Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para facultar a dicha Autoridad a realizar expropiaciones forzosas en nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El objetivo es adquirir terrenos y derechos de vía necesarios para proyectos de reconstrucción, mantenimiento y desarrollo vial financiados con fondos estatales o federales, buscando optimizar la ejecución de la infraestructura de transporte.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 327, titulado:
Para añadir un nuevo inciso
(j) , y reenumerar los actuales incisos
(j) al
(w) , como los incisos
(k) al
(x) , en el Artículo 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico", a los fines de facultar expresamente a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, a llevar a cabo expropiaciones forzosas a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas, cuando sean necesarias para la ejecución de proyectos de reconstrucción, mantenimiento y desarrollo vial financiados con fondos estatales o federales; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampó en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para añadir un nuevo inciso
(j) , y reenumerar los actuales incisos
(j) al
(w) , como los incisos
(k) al
(x) , en el Artículo 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico", a los fines de facultar expresamente a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, a llevar a cabo expropiaciones forzosas a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas, cuando sean necesarias para la ejecución de proyectos de reconstrucción, mantenimiento y desarrollo vial financiados con fondos estatales o federales; y para otros fines relacionados.
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) ha jugado un papel fundamental en la planificación, construcción, modernización y mantenimiento de la infraestructura vial de Puerto Rico. Como entidad gubernamental, su misión principal es garantizar la seguridad, accesibilidad y sostenibilidad de la red de carreteras, puentes y otras infraestructuras relacionadas con el transporte público y privado.
Actualmente, la ACT tiene la facultad de llevar a cabo expropiaciones forzosas con el fin de adquirir derechos de vía, tanto para proyectos de infraestructura propios como para aquellos promovidos por entidades privadas. Esta facultad ha sido clave para la ejecución eficiente y oportuna de múltiples proyectos de transportación en Puerto Rico, incluyendo la expansión y mejora de autopistas, la construcción de nuevos accesos viales y la renovación de puentes y túneles. Además, la ACT trabaja en colaboración con agencias federales y locales para obtener fondos y asegurar que los proyectos sean viables, sostenibles y alineados con las necesidades de movilidad de la población.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) de Puerto Rico es el encargado de la planificación, ejecución y supervisión de proyectos de construcción y reconstrucción de carreteras. Sus responsabilidades son similares a las de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), con el objetivo común de mejorar la infraestructura vial de la isla y garantizar una movilidad segura y eficiente para todos los ciudadanos. A través de sus proyectos, el DTOP busca satisfacer las crecientes demandas de transporte en Puerto Rico, optimizando la red vial y respondiendo a las necesidades de los usuarios.
Por su parte, la ACT posee los recursos técnicos, administrativos y especializados necesarios para llevar a cabo expropiaciones de derechos de vía de manera eficiente y conforme a los requisitos legales establecidos. Esta capacidad le permite gestionar los procesos de adquisición de terrenos necesarios para la construcción y reconstrucción de
carreteras de forma ágil, reduciendo posibles demoras en los proyectos y asegurando su ejecución conforme a los plazos previstos.
Este proyecto de ley tiene como objetivo enmendar la Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) para facultarla expresamente a llevar a cabo expropiaciones forzosas a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), cuando estas sean necesarias para la ejecución de proyectos de reconstrucción, mantenimiento y desarrollo vial financiados con fondos estatales o federales.
Con esta enmienda, se busca garantizar una mayor eficiencia en la gestión de estos proyectos y optimizar el uso de los recursos gubernamentales, al permitir una coordinación más directa y ágil entre ambas entidades. Se aclara que el uso de la ACT como mecanismo para realizar expropiaciones será opcional y complementario a los mecanismos existentes del DTOP, incluyendo el proceso tradicional a través del Departamento de Justicia. Además, la ley valida cualquier proceso de expropiación que esté llevando a cabo la ACT en nombre del DTOP, a través de convenios vigentes entre ambas partes, lo que asegura la continuidad y el respaldo legal de estas iniciativas. Esta medida refuerza el marco legal necesario para que los proyectos de infraestructura vial se lleven a cabo sin obstáculos, contribuyendo a la mejora de la red de transporte de Puerto Rico.
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso
(j) y se reenumeran los actuales incisos
(j) al
(w) como incisos
(k) al
(x) en el Artículo 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4. - Poderes. Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:
(a) Tener sucesión perpetua como corporación.
(b) $\ldots$
(j) Ejercer el poder de expropiación forzosa a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para la adquisición de terrenos, propiedades inmuebles, estructuras, o derechos reales y derechos de vía necesarios para la planificación, desarrollo, construcción, mantenimiento y reconstrucción de proyectos a cargo del DTOP que sean financiados con fondos estatales, federales o de cualquier otra fuente pública, siempre y cuando dichos proyectos estén alineados con los objetivos de transportación y mejoramiento de infraestructura vial de la Autoridad. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico cede, de forma concurrente, el poder de representación legal al amparo del derecho de expropiación forzosa a la ACT para actuar a nombre del
DTOP en aquellos proyectos consignados por convenio expreso. De igual manera, se dispone que, el ejercicio del poder de expropiación forzosa delegado a la ACT será opcional y concurrente con los mecanismos disponibles al DTOP, incluyendo aquellos canalizados por el Departamento de Justicia. Por tanto, el ejercicio del poder de expropiación forzosa requerirá un convenio previo entre ACT y DTOP, que especifique el proyecto y sus particularidades. No se permitirá su ejercicio de manera general o indefinida. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones de ley aplicables y con sujeción a los procedimientos de justa compensación establecidos en la Constitución de Puerto Rico y las leyes estatales y federales pertinentes. No obstante, todos los gastos, incluyendo compensaciones por justo valor, honorarios legales, y cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, presente o futura, que surjan del ejercicio del poder de expropiación a nombre del DTOP, serán sufragados exclusivamente por el DTOP. Dichos gastos estarán sujetos a las limitaciones de cuantía y presupuesto vigentes del DTOP. La ACT no estará obligada a sufragar, ni en todo ni en parte, ninguno de estos costos.
(k) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar.
(l) Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta determine.
(m) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Gobierno de Puerto Rico.
(n) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas.
(o) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados
Unidos de América, de cualquier Estado, del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos.
(p) Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida; disponiéndose, que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965 según enmendada; y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de esta Ley; y arrendar las propiedades adquiridas dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley y sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, y sin sujeción a la Ley Núm. 47 del 18 de junio de 1965 según enmendada; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de esta Ley.
(q) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de esta Ley. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno.
(r) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por esta Ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Gobierno de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el inciso
(m) de esta Artículo.
(s) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con esta Ley.
(t) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; Disponiéndose, que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.
(u) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 Junio de 1962, según enmendada; y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.
(v) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que esta Ley interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia y en Distritos Especiales de Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias, que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto que habrá de tener el adquiriente.
(w) Presentar mapas ilustrativos de las Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos Distritos.
(x) Se faculta a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para establecer en los expresos, avenidas, calles o vías públicas principales, pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber ("America's Missing: Broadcast Emergency Response"), tales como el vehículo utilizado y la dirección en que transitaba el vehículo, entre otros, o para la emisión de información de alerta o emergencia del "Emergency Broadcast System", en caso de emergencias meteorológicas. También se permite la colocación de información relevante sobre las condiciones de las carreteras. La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico no estará sujeta a las disposiciones de cualquier otra ley estatal que reglamente la localización de pizarras o vallas publicitarias, al establecer o erigir pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas a la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber ("America's Missing: Broadcast Emergency Response"), o para la emisión de información de alerta o emergencia del "Emergency Broadcast System", en caso de emergencias meteorológicas. No obstante, se prohíbe el uso de dichas pizarras o vallas publicitarias para cualquier tipo de propaganda o anuncios no relacionado a la emisión de información sobre un Alerta Amber o de alerta o emergencia del "Emergency Broadcast System", en caso de emergencias meteorológicas o con información relevante sobre las carreteras.
Sección 2.- Se ordena al Secretario del DTOP y al Director Ejecutivo de la ACT a implementar los mecanismos administrativos y operacionales necesarios para garantizar la ejecución efectiva de esta enmienda en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 3.- Se dispone que cualquier proceso de expropiación que la ACT haya iniciado en nombre del DTOP, mediante convenios vigentes entre ambas partes quedará validado y continuará su curso conforme a las disposiciones de esta Ley, sin menoscabo del derecho del DTOP de seguir utilizando su facultad de expropiación a través del Departamento de Justicia.
Sección 4.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de S Núm. 327 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2025 de fula de 2025 a 10-1140AM Asesoria