Ley 42 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados', la 'Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico' y la 'Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico' con el fin de humanizar el trato de los restos fetales en pérdidas gestacionales ocurridas antes de las veinte (20) semanas. La normativa establece que, a solicitud de los padres, estos restos no serán considerados desperdicios biomédicos, permitiendo su entrega a funerarias para una disposición digna (sepultura o cremación). Además, faculta al Departamento de Salud para emitir certificados especiales de inscripción y desarrollar los protocolos administrativos necesarios para garantizar la sensibilidad y el respeto a la dignidad humana en estos procesos.

Contenido

SENADO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 756, titulado:

“LEY”

Para enmendar el Artículo 2 de la , según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados”, para que no se considere como desperdicio biomédico regulado los restos fetales humanos producto de pérdidas gestacionales ocurridas antes de las veinte (20) semanas de embarazo, independientemente de su peso, cuando la madre o el padre solicite formalmente su entrega conforme a los protocolos adoptados por el Departamento de Salud; enmendar la , según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, para añadir un nuevo Artículo 4.07 autorizando a las funerarias a recibir restos fetales producto de pérdidas gestacionales antes de las veinte (20) semanas; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que se autorice al Departamento de Salud a emitir un certificado especial para su inscripción y disposición en aquellos casos en que el padre o la madre lo solicite; ordenarle al Departamento de Salud adiestrar a su personal, enmendar los reglamentos, aprobar protocolos y órdenes administrativas que sean necesarios para implementar y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado

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(P. del S. 756)

LEY 42-20 26

LEY

Para enmendar el Artículo 2 de la , según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados”, para que no se considere como desperdicio biomédico regulado los restos fetales humanos producto de pérdidas gestacionales ocurridas antes de las veinte (20) semanas de embarazo, independientemente de su peso, cuando la madre o el padre solicite formalmente su entrega conforme a los protocolos adoptados por el Departamento de Salud; enmendar la , según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, para añadir un nuevo Artículo 4.07 autorizando a las funerarias a recibir restos fetales producto de pérdidas gestacionales antes de las veinte (20) semanas; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que se autorice al Departamento de Salud a emitir un certificado especial para su inscripción y disposición en aquellos casos en que el padre o la madre lo solicite; ordenarle al Departamento de Salud adiestrar a su personal, enmendar los reglamentos, aprobar protocolos y órdenes administrativas que sean necesarios para implementar y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo II, Sección 1, de la Constitución de Puerto Rico dispone que, la dignidad del ser humano es inviolable. Se trata de un derecho fundamental que no está condicionado a las definiciones legales que delimitan quien es “persona” o “ciudadano”. Su importancia es de tal magnitud que se extiende más allá de la muerte que marca el fin del disfrute de los derechos civiles. Así lo expresa la declaración de política pública de la , según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”:

Es política pública del Pueblo de Puerto Rico reconocer que la dignidad del ser humano es inviolable, y que ese fundamental principio trasciende la vida natural y se proyecta hacia la posteridad, por lo que el trato dado a toda persona fallecida, y en consideración a sus deudos, debe estar revestido del mayor grado de dignidad, consideración y respeto, en un plano de justicia esencial sostenido por los valores de la cultura occidental de la cual somos parte.

La política pública vigente en Puerto Rico reconoce a la persona fallecida y a sus parientes sobrevivientes el derecho a una disposición digna de los restos humanos. Sin embargo, ese mismo derecho reconocido mediante política pública a la “persona fallecida”, no está reconocido a aquellos seres humanos que habiendo tenido vida en el vientre de sus madres no sobrevivieron las veinte (20) semanas de gestación. Se trata

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de una vida humana que, a falta de un nacimiento exitoso, es tratado como un desperdicio biomédico sin expectativa de dignidad para sí, ni consideración para sus parientes.

Por otra parte, la regulación vigente en Puerto Rico sobre el manejo de los desperdicios biomédicos contiene vacíos que afectan profundamente a las familias que sufren la pérdida de un embarazo antes de la vigésima semana de gestación. Actualmente, de conformidad con la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico y la Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico, solo se expide un Certificado de Muerte Fetal cuando el ser humano en desarrollo dentro del vientre materno alcanza veinte (20) semanas de gestación o pesa más de 350 gramos. En consecuencia, cuando la pérdida ocurre antes de este umbral, los restos son automáticamente clasificados como desperdicios biomédicos, sujetos a disposición hospitalaria sin intervención ni decisión de los padres o familiares.

En diversas jurisdicciones de los Estados Unidos como Texas, Indiana, Illinois y Connecticut, entre otros, se han adoptado disposiciones legales que reconocen el derecho de los padres a recibir y disponer de manera digna de los restos fetales, aun cuando la pérdida ocurre antes de las veinte (20) semanas de gestación. Estas medidas buscan atender tanto las consideraciones de salud pública como la dimensión humana, emocional y espiritual de las familias que atraviesan una pérdida gestacional.

Estos modelos evidencian la importancia de establecer:

  • Un marco normativo uniforme que reconozca el derecho de los padres a recibir los restos fetales antes de las veinte (20) semanas.
  • Protocolos claros de notificación y consentimiento informado, que aseguren que las familias conozcan sus derechos y cuenten con tiempo razonable para decidir.
  • La obligación de las instituciones de salud de coordinar alternativas de entierro o cremación, en colaboración con servicios funerarios o municipales, evitando que los restos sean tratados exclusivamente como residuos hospitalarios biomédicos.
  • El valor humano de este proceso, que contribuye al duelo saludable, la dignidad y la validación emocional de las familias que sufren pérdidas gestacionales.

Al adoptar un marco inspirado en estos precedentes, Puerto Rico no solo se pone a la par de jurisdicciones estadounidenses que han reconocido este derecho, sino que también, fortalece la protección de la dignidad humana y la sensibilidad institucional frente a un asunto de profunda carga emocional.

Estos ejemplos muestran que es viable articular un sistema en el que los padres tengan la opción de reclamar la disposición de restos fetales, incluso en etapas tempranas de gestación, con un procedimiento ágil y coordinado.

La presente legislación establece un mecanismo especial que permita, a solicitud de los progenitores y con autorización médica, disponer dignamente de restos fetales

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de menos de veinte (20) semanas. A su vez, le ordena al Secretario del Departamento de Salud establecer protocolos uniformes, en consulta con hospitales, el Registro Demográfico y la industria funeraria, para garantizar sensibilidad, uniformidad y continuidad en el servicio.

Con esta legislación, Puerto Rico dará un paso hacia un marco jurídico más humano, sensible y respetuoso, asegurando que ninguna familia se vea obligada a enfrentar el dolor de la pérdida gestacional bajo un esquema deshumanizado e indigno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la , según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo de Desperdicios Biomédicos Regulados”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Las siguientes frases o palabras tienen el significado que a continuación se expresa:

a. ...

b. ...

(1) Cultivos, cepas y productos biológicos:

...

(7) Exclusiones y excepciones:

No serán considerados como desperdicios biomédicos regulados:

(A)...

...

(I) No se considerará como desperdicio biomédico regulado los restos fetales humanos producto de pérdidas gestacionales ocurridas antes de las veinte (20) semanas de embarazo, independientemente de su peso, cuando la madre o el padre solicite formalmente su entrega conforme a los protocolos adoptados por el Departamento de Salud. En tales casos, los hospitales, clínicas y proveedores de servicios médicos estarán obligados a coordinar la entrega de los restos para su disposición final digna, sin menoscabo de las normas de salud pública aplicables.

...

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 4.07 a la , según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

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"Artículo 4.07- Disposición final de restos fetales antes de veinte (20) semanas.

Las funerarias estarán autorizadas a recibir restos fetales producto de pérdidas gestacionales antes de las veinte (20) semanas, siempre que se acompañe el certificado especial para su inscripción y disposición emitido al amparo del Artículo 8 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”. Los progenitores podrán optar por la sepultura en cementerio autorizado, cremación conforme a reglamentación vigente, o cualquier otro método autorizado por el Departamento de Salud. La funeraria no podrá rechazar la prestación de este servicio por razón exclusiva del término gestacional de los restos, siempre que se cumplan los requisitos aquí establecidos."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

"Artículo 8.- Inscripción de niños natimuertos

El Departamento de Salud preparará un certificado especial para la inscripción de los niños nacidos muertos, los que serán inscritos en un libro especial y los certificados se archivarán separadamente en el Departamento de Salud en la forma corriente. El certificado llevará en lugar del nombre del niño la palabra “natimuerto”. Disponiéndose, que no se requerirán certificados de natimuertos para aquellos fetos que no hayan llegado a los cinco meses de gestación intrauterina, excepto cuando la madre o el padre lo soliciten. La certificación médica de la causa de muerte será firmada por el médico de asistencia si hubiere habido alguno y la causa de muerte se expresará como “natimuerto”; se expresará también la causa del nacimiento prematuro, cuando lo hubiere, en cuyo caso se expresará el período de gestación intrauterina en meses, si fuese posible determinarlo, y se requerirá un permiso de enterramiento en la forma usual. Los casos atendidos por comadronas se considerarán como defunciones ocurridas sin asistencia médica."

Sección 4.- Enmiendas a Reglamentos y Aprobación de Protocolos

Será deber del Departamento de Salud, adiestrar a su personal, enmendar los reglamentos, aprobar protocolos y órdenes administrativas que sean necesarios para implementar y hacer cumplir las disposiciones y propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días, luego de su aprobación.

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Sección 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de 5 Núm. 754 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 3 de Marzo de 2026 (10:46 AM)

Asesinat

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 3 leyes **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.