Ley 37 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Justicia y la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico con el propósito de extender a dieciséis (16) años el término de nombramiento de los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores y de Familia, y Registradores de la Propiedad. La medida busca fortalecer la autonomía, estabilidad e independencia de criterio de estos funcionarios, equiparando sus términos de nombramiento con los de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y de Apelaciones.
Contenido
(P. de la C. 1019)
LEY
2004 316 SESSION LEGISLATIVA 37 DINARIA Ley Núm. 37 Aprobada en 6 de Mar 2024
Para enmendar el Artículo 66 de la Ley Núm. 205-2004, según enmendada, conocida como ‘Ley Orgánica del Departamento de Justicia’, y los Artículos 279 y 284 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como la ‘Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico’, a los fines de extender a dieciséis (16) años el término de nombramiento de los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores y de Familia, y Registradores de la Propiedad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Ministerio Público desempeña un papel central en la defensa del ordenamiento jurídico y en la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía. En particular, los Fiscales y los Procuradores de Asuntos de Menores y de Familia cumplen funciones que inciden directamente en la seguridad, bienestar y desarrollo integral de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: la niñez, la juventud y la familia.
De igual modo, los Registradores de la Propiedad ejercen una función esencial para la seguridad jurídica en las transacciones inmobiliarias, custodiando la fe pública registral. Sus determinaciones tienen un impacto directo en la economía y en la confianza ciudadana en el sistema registral. La estabilidad e independencia de estos funcionarios es crucial para garantizar un marco confiable en la protección de los derechos de propiedad.
El sistema de justicia y el sistema registral requieren funcionarios que cuenten con estabilidad en sus cargos, independencia de criterio y experiencia acumulada en el manejo de casos complejos. Limitar sus nombramientos a términos relativamente cortos genera inestabilidad y afecta la continuidad en la atención de estas delicadas materias.
Por esta razón, se propone enmendar el Artículo 66 de la Ley Núm. 205 - 2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, y los Artículos 279 y 284 de la Ley Núm. 210 - 2015, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico”, a los fines de extender a dieciséis (16) años el término de nombramiento de los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores y de Familia, y Registradores de la Propiedad.
La extensión de los términos persigue fortalecer la autonomía e independencia del criterio de estos funcionarios, reduciendo la exposición a presiones externas y asegurando que su permanencia en los cargos esté sujeta únicamente al cumplimiento de
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sus deberes y a la normativa disciplinaria aplicable. Al mismo tiempo, esta Ley no limita la supervisión ni la rendición de cuentas, pues los Fiscales, Procuradores y Registradores continúan sujetos a las normas internas de sus respectivas agencias, a la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental y, en el caso del Ministerio Público, a la posible intervención de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI).
A nivel internacional y en jurisdicciones de los Estados Unidos, la tendencia es reconocer a los funcionarios de justicia términos prolongados o renovables que aseguren continuidad institucional. Los District Attorneys y State Attorneys General son electos en la mayoría de los estados norteamericanos para términos de cuatro (4) a seis (6) años, con posibilidad de reelección indefinida. En estados como Nueva York, California, Texas y Florida, la estabilidad de estos cargos depende de la confianza ciudadana expresada en las urnas, lo que les permite ejercer sus funciones con proyección de largo plazo.
En Puerto Rico existen precedentes de cargos con términos extensos que sirven de referencia para este cambio. En el ámbito judicial, los jueces superiores del Tribunal de Primera Instancia y los jueces del Tribunal de Apelaciones son nombrados por un término de dieciséis (16) años, mientras que los jueces del Tribunal Supremo son nombrados de forma vitalicia, sujetos al retiro obligatorio a los setenta (70) años de edad. Estos ejemplos refuerzan la conveniencia de dotar a los Fiscales, Procuradores y Registradores de un marco de estabilidad semejante, en atención a la sensibilidad y especialización de los asuntos bajo su jurisdicción.
Esta Ley no acarrea un impacto presupuestario adicional inmediato, ya que no crea nuevos cargos ni altera las escalas salariales vigentes. Se limita a modificar la duración de los términos de nombramiento, asegurando así continuidad en el servicio sin requerir recursos adicionales.
Con esta Ley, se garantiza la estabilidad, independencia y especialización de los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores y de Familia, así como de los Registradores de la Propiedad, en reconocimiento a la naturaleza altamente sensible de los casos y determinaciones bajo su jurisdicción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 66 de la Ley Núm. 205 - 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 66. — Término de los cargos.
Los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares IV, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Procuradores de Asuntos de Familia y los Procuradores de Asuntos de Menores serán nombrados por el término de dieciséis (16)
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años, término que comenzará a transcurrir en la fecha en que el Gobernador extienda el nombramiento mediante la expedición de la credencial correspondiente. Transcurrido el término por el cual fueron nombrados y de no haber sido renominados, cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse el término, o cuando su sucesor tome posesión del cargo, lo que ocurra primero.
Cuando el fiscal o procurador sea renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comienza a decursar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación o la nominación inicial fuere rechazada por el Senado, el fiscal o procurador cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 279 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 279. — Nombramiento; término y condición.
Los Registradores serán nombrados por el Gobernador del Gobierno de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de dieciséis (16) años. Los Registradores de la Propiedad tienen la condición de funcionarios públicos para todos los efectos legales y recibirán en sus oficinas tratamiento de Honorables."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 284 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 284. — Vencimiento del término de nombramiento.
El término del nombramiento de un Registrador vence a los dieciséis (16) años. Si es renominado y no confirmado, deberá abandonar el cargo inmediatamente.
De no ser renominado, el Registrador continuará en funciones hasta que su sucesor tome posesión del cargo o finalice la próxima sesión legislativa siguiente a la fecha de expiración de su término, lo que ocurra primero."
Sección 4.- Aplicación prospectiva de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley no tendrán el efecto de extender el término de los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores, Procuradores de Asuntos de Familia, ni de los Registradores de la Propiedad nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Sección 5.- Cláusula de Supremacía.
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Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal, reglamentaria o administrativa que sea incompatible o contraria a lo aquí establecido.
Sección 6.- Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal decisión no afectará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en vigor.
Sección 7.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.