Ley 30 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948 con el objetivo de endurecer las penalidades contra la operación de juegos de azar clandestinos. La medida tipifica como delito grave la gestión o interés económico en salas de juego no autorizadas, imponiendo multas de hasta $25,000 y penas de reclusión. Además, busca mitigar problemas de salud pública como la ludopatía y proteger la industria turística y los ingresos del Estado provenientes de casinos regulados.
Contenido
(P. de la C. 875)
LEY
200ae 3ru LEGISLATIVA - REVISIÓN Ley Núm. 30 Aprobada en 6 de abril de 2029
Para enmendar el inciso (A) de la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, a los fines de imponer penalidades más severas por violaciones a dicha Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, autoriza los juegos de ruleta, barajas y dados, entre otros, en salas de juego operadas con franquicia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras.
A pesar de los controles y regulaciones existentes para los juegos de azar, existen lugares que mantienen, de manera clandestina, áreas de juegos de ruleta, barajas y otros, que como mencionamos, solo están permitidos en casinos operados según dispuesto por ley. Su operación en lugares impropios añade tentación y favorece estos juegos, debido a su fácil acceso. Esto incrementa las posibilidades de adicción al juego.
La adicción al juego, también conocida como juego patológico, juego compulsivo o ludopatía (nombre científico) se presenta cuando una conducta habitual (placentera y deseable) se convierte en conducta anormal. Es una alteración progresiva del comportamiento de la persona, la cual siente una incontrolable necesidad de jugar minimizando cualquier consecuencia negativa que pueda tener su conducta. El juego se convierte en una obsesión tan grande que los lleva a perder propiedades, dinero en cantidades extremas y con ello su salud y tranquilidad personal, familiar, laboral y, no en pocos casos, la libertad por cometer algún delito. Existe el riesgo añadido de que, al perder mucho dinero, recurran a falsificaciones, engaños, robos, fraudes o abusos de confianza para conseguir fondos y continuar jugando. Un problema adicional, y no menos importante, es que, por lo general, los adictos al juego también desarrollan adicción al tabaco, a las bebidas alcohólicas y a otras sustancias tóxicas e ilícitas, como las drogas.
Estos "casinos ilegales" no tan solo representan un riesgo para la salud y el bienestar de nuestro pueblo, sino que también están afectando la industria turística de Puerto Rico. A diferencia de estas actividades ilegales que están sin control y no aportan dinero al Gobierno, los casinos autorizados sí generan actividad y desarrollo económico para Puerto Rico. Es necesario señalar que la industria de los casinos es altamente regulada por legislación y reglamentación, tanto estatal como federal. De hecho, a nivel
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federal deben cumplir con disposiciones dirigidas a evitar el lavado de dinero y el financiamiento de actividades terroristas y/o de narcotráfico.
Esta Asamblea Legislativa entiende pertinente realizar cambios a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para reforzar su cumplimiento y evitar la proliferación de salas de juegos ilegales o clandestinas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (A) de la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.- Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados.
(A) Incurrirá en delito menos grave toda persona que juegue o tome parte en cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey o cualquier juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, así como toda persona que juegue o apueste a favor o en contra en cualquiera de dichos juegos prohibidos, en lugares que no tienen una licencia o franquicia expedida para operar una sala de juegos de azar.
Incurrirá en delito grave toda persona que tenga un interés económico directo o indirecto en, o, que tenga establecido, abra, haga abrir o dirija, por alquiler o de otro modo, cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey, cualquier otro juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, en lugares que no tienen una licencia o franquicia expedida para operar una sala de juegos de azar. Convieta que fuere, será sancionada con una pena de multa fija de quince mil (15,000) dólares o una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Cada convicción subsiguiente será sancionada con una pena de multa fija de veinticinco mil (25,000) dólares o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, y los juegos y métodos autorizados por la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.
(B) ...
...”
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Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.