Esta ley enmienda la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada" para exigir que todos los centros de cuidado de adultos mayores en Puerto Rico presenten anualmente planes de contingencia detallados al Departamento de la Familia. Dichos planes deben abordar la operación durante emergencias y la temporada de huracanes, incluyendo la provisión de servicios esenciales, suministros y protocolos para residentes. El incumplimiento resultará en la suspensión de la licencia, y el Departamento de la Familia deberá coordinar con agencias de manejo de emergencias para reglamentar su implementación.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 149, titulado:
Para enmendar el Artículo de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de ordenar a todos los establecimientos de cuidado de adultos mayores en Puerto Rico a que rindan ante el Departamento de la Familia, Oficina de Licenciamiento, sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes y emergencias en o antes del primero (1) de mayo de cada año; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de ordenar a todos los establecimientos de cuidado de adultos mayores en Puerto Rico a que rindan ante el Departamento de la Familia, Oficina de Licenciamiento, sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes y emergencias en o antes del primero (1) de mayo de cada año; y para otros fines relacionados.
La atención y protección de las personas de edad avanzada es una responsabilidad que debe ser atendida con prioridad por la sociedad en su conjunto, particularmente durante situaciones de emergencia que puedan comprometer su seguridad y bienestar. En Puerto Rico, los establecimientos de cuidado de adultos mayores han experimentado un notable crecimiento, convirtiéndose en una opción crucial para aquellas familias que buscan un entorno seguro y confiable para sus seres queridos. No obstante, este aumento en la demanda también requiere medidas concretas que garanticen que estas instituciones estén plenamente preparadas para enfrentar escenarios de crisis.
Las lecciones derivadas de eventos recientes han puesto de manifiesto serias deficiencias en la capacidad de los establecimientos que nos atañen, para responder adecuadamente a emergencias, especialmente durante desastres naturales como huracanes. En muchos casos, la falta de preparación ha resultado en situaciones críticas, donde los establecimientos no han podido satisfacer las necesidades básicas de sus residentes, recurriendo a medidas como solicitar ayuda estatal o devolver a los adultos mayores a sus familiares, lo que genera desafíos adicionales para las familias afectadas.
La población atendida en estas facilidades presenta características particulares, como condiciones de salud delicadas y movilidad reducida, que requieren protocolos específicos para garantizar su seguridad. La implementación de un plan de contingencia efectivo, adaptado a las necesidades de los residentes, es esencial para asegurar que puedan recibir los servicios necesarios durante emergencias, minimizando la dependencia inicial del gobierno. Es indispensable que los planes de contingencia a los que aspira esta medida contengan al menos, los protocolos de emergencia, suplido de combustible, disponibilidad de medicamentos y alimentos, capacidad de operación sin servicios básicos, entre otros.
Por ello, esta ley busca establecer un requisito obligatorio para que todos los establecimientos de cuidado de adultos mayores presenten anualmente un plan de contingencia detallado ante el Departamento de la Familia, a través de su Oficina de Licenciamiento. Dichos planes deberán incluir estrategias específicas para operar sin
interrupciones en el suministro de energía eléctrica y agua potable, garantizar el acceso continuo a combustible para generadores, y definir protocolos claros para la entrada y salida de residentes antes, durante y después de eventos adversos. Asimismo, estos informes deberán detallar acciones relacionadas con la provisión de medicamentos, alimentos, personal capacitado y medidas de mitigación de daños a las instalaciones.
El cumplimiento de este requisito no solo beneficiará a los residentes de estos lugares, quienes representan una de las poblaciones más vulnerables durante emergencias, sino que también permitirá una mejor coordinación entre el gobierno y estas instituciones privadas. Conociendo de antemano los recursos y limitaciones de cada facilidad, las autoridades podrán intervenir de manera más eficiente y estratégica cuando sea necesario, optimizando la respuesta en situaciones críticas.
Finalmente, esta ley busca promover la autosuficiencia y la planificación proactiva de los establecimientos de cuidado de adultos mayores, fortaleciendo su capacidad de resiliencia y garantizando un servicio de calidad a sus residentes. De esta manera, se contribuye a proteger la vida y dignidad de las personas mayores, ofreciendo tranquilidad a las familias que confían en estas facilidades y entidades para el cuidado de sus seres queridos.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", para que lea como sigue: "Artículo 6.- Inspección de Instituciones
(a) ...
El Departamento visitará e inspeccionará, por lo menos una vez cada tres (3) meses, todo establecimiento de adultos mayores licenciado por esta agencia. Como parte del proceso de licenciamiento y renovación, será requisito que todo establecimiento presente ante la Oficina de Licenciamiento un Plan de Contingencia anual para enfrentar emergencias, incluyendo la temporada de huracanes, en o antes del primero (1) de mayo de cada año. Dicho plan deberá incluir, al menos:
Sección 2.- Todo establecimiento dedicado al cuido privado de adultos mayores en Puerto Rico presentará anualmente en el Departamento de la Familia, Oficina de Licenciamiento, de la región a la cual pertenezca, en o antes del primero (1) de mayo de cada año, un informe donde establezca sus planes de contingencia para lidiar con la temporada de huracanes y situaciones de emergencia. Dicho informe deberá incluir los planes concretos y detallados que tienen para operar por días sin servicio directo de energía eléctrica y agua potable, incluyendo las alternativas que tienen para suplir de manera regular el combustible de sus generadores eléctricos, así como los protocolos para la entrada y salida de residentes antes, durante y después de un fenómeno atmosférico o de emergencia. También deben establecer su plan de acción en cuanto al personal de cuidadores, médico, enfermeras, suplido de medicamentos, alimentos y todo aquello que resulte necesario para ofrecer el servicio a los residentes del establecimiento y cubrir de manera adecuada sus necesidades. Deberán presentar en su informe las acciones que tomarán encaminadas a la mitigación de daños a las facilidades, de surgir alguno, para de esa manera minimizar posibles daños a los residentes. El plan deberá estar certificado por la Oficina Municipal de Manejo de Emergencias correspondiente a la ubicación del establecimiento y será un requisito obligatorio para toda solicitud o renovación de licencia emitida por el Departamento de la Familia. El plan presentado deberá demostrar que pueden cubrir las necesidades de los residentes durante un período de emergencia por un término no menor de 30 días.
Sección 3.- El incumplimiento por parte de los Establecimientos de Cuidado de Adultos Mayores con lo dispuesto en el Artículo 1 resultará en la suspensión de su licencia de funcionamiento hasta que se cumpla con dicho requisito.
Sección 4.- El Departamento de la Familia, en coordinación con el Negociado de Manejo de Emergencias y, Adimistración de Desastres y cualquier otra agencia pertinente, adoptará los reglamentos necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley. Dichos reglamentos establecerán, entre otras cosas:
a) Que será responsabilidad de cada operador o administrador de establecimiento de cuidado de adultos mayores desarrollar su Plan de Contingencia anual en coordinación con el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres;
b) Que el Plan deberá contar con el endoso y certificación del Negociado como requisito para ser considerado conforme por el Departamento de la Familia;
c) Que los operadores y administradores deberán participar anualmente en talleres de capacitación ofrecidos o avalados por el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, relacionados a la preparación y ejecución de planes de emergencia y desalojo.
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días a partir de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de 5 Nüm. 144 Fue recibian por la Gobernadora de Puerto Rico Hcy 2 de 11/10 de 2025 a 11:40PM Asiforia