Ley 19 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, conocida como la Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra, con el propósito principal de centralizar el proceso de evaluación y otorgamiento de permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). La legislación establece el marco regulatorio para la extracción de componentes de la corteza terrestre, define las facultades de fiscalización del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, detalla los procedimientos para vistas públicas y revisión judicial, y estipula sanciones penales y administrativas por incumplimiento.
Contenido
SENADO ECONOMICO NACIONAL 1911
GOBIERNO DE PUERTO RICO
EL CAPITOLIO
SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Jennifer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
CERTIFICO:
Que el P. del S. 79, titulado:
“LEY”
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra”, a los fines de cumplir con la política pública de centralizar los procesos de permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya; y para otros fines para relacionados.”
ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Jennifer Martínez Heyer Secretaria del Senado
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(P. del S. 79) LEY 19 -20 26
LEY
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra”, a los fines de cumplir con la política pública de centralizar los procesos de permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya; y para otros fines para relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico ha expresado en numerosas ocasiones su compromiso con promover y agilizar el desarrollo económico de la isla. Con este propósito, aprobó la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”. Esta ley tiene como objetivo establecer el marco legal y administrativo para la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos por parte del Gobierno de Puerto Rico. Además, creó la Oficina de Gerencia de Permisos, entre otras disposiciones. De esta forma se buscó establecer un nuevo sistema de permisos transparente, ágil y eficiente.
De conformidad con la exposición de motivos de la Ley Núm. 161, supra, la intención de la Asamblea Legislativa fue que la Oficina de Gerencia de Permisos, evaluara las solicitudes de permisos y consultas de ubicación. Además, requirió que emitieran determinaciones finales, permisos y certificaciones para la prevención de incendios y de salud ambiental. Estos procesos, que antes de la aprobación de dicha ley eran evaluados y expedidos o denegados por diversas entidades gubernamentales bajo sus leyes orgánicas o leyes especiales, ahora están a cargo de la Oficina de Gerencia de Permisos. Asimismo, las entidades gubernamentales regresarían a su función original: fiscalizar y proteger los importantes intereses que sus leyes orgánicas les delegan. Así, mediante el mecanismo establecido, estas entidades podrán fiscalizar el cumplimiento de los solicitantes con los permisos otorgados y expedir multas, solicitar paralización de obras, entre otras acciones.
Por otro lado, la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” tiene el propósito de reglamentar la extracción de arena, grava, piedra, tierra, sílice, calcita, arcilla y cualquier otro componente similar de la corteza terrestre para uso comercial y que no esté reglamentado como mineral económico de terrenos públicos y privados.
Lo que se pretende con esta legislación es enmendar la Ley Núm. 132, supra, para cumplir con la política pública establecida de unificar y centralizar en una sola agencia, el proceso de concesión o denegación de los permisos que otorga el Gobierno de Puerto Rico.
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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Jurisdicción del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Se confiere jurisdicción al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en la fiscalización de los permisos otorgados por la Oficina de Gerencia de Permisos sobre las actividades de extracción, excavación, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, piedra, tierra, sílice, calcita, arcilla y cualquier otro componente similar de la corteza terrestre, que no esté reglamentado como mineral económico en terrenos públicos y privados. En lo sucesivo se hará referencia a las anteriores substancias como “componentes de la corteza terrestre”, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como "el Departamento" y al referido Secretario como "el Secretario" y a la Oficina de Gerencia de Permisos como “la Oficina”.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Permiso – Necesidad.
Ninguna persona, natural o jurídica, asociación o grupo de personas, departamento, agencia, corporación cuasi pública, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América realizará excavaciones, extracciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos del Gobierno de Puerto Rico sin obtener un permiso a esos fines de la Oficina. Tampoco podrán exportarse componentes de la corteza terrestre excavados, extraídos, removidos o dragados en el Gobierno de Puerto Rico, sin la previa autorización de la Oficina.
La Oficina establecerá por reglamento las normas y requisitos a regir para la otorgación de los permisos cuando se trate de excavaciones, extracciones, remociones o dragados incidentales a, o necesarios para la realización de obras o proyectos autorizados conforme a las disposiciones de ley. De igual forma, dispondrá todo lo relacionado con la exportación de componentes de la corteza terrestre.
La Oficina podrá eximir de permisos y del pago que en virtud de ello corresponda cuando las cantidades extraídas no sean significativas o sustanciales.
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La Oficina asegurará el cumplimiento de la Ley sobre Política Pública Ambiental, mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) antes de otorgar cualquier permiso, excepto para aquellos peticionarios que soliciten en la zona costanera y en las cuencas hidrográficas de ríos que se utilizan como toma de agua. En estos casos la Oficina se asegurará del cumplimiento de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental" mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Mediante el permiso, la Oficina reglamentará todos los requisitos, límites y restricciones relacionadas con los aspectos operacionales de las actividades de excavación, extracción, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre, así como los días y horas de operación y acarreo. Esta facultad para reglamentar los días y horas de operación se extiende tanto a los días laborales, festivos y los fines de semana.
En casos de solicitudes de permisos originales que la Oficina certifique en un término no mayor de treinta (30) días que fueron radicadas completas y correctas, la Oficina tendrá la responsabilidad de otorgar o denegar el permiso en un término no mayor de noventa (90) días."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Vistas públicas.
Antes de expedir un nuevo permiso, la Oficina notificará al Departamento y al público sobre las solicitudes al efecto a través de los medios que por reglamento establezca. La Oficina celebrará vistas públicas si surgieren comentarios, controversias u objeciones en torno a alguna solicitud y podrá convocar éstas motu proprio o a requerimiento de parte interesada. Estas vistas públicas se celebrarán en el municipio donde se llevaría a cabo la actividad solicitada, en horas no laborables, presidida por un panel técnico legal. En la primera parte de la vista los solicitantes le presentarán a la comunidad la actividad que solicita que sea autorizada y contestarán preguntas y aclararán dudas de los asistentes. En la segunda parte el panel recibirá para récord todos los comentarios, preocupaciones, dudas y objeciones de los comparecientes en cuanto al permiso solicitado. Los interesados o afectados podrán comparecer personalmente o por conducto de abogado, interrogar testigos y ofrecer evidencia para probar su caso. Se fomentará la participación del público de la forma más liberal y abierta posible. Luego de celebrada la vista, y dentro de los treinta (30) días de haberse celebrado dicha vista, la Oficina tendrá la responsabilidad de denegar o conceder el permiso y así lo consignará por escrito, con las conclusiones de hecho y de derecho en que se basa la misma y remitirá por correo certificado copia de dicho escrito a cada una de las partes comparecientes en el procedimiento. Las
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incidencias de la vista pública serán recogidas en un récord admisible en evidencia ante un tribunal.
La Oficina permitirá la participación o intervención en estas vistas del Departamento y de todas las personas que así lo interesen.
La Oficina podrá requerir de los solicitantes del permiso el pago de los gastos en que la Oficina incurra por concepto de celebrar de las vistas tales como el uso de salón, avisos públicos, sistema de sonido, entre otros. La Oficina determinará por reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos irán a un fondo especial y su importe será usado para sufragar los gastos en razón de las vistas. Los solicitantes tendrán la opción de contratar directamente los servicios requeridos para celebrar las vistas."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Factores en otorgamiento o denegación de permisos.
(a) La Oficina tomará en consideración las recomendaciones del Departamento y los siguientes factores al otorgar o denegar los permisos:
(1) ...
...
(8) Violaciones anteriores por el peticionario, sus representantes o agentes, de cualquier condición o requisito establecido en un permiso, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por la Oficina o cualesquiera disposiciones de esta ley o de los reglamentos promulgados al amparo del mismo.
(9) ...
(b) Las asociaciones y entidades que operen sin fines de lucro tendrán prelación sobre cualesquiera otras personas, asociaciones y entidades que operen con fines distintos para excavar, extraer, remover y dragar componentes de la corteza terrestre en terrenos de dominio público o en terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus corporaciones públicas o municipios excepto cuando se trate de la renovación de un permiso.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Limitaciones.
(a) Los permisos consignarán las condiciones y limitaciones relativas a las actividades que autoricen. Los permisos no se otorgarán por un período mayor de cinco (5) años y no serán objeto de traspaso o cesión de clase alguna, sin la aprobación de la
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Oficina. La Oficina establecerá la fecha de efectividad de un permiso teniendo presente el tiempo que le tome a su poseedor iniciar la actividad que autorice y, además, por justa causa, tendrá autoridad para reducir o extender la misma. La Oficina tendrá la autoridad para extender la vigencia, entre otras razones, para reponer el tiempo que un concesionario esté impedido de utilizar su permiso por causas ajenas a su voluntad.
(b) La Oficina fijará fianza en todo permiso a concederse en virtud de esta ley, y la misma se consignará a favor de la Oficina de Gerencia de Permisos. Para realizar el cálculo de la fianza se deberá tomar en consideración el costo real de la actividad cubierta por esta ley ajustado al nivel inflacionario vigente al momento de otorgar el permiso o su renovación, más la restauración total del área objeto del permiso, la que no será mayor a la cantidad previamente establecida y el costo de la inflación, según la proyección oficial del Gobierno de Puerto Rico. El término de la fianza se extenderá por un año posterior a la fecha de vencimiento del permiso. Previa determinación de justa causa, la Oficina podrá requerir la extensión del término de la duración de la fianza.
(c) La Oficina podrá revisar, cuando crea necesario, las condiciones y limitaciones consignadas en los permisos concedidos por virtud de esta ley y podrá ordenar, con cargo a sus poseedores, los estudios, las evaluaciones y las mejoras que estime pertinentes para la protección del interés público.
(d) Previa celebración de vistas de naturaleza cuasi judicial, la Oficina podrá revocar un permiso cuando hubiese comprobado que su poseedor ha violado los términos del mismo, o cuando las condiciones geológicas, naturales o ambientales existentes en el área al momento de su expedición hubieren variado significativamente, o cuando demostrare que la revocación abonaría a la salud, a la seguridad, al orden o al interés público.
(e) La Oficina no expedirá permisos para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre cuando esté presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Cuando dichos componentes fuesen a ser extraídos de terrenos de dominio público o de terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus corporaciones públicas o municipios con el fin de exportar o transportar los mismos fuera de los límites jurisdiccionales del Gobierno de Puerto Rico. Sólo se permitirá la exportación de materiales de la corteza terrestre cuando a juicio la Oficina no se afecta el interés público y dichos materiales hubiesen sido extraídos de terrenos privados.
(2) (A) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese un área de pesca o un área recreativa, o un balneario, o un arrecife, o un área de reserva de recursos naturales o de vida silvestre o dunas o cuando dicho lugar estuviese localizado en los alrededores de cualquiera de las áreas mencionadas y la labor de excavación, extracción, remoción o dragado pudiese afectar las actividades de pesca y recreación o la integridad de los sistemas naturales del arrecife del área de reserva.
(B) Cuando el lugar donde se desarrollaría la actividad fuese la zona marítimo-
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terrestre; o aguas abajo de ríos represados; o fincas con propósitos agrícolas, excepto cuando se declare cualesquiera de los lugares anteriores como yacimiento de interés público especial o que de la naturaleza de la acción solicitada se demuestre mediante Declaración de Impacto Ambiental que no tiene impacto ambiental significativo y se preserva o mejora la calidad del área, incluyendo la servidumbre del salvamento, o para fines de conservación y control de inundaciones.
(3) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios le adeudase a la Oficina o al Secretario de Hacienda cualquier suma de dinero por concepto de actividades controladas por esta ley.
(4) Cuando la persona o empresa solicitante o cualesquiera de los miembros de su Junta de Directores, o cualesquiera de sus accionistas, o cualesquiera de sus funcionarios fuese poseedor, en todo o en parte, de un cierto número de permisos similares al que solicita. La Oficina establecerá por reglamento normas relativas al número de permisos que podrá poseer, en todo o en parte, una misma persona o empresa y al hacer tal determinación velará por que en ningún área o región de Puerto Rico se cree una situación opuesta al interés público que pueda encarecer los materiales que precisa la industria de la construcción. Hasta tanto se establezcan las normas a este efecto, por la presente se limita a cuatro (4) el número de permisos que la Oficina podrá concederle, en todo o en parte, a una misma persona o empresa para excavar, extraer, remover o dragar componentes de la corteza terrestre. Esta disposición no afectará la renovación de permisos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley.
(5) Cuando no se hubiese hecho un deslinde preciso del lugar donde la actividad se desarrollaría y, de necesitarse, un estudio del efecto que la misma tendría sobre dicho lugar y el área adyacente.
(f) La Oficina establecerá un sistema que permita identificar el origen y otras circunstancias de materiales extraídos de la corteza terrestre que se transportan por las vías públicas de Puerto Rico.
(g) La Oficina podrá enmendar cualesquiera de los términos y condiciones del permiso ya sea por solicitud o motu proprio. Se considera una enmienda a permiso cualquier solicitud dirigida a modificar de alguna forma las condiciones de un permiso otorgado una vez pasados los veinte (20) días provistos por ley para solicitar reconsideración al mismo.
(1) Cualquier solicitud de enmienda que cambie la información presentada en el aviso publicado como parte del trámite del permiso concedido requerirá la publicación de aviso público de dicho cambio y el derecho de comentar sobre el mismo en un período no menor de diez (10) días a partir de dicha publicación.
(2) Cualquier solicitud de enmienda que genere impactos al ambiente no evaluados previamente por la Oficina, ésta asegurará el cumplimiento con la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental",
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mediante la circulación de una Evaluación Ambiental o suplementando el documento ambiental original correspondiente.
(3) Cualquier solicitud de aumento de vigencia de tres (3) años será evaluada como si fuese una solicitud de renovación y deberá cumplir con el procedimiento prescrito en el Artículo 6 de esta ley."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
**Artículo 6. ** — Renovación.
La Oficina podrá renovar los permisos de extracción, excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre. La solicitud de renovación se hará por escrito a la Oficina con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha del vencimiento del permiso que se intenta renovar. La solicitud de renovación deberá cumplir con todos los requisitos de la solicitud original, entendiéndose, que, si no ha habido cambios en las condiciones expresadas en la solicitud original, bastará con consignarlos así mediante declaración jurada del solicitante. No empece, toda solicitud de renovación deberá contener la información necesaria para que la Oficina pueda cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental". Una vez radicada la solicitud de renovación en tiempo la Oficina de Gerencia de Permisos tendrá treinta (30) días para certificar que la misma está completa para ser procesada. Pasado dichos treinta (30) días sin la Oficina haber hecho su certificación, se entenderá que la solicitud de renovación está completa para ser procesada. La evaluación de una solicitud de renovación deberá considerar los factores mencionados en el Artículo 4 de esta ley, e incluirá una inspección ocular del área de extracción. La Oficina podrá requerir una evaluación legal. La Oficina, una vez que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales certifique el cumplimiento del Artículo 4(c), podrá consignar su decisión sobre la solicitud de renovación.
Disponiéndose, sin embargo, que el permiso continuará en vigor como permiso provisional hasta tanto la Oficina y demás agencias resuelvan la solicitud de renovación y la misma advenga final y firme. Aquellas solicitudes de renovación que no se presenten con los noventa (90) días de antelación al vencimiento del permiso no tendrán el beneficio de los términos concedidos en esta sección y se considerarán como solicitudes de permiso original.
Para toda solicitud de renovación, la Oficina llevará a cabo una inspección ocular para verificar los datos de la solicitud. También, se requerirá una notificación a las comunidades aledañas apercibiéndoles de su derecho a comentar u objetar dentro de los próximos treinta (30) días desde la notificación, la expedición del permiso objeto de renovación. Toda persona que pueda verse afectada por la adjudicación de la solicitud de renovación y que interese comentar u objetar una renovación o permiso podrá
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solicitar la celebración de una vista pública, según lo dispone en el Artículo 3 de esta ley."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 8. — Denegación o revocación; vista pública.
Cuando se otorgue, deniegue o revoque un permiso, la Oficina notificará al peticionario y a los comentantes o participantes de la vista pública del permiso o al titular del permiso, según sea el caso, con un escrito contentivo de los fundamentos o razones que mediaron para la denegatoria, o la revocación del permiso. Los comentantes o participantes del proceso de vista pública del permiso así como la parte adversamente afectada que demuestren que la acción final que se tome sobre un permiso afectará a sus personas, sus ingresos, su economía o sus derechos o menoscabará o degradará el ambiente o los sistemas naturales en el área inmediata o adyacente al lugar donde se haría la excavación, extracción, remoción o dragado de componentes de la corteza terrestre podrá solicitar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación que se celebre una vista pública cuasijudicial.
La Oficina podrá requerir de quienes soliciten vistas el pago de los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos en que incurra por concepto de las vistas y de las investigaciones, o estudios correspondientes. La Oficina podrá eximir el pago de estos gastos y honorarios a personas que demuestren ser de escasos recursos. La Oficina determinará por reglamento las normas relativas a esta disposición. Los pagos irán a un fondo especial y su importe será usado para sufragar los gastos en razón de las vistas."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 9. — Oficiales examinadores, facultades.
La Oficina podrá designar a uno o más oficiales examinadores para presidir las vistas públicas que se contemplan en esta ley. Uno de ellos deberá estar admitido a ejercer la profesión de abogado en el Gobierno de Puerto Rico. Los examinadores tendrán autoridad para:
(1) Tomar juramentos y declaraciones; (2) expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental; (3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella; (4) tomar o hacer tomar deposiciones; (5) dirigir el curso de la audiencia;"
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(6) celebrar conferencias para simplificar las controversias;
(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares, y
(8) recomendar decisiones
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 10. – Reconsideración y revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
(a) Reconsideración. – Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión la Oficina, y debidamente legitimada, podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, orden o decisión.
La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión u orden la Oficina, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial de ésta. La Oficina tendrá la facultad para conceder o denegar la reconsideración o para suspender, enmendar o revocar su orden o decisión con o sin la celebración de vista. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones y el término comenzará a contarse de nuevo desde que se notifica la decisión final la Oficina sobre la solicitud de reconsideración.
(b) Revisión ante el Tribunal de Apelaciones. – La resolución o decisión que emita la Oficina luego de celebrada la vista pública o sometido el caso advendrá final y firme a menos que la parte o partes legitimadas que resulten adversamente afectadas soliciten una revisión ante el Tribunal de Apelaciones, panel de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. En esta solicitud de revisión sólo podrán levantarse argumentos que figuren en el récord del caso y los cuales la Oficina haya tenido la oportunidad de evaluar y considerar. La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión de la Oficina no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal deberá señalar una fianza por la cantidad que se considere justa para responder de los daños y perjuicios que se ocasionarán por la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decisión de la Oficina. La revisión judicial se llevará a efecto a base del récord administrativo de los procedimientos ante la Oficina. Las determinaciones la Oficina en relación a los hechos serán concluyentes si están sostenidas por evidencia sustancial. La resolución que dicte el tribunal será firme a los treinta (30) días de notificada y solamente podrá revisarse por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual expedirá el auto a su discreción.
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Sección 10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 11. — Entrada a propiedad privada.
La Oficina o el Secretario, previo permiso del dueño o poseedor, podrá entrar a propiedad privada en el cumplimiento de sus funciones. Si no fuere posible obtener dicho permiso, la Oficina o el Secretario podrán solicitar de cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, mediante declaración que expida una orden autorizando entrar en la propiedad. El juez expedirá la orden si determinare que la entrada a la propiedad es pertinente a la investigación."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 12. — Facultad para emitir órdenes, comparecencia ante los tribunales.
La Oficina o el Secretario podrán obligar a cualquier solicitante o poseedor de un permiso a mostrar libros, papeles y documentos que a su juicio sean necesarios para realizar cualquier acto o ejercer cualquier función que esta ley le encomienda. También podrá expedir aquellas órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento que estime necesarias a los fines de lograr el cumplimiento de los propósitos de esta ley y de los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La parte adversamente afectada por tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tuviere para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen de la Oficina o del Secretario podrá ser revisada en la forma en que se disponga en el Artículo 10 de esta ley. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen de la Oficina o del Secretario a menos que así lo ordene el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o la propia Oficina o Secretario, conforme se establece en el mencionado Artículo 10. Podrán, además, la Oficina, o el Secretario representada o representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento o por un abogado particular que al efecto se contrate, acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de América, para solicitar que se ponga en vigor cualquier orden o decisión suya o para solicitar, mediante cualquier acción civil, cualquier remedio que estime pertinente para lograr los propósitos de esta ley y de los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen.
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 13.- Sanciones penales.
Cualquier persona, natural o jurídica, asociación o grupo de personas, corporación cuasi pública, departamento, agencia, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que personalmente y/o a través de sus agentes, representantes
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o empleados, realice actividades de extracción, excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados del Gobierno de Puerto Rico sin un previo permiso de la Oficina de Gerencia de Permiso, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos dólares ($500) ni menor de cien dólares ($100) o con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas a penas a discreción del tribunal.
También constituirá delito menos grave, castigable con las penas arriba indicadas, la violación por parte de los mencionados en el párrafo anterior, personalmente y/o a través de sus agentes, representantes o empleados, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por la Oficina o el Secretario o de cualquier condición o requisito establecido en un permiso o de cualesquiera de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos promulgados al amparo de las mismas.
Cada uno de los días en que continúe la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación, orden o reglamento de la Oficina o del Secretario o de cualesquiera de las disposiciones de dichas secciones, o decreto final expedido por el Tribunal d Primera Instancia, constituirá una infracción separada y distinta.
Se concede competencia al Tribunal de Primera Instancia para ventilar los delitos establecidos en esta sección.
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 14. — Multas administrativas.
Se faculta a la Oficina para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta ley, previa celebración de vistas públicas de naturaleza cuasi judicial. Las multas administrativas no excederán de cincuenta mil dólares ($50,000).
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 15. — Fondo Especial.
Todos los dineros que reciba la Oficina en el cumplimiento de su tarea de poner en vigor esta ley y los reglamentos promulgados en virtud de la misma, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial a Favor de la Oficina de Gerencia de Permiso", para ser utilizado por la Oficina para aquellas funciones, actividades, procedimientos o gestiones administrativas vinculadas al cumplimiento de los propósitos de esta ley y de los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Oficina, los dineros ingresados en dicho Fondo Especial mediante libramientos autorizados o firmados por de la Oficina de Gerencia de Permisos o su representante autorizado."
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Sección 15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 16. — Información pública.
La información, los documentos y los estudios relacionados con la excavación, extracción, remoción y dragado de componentes de la corteza terrestre que obren en poder de la Oficina serán tenidos como información, documentos y estudios de carácter público, y se harán disponibles a cualquier ciudadano que interese examinarlos. No obstante, los documentos, libros y papeles que la Oficina ordene que los poseedores le muestren con arreglo a la facultad que le otorga el Artículo 12 de esta ley tendrán un carácter confidencial."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 17. — Acciones de ciudadanos.
Cualquier persona interesada en o afectada por una actividad de excavación, extracción, remoción o dragado de componentes de la corteza terrestre podrá instar una acción civil bajo esta ley en los siguientes casos:
(1) Contra cualquier persona, instrumentalidad, agencia, municipio, corporación pública o cuasi pública del Gobierno de Puerto Rico que se halle en violación de esta ley o de cualquier reglamento u orden adoptado al amparo de él por la Oficina.
(2) Contra la Oficina cuando ésta haya dejado de cumplir un deber no discrecional que esta ley le imponen o cuando haya incurrido en un abuso o exceso de discreción, o en una acción arbitraria al poner en vigor esta ley o los reglamentos u órdenes que adopte al amparo de la misma.
El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre estas acciones independientemente de cuál sea la cuantía en controversia.
Al emitir cualquier orden final sobre acciones incoadas bajo esta sección, el tribunal podrá hacer la adjudicación de costas que a su juicio proceda a cualquier de las partes litigantes."
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra" para que lea como sigue:
"Artículo 18. — Delegación de Facultad.
La Oficina podrá delegar las facultades que por esta ley se le confieren, excepto la adopción de reglamentos en cualquier funcionario o empleado que actúe bajo su
jurisdicción. La autorización así delegada podrá ser revocada en cualquier momento por la Oficina.
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 19. — Facultad para reglamentar.
Las reglas y reglamentos relativos a la excavación, extracción, remoción y dragado de componentes de la corteza terrestre vigentes a la fecha de aprobación de esta ley, y no incompatibles con los fines de la misma, se mantendrán en vigor por un período no mayor de un (1) año a partir de dicha fecha. Antes de concluir ese período, la Oficina deberá haber adoptado nuevas reglas y reglamentos a tenor con los propósitos de esta ley y con sujeción a lo que establece la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra” para que lea como sigue:
“Artículo 20. — Derechos.
La Oficina establecerá mediante reglamento las normas con arreglo a las cuales deberán computarse los derechos que ésta cobrará por los permisos que esta ley le autorizan a conceder. La cuantía agregada de esos derechos deberá satisfacer sustancial o totalmente los gastos en que la Oficina incurra en razón de la implementación de esta ley. Los derechos que se cobren al amparo de esta sección ingresarán en el Fondo Especial que esta ley establece.
**Sección 20. ** — Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 21.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Este P. de S Núm. 79 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 6 de febrero de 2026 a las 9:58 AM Asesin/a