Esta ley establece la Carta de los Derechos del Niño en Puerto Rico, garantizando una serie de derechos fundamentales para menores desde su nacimiento hasta los 21 años. Incluye la protección contra el maltrato y la negligencia, el derecho a un ambiente familiar adecuado, acceso a servicios de salud y educación, y la protección en procesos judiciales. También aborda la prevención de la explotación laboral, sexual y el tráfico de niños, y establece las responsabilidades de las agencias gubernamentales para asegurar el cumplimiento de estos derechos.
(P. del S. 167)
Para adoptar la Carta de los Derechos del Niño.
La mayor riqueza de un país es su gente. En esa riqueza, los niños representan lo más valioso, porque son la promesa de un mejor futuro. Hostos supo articular el verdadero valor de la niñez cuando escribió que "los niños son promesa del hombre; el hombre, esperanza de la humanidad". El Estado aspira a que en el futuro, nuestro pueblo sea más sano, más equilibrado y más feliz. Para lograr esa meta, reconoce que debemos proveer a los niños de hoy, el cuidado, la protección y las oportunidades de vida, que les permitan el máximo de desarrollo de su potencial como individuos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal Supremo y numerosas leyes, reconocen una gama de derechos a los niños. Sin embargo, quizás por las propias limitaciones de su edad, a los niños se les hace difícil y algunas veces imposible, hacer valer esos derechos . El Departamento de la Familia ha visto un aumento en el número de casos informados de abuso contra niños. El propio Departamento indica que por cada caso informado, hay tres que no se informan.
Esta Carta de Derechos es una compilación general -no exhaustiva- de los derechos que le son reconocidos a los niños en Puerto Rico y de otros derechos que tienen como miembros de la familia y la comunidad, y que por primera vez son reconocidos en esta Ley.
Los derechos que aquí se consignan constituyen el reconocimiento por parte del Estado de que la familia, como institución básica de la sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el pleno desarrollo de los niños. Para el logro de ese objetivo, debe contar con el apoyo y respaldo de la comunidad y el Estado. Este compromiso de la familia, la comunidad y el Estado resultará en la formación de un niño sano, más balanceado emocionalmente, y mejor preparado para constituirse, no sólo en un ciudadano productivo, sino en uno activamente comprometido con el mejoramiento personal y colectivo.
Esta Ley declaratoria de los derechos de los niños en Puerto Rico, tiene el propósito de destacar la importancia que tiene la debida atención a los niños para su bienestar inmediato y para el futuro de nuestra patria. Asimismo, recabar de las agencias públicas y de la empresa privada la realización del máximo esfuerzo para actuar y hacer efectivos estos derechos de la niñez de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Carta de los Derechos del Niño". Artículo 2.- Carta de los Derechos del Niño
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia de que es su responsabilidad lograr el máximo desarrollo y bienestar de todos los niños del país, declara que todo niño en Puerto Rico, desde su nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad, y sin menoscabo a las leyes vigentes, tendrá derecho a:
años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan. 22. Que el sistema educativo facilite el desarrollo de su personalidad y el desarrollo óptimo de sus habilidades físicas y mentales, que le prepare no sólo en los aspectos académicos, sino para su función en la sociedad hasta donde las facilidades del Estado lo permitan. 23. Que se le provean los medios para el disfrute de horas de esparcimiento y participación en actividades sociales, culturales y extracurriculares que fomenten su liderazgo, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan. 24. Que el Estado limite y regule las horas y condiciones de trabajo de manera que no sufra explotación ni se afecte negativamente su desarrollo o el disfrute de las actividades propias de su edad o nivel de crecimiento. 25. Que se le proteja del uso ilegal de sustancias controladas tabaco y bebidas alcohólicas y se prevenga su utilización en la cadena de producción, distribución y tráfico de drogas. 26. Que se tomen medidas eficaces para protegerles de actividades que impliquen abuso y explotación sexual - como la prostitución y la pornografía; así como de actos, ceremonias o rituales de cualquier índole que puedan ponerle en riesgo de recibir daño físico o emocional. 27. Que el Estado penalice la venta y tráfico de niños.
Artículo 3.- Cuando se trate de un menor que ha sido intervenido por un Tribunal de Menores debido a la comisión de alguna falta, el menor tendrá derecho hasta donde las facilidades del Estado lo permitan a:
Artículo 4.- El Estado Libre Asociado de Puerto Rico velará por el fiel cumplimiento de esta Carta de Derechos.
A esos fines todo niño o niña por medio de un funcionario público o de su representante, podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de la Familia del Distrito Judicial donde resida, para reclamar cualquier derecho o beneficio, o para solicitar que se suspenda cualquier actuación que contravenga las disposiciones de esta Ley.
El Tribunal, previo los trámites de rigor, dictará cualquier orden o sentencia que sea necesaria para garantizar los derechos que el niño o su representante reclamen.
Articulo 5.- El Departamento de Educación, en coordinación con el Departamento de la Familia y la Oficina de Asuntos de la Juventud, deberán establecer los mecanismos y sistemas para la publicación y difusión general de la Carta de los Derechos del Niño que se establecen en esta Ley. Dentro de los treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Educación deberá publicarla íntegramente en por lo menos dos (2) diarios de circulación general durante tres (3) días consecutivos.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación, excepto las disposiciones de publicación y difusión que comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.