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento de tales proyectos generadores de rentas y proveer las reservas necesarias para tales fines; y b.pagar a su vencimiento el principal de y la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago de los cuales los ingresos de los proyectos generadores de rentas han sido comprometidos o en alguna forma gravados y para proveer las reservas correspondientes.
Artículo 19. - Disposición de las Rentas de los Proyectos Generadores de Rentas Los ingresos originados por un proyecto generador de rentas serán utilizados en el orden de prioridad y para los propósitos señalados a continuación: a.pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento del proyecto; b.proveer reservas para la operación y mantenimiento y la reparación y reemplazo del proyecto; c.pagar a su vencimiento el principal de y la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago de los cuales los ingresos de los proyectos han sido comprometidos o en alguna forma gravados y para proveer las reservas correspondientes; d.pagar el principal de la prima, si alguna, y los intereses sobre cualquier otra obligación que no esté respaldada por un compromiso u otro gravamen sobre ingresos de tales proyectos generadores de rentas, pero que fueron emitidas para proveer recursos para pagar el costo de dichos proyectos; y e.cualquier exceso en tales ingresos podrá ser transferido al Fondo General del Municipio y utilizado para cualquier otro propósito autorizado por Ley.
Artículo 20. - Efectividad y Validez de la Pignoración Cualquier pignoración o cesión de ingresos de un proyecto generador de rentas otorgada bajo las disposiciones de esta Ley, será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior. Las obligaciones financieras con la firma de los funcionarios en funciones en la fecha en que se firmen serán obligaciones válidas y exigibles, aún cuando antes de la entrega de las mismas y del pago de ellas, cualquiera o todas las personas cuyas firmas aparecen en las obligaciones financieras haya cesado en sus funciones en el municipio que las emita.
Artículo 21. - Bonos de Renta que no constituirán Obligaciones Generales del Municipio Ningún tenedor o tenedores de bonos o pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, tendrá derecho a obligar al municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el principal de y los intereses sobre y las primas de redención, si alguna, de tales bonos o pagarés, excepto los Bonos y Pagarés de Obligación General. Cada bono o pagaré emitido bajo las disposiciones de esta Ley, excepto los Bonos y Pagarés de Obligación General, tendrá una declaración a los efectos de que los bonos y pagarés, incluyendo el principal, los intereses y las primas de redención, si alguna, serán pagaderos solamente de las rentas, ingresos, contribución especial o cualquier otro recurso comprometido y designado para su pago y que tal bono o pagaré no constituye deuda pública del municipio dentro del significado de cualquier disposición constitucional o estatutaria de Puerto Rico que establezca una limitación a la cantidad máxima de deuda pública que puede ser incurrida por el municipio.
Artículo 22. - Venta de Bonos o Pagarés Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, pueden ser vendidos en venta pública o privada a aquel precio o precios que la Junta de Subastas del Municipio o el agente refrendador designado determine y la Asamblea ratifique, a tenor con las disposiciones establecidas en esta Ley. En el caso de que el municipio utilice un agente refrendador la adjudicación de los bonos o pagarés o el rechazo de las proposiciones será hecho por la Junta de Subasta. En la eventualidad de que la Junta de Subastas determine, y la Asamblea ratifique, vender los bonos o pagarés autorizados por esta Ley, en venta pública, se requerirá de los proponentes entregar conjuntamente con su oferta un cheque certificado girado a la orden del municipio contra un banco incorporado o compañía de fideicomiso equivalente al dos (2) por ciento del principal de los bonos o pagarés con el propósito de resarcir al municipio contra cualquier pérdida que resulte por el incumplimiento con los términos y condiciones de la oferta por el proponente. Los bonos o pagarés serán adjudicados por la Junta de Subastas del Municipio al mejor postor que cumpla con los términos y condiciones de la venta, a menos que todas las ofertas sean rechazadas por la Junta de Subastas. El municipio tendrá el derecho de rechazar una o todas las ofertas.
Los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, podrán ser vendidos al Banco Gubernamental, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Gobierno de los Estados Unidos
de América, o a cualquier agencia o instrumentalidad de cualquiera de dichos Gobiernos en venta privada o negociada sin que se requiera el depósito indicado en este Artículo.
Artículo 23. - Utilización del Producto de la Venta de Bonos y Pagarés 1.El producto obtenido de la venta de Bonos y Pagarés de Obligación General y Pagarés en Anticipación de la emisión de Bonos de Obligación General será utilizado para el propósito o propósitos especificados en la ordenanza o resolución que autoriza la emisión de éstos, según sea el caso, hasta una cantidad que no exceda aquella provista para tales fines en la ordenanza o resolución. En la eventualidad de que una parte del producto de los Bonos y Pagarés de Obligación General o de los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General no sea utilizado, según fuera establecido en la ordenanza o resolución, tal cantidad será utilizada para el pago del principal de o los intereses sobre cualquier Bono o Pagaré de Obligación General del Municipio. 2.Disponiéndose, sin embargo, que si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en la ordenanza o resolución original es menor, el excedente después de realizado cada propósito se podrá reprogramar, según se dispone a continuación: a.La Asamblea podrá, mediante ordenanza aprobada por el Alcalde y con la recomendación favorable del Banco Gubernamental y el Centro;
(i) autorizar el uso del excedente de los recursos no utilizados para cualesquiera de los propósitos especificados en la ordenanza o resolución original o propósitos similares a los especificados en la ordenanza o resolución original. (ii)cuando el sobrante del producto de tales bonos o pagarés no exceda veinte mil $(20,000)$ dólares o el diez (10) por ciento de la cantidad máxima definida en la ordenanza o resolución original, lo que resulte mayor, se podrá autorizar la utilización de tal cantidad para cualquier otro propósito público legal no especificado en la ordenanza o resolución original. b.La Asamblea podrá, después de la celebración de una vista pública y según lo disponen los Artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley proveer lo siguiente:
(i) Cuando el sobrante de uno o más de los propósitos para el cual fue asignado exceda de veinte mil $(20,000)$ dólares o el diez (10) por ciento de la cantidad especificada en la ordenanza o resolución original, lo que resulte mayor, se podrá autorizar la utilización de tal cantidad para cualquier propósito o propósitos públicos legales no especificados en la ordenanza o resolución original;
(ii)Si se considera necesario desistir de cualquier propósito, no podrá autorizar la utilización del sobrante del producto de los bonos o pagarés para cualquier propósito público legal no especificados en la ordenanza original; (iii)Utilizar el producto de los bonos o pagarés para propósitos públicos legales no especificados en la ordenanza o resolución original cuando el Gobernador de Puerto Rico declare alguna emergencia en el municipio en cuestión. 3.El producto de la venta de bonos y pagarés que no sean Bonos o Pagarés de Obligación General y Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General será utilizado según se provea en la ordenanza o resolución que autoriza tales bonos y pagarés. Si parte del producto de tales bonos o pagarés no es necesario para cumplir con el propósito especificado en la ordenanza o resolución, tal cantidad será utilizada para el pago de principal de o los intereses sobre cualesquiera de tales bonos o pagarés. Cualquier prima recibida de la venta de bonos o pagarés será aplicada al pago de los intereses sobre tales bonos o pagarés.
Artículo 24. - Recibos Interinos Cada Asamblea podrá autorizar, mediante ordenanza o resolución posterior, la entrega de recibos interinos a los compradores de bonos o pagarés mientras se preparan los bonos o pagarés definitivos.
Artículo 25. - Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos Cada municipio queda por la presente autorizado a emitir Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos previa recomendación del Centro, para cualquier propósito para el cual esté legalmente autorizado a asignar recursos, incluyendo el pago de gastos corrientes, y a emitir pagarés para renovar tales Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos. No obstante, los recursos obtenidos mediante la emisión de estos pagarés no serán utilizados para reajustar el presupuesto funcional corriente. Estos serán considerados como un mecanismo para pagar las asignaciones presupuestadas en el período fiscal corriente en la medida en que se incurren y previo al recibo de los ingresos y recursos presupuestados para dicho período fiscal.
Los pagarés autorizados bajo las disposiciones de este Artículo serán designados "Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos del Municipio de $\qquad$ , Serie $\qquad$ ", insertándose un año o letra, o ambos, para identificar la emisión particular. Los pagarés vencerán en una fecha que no excederá treinta (30) días después del cierre del año fiscal, en el cual tales pagarés hayan sido emitidos (disponiéndose que ningún pagaré emitido para renovar otro pagaré vencerá más tarde de dicha fecha) y dispondrán todos los demás detalles o particulares según sea permitido bajo esta Ley.
Los pagarés autorizados por virtud de este Artículo serán autorizados mediante una ordenanza adoptada por la Asamblea con el voto afirmativo de dos terceras ( ) partes del número de sus miembros, sin la necesidad de celebrar una vista pública. Dicha ordenanza será aprobada por el Alcalde con la recomendación previa del Banco Gubernamental y del Centro. La ordenanza entrará en vigor inmediatamente después de recibir el endoso del Secretario de Justicia sin necesidad de notificación pública adicional. Los pagarés podrán ser vendidos en venta pública o privada por tal precio o precios que la Junta de Subastas apruebe y la Asamblea ratifique.
Ninguna contribución o ingreso recibido por el municipio en el año fiscal siguiente podrá ser utilizado para el pago de los pagarés emitidos en el año corriente.
La Asamblea especificará, en la ordenanza autorizando la emisión de los pagarés, las contribuciones, ingresos, o combinación de ambos, en anticipación del recibo de los cuales los pagarés serán emitidos. Todas las contribuciones e ingresos, según especificados por la Asamblea en la ordenanza, serán cobrados por el Centro y depositados en un fondo especial en fideicomiso a ser designado 'Fondo Especial para la Amortización de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos Operacionales', hasta que la cantidad depositada en dicho Fondo sea suficiente para pagar el principal de y los intereses sobre tales pagarés o cualquier pagaré emitido para renovar dichos pagarés y no será utilizado para ningún otro propósito. Estas contribuciones o ingresos estarán sujetas, sin embargo, al primer gravamen establecido por virtud del Artículo 17 de esta Ley para el servicio de los Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes o los intereses sobre los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General.
La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del municipio no están comprometidos para el pago de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de este Artículo y dichos pagarés serán pagaderos solamente de los fondos depositados en el fondo especial para la amortización de los pagarés provistos en este Artículo.
Artículo 26. - Exención de Contribuciones Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses sobre los mismos, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Municipios. Además, mientras un municipio sea el dueño de un proyecto generador de rentas, la propiedad y las rentas generadas por tal proyecto generador de rentas estarán exentos de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Municipios.
Artículo 27. - Préstamos de Fondos Especiales Los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo, mediante obligaciones evidenciadas por pagarés, del Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales establecido por virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, bajo la administración y custodia del Banco Gubernamental. Los municipios pagarán estos pagarés con cargo a los fondos presupuestados para gastos ordinarios que no estén expresamente comprometidos para otros propósitos. El procedimiento para la emisión de estos préstamos se regirá por los Artículos 6 y 9 de esta Ley.
Artículo 28. - Financiamiento para Emergencias No obstante cualquier disposición de esta Ley, relacionada con la aprobación de financiamiento municipal, cuando en la opinión del Gobernador de Puerto Rico existiere una emergencia, la Asamblea podrá adoptar y el Alcalde aprobar cualquier ordenanza autorizando la emisión de bonos de obligación especial sin que medie la celebración de una vista pública. La ordenanza especificará la naturaleza de la emergencia, según sea determinada por el Gobernador de Puerto Rico. Los bonos podrán ser negociados y vendidos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o a través de éste únicamente a instituciones financieras privadas.
Artículo 29. - Agente Fiscal No obstante, cualquier disposición de esta Ley en contrario, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico será el Agente Fiscal de los Municipios por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada, incluyendo actuar como fideicomisario, registrador, agente de transferencias, agente pagador o agente refrendador. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento las normas, términos y condiciones para la concesión de las obligaciones autorizadas por esta Ley. Estas normas deberán estar diseñadas de forma tal que, en la medida posible, se provea para una aplicación uniforme a todos los municipios y se agilice el procedimiento de la aprobación y desembolso de las obligaciones autorizadas por esta Ley.
Artículo 30. - Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal a no limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que por la presente se confieren a los municipios, al Centro y al Banco Gubernamental, en forma tal que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos o pagarés, hasta tanto dichos bonos o pagarés, emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente solventados y retirados.
Artículo 31. - Separabilidad Las disposiciones de esta Ley son separables y si alguna de ellas fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal de jurisdicción competente, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra de las disposiciones de la Ley.
Artículo 32. - Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 4. - Facultades y deberes Generales del Centro El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:
(a) (b)Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en los Artículos 2.01 y 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 33. - Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 17. - Distribución de Fondos en Fideicomiso Los fondos en el fideicomiso general que el Centro establece con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico según el inciso
(c) del Artículo 4 de esta Ley serán distribuidos por el Centro en el orden de prioridad que a continuación se indica:
(a) La cantidad que corresponda a la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal.
(b) La cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.
(c) La cantidad que corresponda a la provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias de los municipios será retenida y referida al agente pagador correspondiente.
(d) La cantidad que corresponda a la provisión para gastos de funcionamiento y operación del Centro será depositada en la cuenta designada por el Centro.
(e) El remanente no comprometido de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad y demás ingresos se distribuirá a los municipios de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 34. - Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2.02.-Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios; Exoneración
Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Además, los municipios quedan autorizados y facultados para imponer otra contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y cuyo propósito exclusivo será el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés emitidas de conformidad con dicha Ley. Esta última contribución adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente éstas y cualesquiera otras contribuciones sobre la propiedad autorizadas por Ley.
Artículo 35. - Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2.04.-Recaudación e Ingreso de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones
El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley, ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con el inciso
(c) del Artículo 4 de la "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".
(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por el Artículo 2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal. El producto de dichas contribuciones especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones
generales existentes y futuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.
(b) El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al $1.03 %$ no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.
(c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por el Artículo 2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. El producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.
(d) La redención previa de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
Artículo 36. - Derogaciones Por la presente se derogan las siguientes leyes o partes de leyes, según han sido enmendadas: Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, la Ley Núm. 66 de 5 de julio de 1985, la Ley Núm. 4 de 25 de abril de 1962, la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, la Ley Núm. 382 de 9 de mayo de 1951, la Ley Núm. 98 de 12 de mayo de 1943 y los Artículos 9.001, 9.002, 9.003, 9.004, 9.005, 9.006 y 19.002(e) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos".
Los tenedores de bonos o pagarés emitidos y los contratos o acuerdos de cualquier naturaleza otorgados por cualquier municipio, bajo las disposiciones de las leyes precedentes a esta Ley, mantendrán todos los derechos que emanan de tales leyes hasta el vencimiento de dichos bonos, pagarés, contratos o acuerdos, como si las mismas no hubiesen sido derogadas.
Artículo 37. - Efectividad de la Ley Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.