Esta ley establece el marco legal para el manejo, control y regulación de especies introducidas en Puerto Rico. Su objetivo principal es proteger la biodiversidad nativa y endémica de la isla, así como sus ecosistemas y recursos naturales, de las amenazas que representan las especies invasoras. La ley faculta al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) para clasificar especies, emitir permisos, y establecer protocolos de emergencia. Además, define responsabilidades y fija penalidades administrativas y criminales por el incumplimiento de sus disposiciones.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 83, titulado:
Para establecer la "Ley para el Manejo de Especies Introducidas", a los fines de regular, controlar y manejar las especies que se intenten introducir en la jurisdicción de Puerto Rico que representen una amenaza para la integridad de especies nativas y endémicas; fijar responsabilidades y penalidades por incumplimiento; enmendar el Artículo 4 de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para establecer la "Ley para el Manejo de Especies Introducidas", a los fines de regular, controlar y manejar las especies que se intenten introducir en la jurisdicción de Puerto Rico que representen una amenaza para la integridad de especies nativas y endémicas; fijar responsabilidades y penalidades por incumplimiento; enmendar el Artículo 4 de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
Puerto Rico es conocido como un territorio rico en biodiversidad, hogar de numerosas especies nativas y endémicas que constituyen parte de su valioso patrimonio natural. No obstante, la introducción de especies ajenas a sus hábitats representa una amenaza significativa para la integridad de los ecosistemas, la economía y la salud pública. Desafortunadamente, algunas de estas especies introducidas han causado daños extensos en Puerto Rico, hasta el punto de que su introducción y uso han sido prohibidos por ley. Un ejemplo claro de lo anterior es el caso del árbol Melaleuca quinquenervia, cuyas semillas no pueden ser vendidas, poseídas ni transportadas a menos que medie un permiso del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, según lo dispuesto por la Ley 28-2008, conocida como "Ley para prohibir en Puerto Rico la posesión, venta, siembra y el transporte de semillas del árbol Melaleuca quinquenervia".
Con el fin de cumplir con el mandato constitucional de mantener una política pública de conservación de nuestros recursos naturales se han aprobado leyes y reglamentos, siendo el primer paso para proteger dichos recursos la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico" y los reglamentos promulgados al amparo de ésta. Estas disposiciones legales tienen como objetivo abordar los posibles daños que puedan afectar nuestros recursos naturales debido a los avances tecnológicos y el crecimiento urbano, así como aquellos que podrían ser causados por la introducción no autorizada de especies a nuestra isla. Además de la legislación local, existe legislación federal relacionada al tema. Entre estas, se encuentran las siguientes: Nonindigenous Aquatic Nuisance Prevention and Control Act of 1990 (16 U.S.C. 4701-4741), National Invasive Species Act of 1996 (18 U.S.C. 42), y Plant Protection Act (7 U.S.C. 7701-7772). Sin embargo, entendemos que se requieren mayores esfuerzos para enfrentar la amplia gama de amenazas que afectan nuestros recursos naturales y ambientales, entre las cuales se destaca la presencia de especies introducidas e invasoras.
La mayoría de los estados de Estados Unidos de Norteamérica han aprobado o están
en proceso de aprobar legislación encaminada a manejar el problema causado por especies introducidas e invasoras. De igual forma, otros países ya han decretado controles y restricciones relacionadas a la entrada en sus territorios de especies introducidas. Jurisdicciones como Hawaii y las Islas Galápagos han promulgado legislación destinada a asegurar que sus recursos naturales no se vean amenazados, mermados o exterminados por la introducción indiscriminada de especies de flora y fauna extrañas a su entorno natural. Es menester señalar que, es nuestro deber proteger todas las especies que forman parte integral de nuestro patrimonio natural, para el disfrute de presentes y futuras generaciones de puertorriqueños y puertorriqueñas.
En Puerto Rico, varias especies están siendo amenazadas por la llegada de especies introducidas, las cuales, al llegar a nuestro suelo, compiten con las nativas en la búsqueda de alimento, recursos y refugio. Como ejemplo de esto están el coquí guajón (Leutherodactylus cooki) y el sapo concho de Puerto Rico. El sapo concho es una especie en peligro de extinción. El Peltrophryne lemur, nombre científico del sapo, es el único endémico a Puerto Rico. Se identificó una población, hoy extinta, en la Isla de Virgen Gorda, en las Islas Vírgenes Británicas. Según expertos en el tema, la única población que existe hoy en la Isla se encuentra en el Bosque Seco de Guánica. Es una especie reconocida legalmente como amenazada desde el año 1987, debido a la alteración y pérdida de hábitat, y la introducción del sapo común, Bufo marinus.
Dos ejemplos clásicos de problemas relacionados con especies introducidas, convertidas en invasoras dañinas son: la rata negra (Rattus rattus), la rata parda (Rattus norvegicus) y la mangosta (Herpestes javanicus). Las primeras, arribaron a nuestra Isla como polizontes en los navíos españoles para los tiempos de la colonización, a finales del siglo 18. Posteriormente, para el siglo 19, se introdujo la mangosta java, que había sido llevada a Jamaica y las hoy Islas Vírgenes Británicas por los ingleses para controlar las poblaciones de "víboras venenosas", como mecanismo de control, ya que la rata común se había convertido en una plaga para los residentes de la Isla, y particularmente para las plantaciones azucareras. Lamentablemente, la técnica de control fracasó, ya que, las mangostas no redujeron la población de ratas como se esperaba. En primer lugar, los ciclos de actividad y descanso de ambas especies eran diametralmente opuestos; y en segundo, la mangosta se alimentaba de aves y sus huevos, frutas y roedores pequeños. Para complicar aún más la situación, la mangosta carece de enemigos naturales en Puerto Rico, por lo que, no ha tenido cota el crecimiento de su población. Otra víctima de esta especie invasora dañina lo es el guabairo pequeño (Antrostomus noctitherus), ave endémica al suroeste de Puerto Rico, ya que, la mangosta se alimenta de sus huevos.
El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber constitucional de proteger, conservar y promover el desarrollo más beneficioso de nuestros recursos naturales. Este deber, establecido en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico, señala que la política pública del Gobierno será "la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de estos para el beneficio general de la comunidad ⁶. En este sentido, esta Asamblea Legislativa, en cumplimiento de una de sus
mayores responsabilidades con Puerto Rico, se dispone a identificar y controlar las especies introducidas dañinas, para evitar que sean importadas a nuestra jurisdicción, manejar adecuadamente las especies introducidas existentes y prevenir los daños a nuestro patrimonio natural.
Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como "Ley para el Manejo de Especies Introducidas". Artículo 2.- Política Pública. Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico identificar, catalogar, manejar y controlar las especies introducidas que están actualmente ocupando tierras, humedales o aguas dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, con el propósito de distinguir aquellas especies que sean dañinas y representen algún peligro a la biodiversidad nativa o endémica de nuestra Isla, e identificar mecanismos para neutralizar los daños a nuestra biodiversidad y asegurar su protección.
Asimismo, el Gobierno procurará monitorear cualquier organismo utilizado como control biológico a los fines de evitar que estos se conviertan en un problema mayor que aquel que intentaban resolver. Por lo que, se deberá auscultar cuidadosamente la introducción de especies introducidas en la jurisdicción de Puerto Rico y fomentar el uso apropiado de especies introducidas útiles a nuestro ambiente. Además, se elaborarán los planes que sean necesarios para evitar el desplazamiento o eventual extinción de especies nativas y endémicas. Cada plan será diseñado de manera que promueva un ambiente equilibrado y sostenible para Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico fomentará la colaboración entre las agencias gubernamentales estatales y federales, así como con entidades privadas y sin fines de lucro, para lograr la consecución de los propósitos de esta Ley. Artículo 3.- Definiciones. A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Abastecer" Proceso de introducir intencionalmente una planta o animal en cualquiera de sus etapas de crecimiento, a tierras, aguas u otra área pública o privada dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
(b) "Control" Erradicar, suprimir, reducir o manejar poblaciones de especies introducidas invasoras y nocivas, previniendo la propagación de dichas especies de las áreas en las que están presentes a otras áreas; y tomar las medidas necesarias para proteger y restaurar poblaciones de especies nativas y sus hábitats para prevenir la invasión de especies invasoras dañinas.
(c) "Departamento" El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA).
(d) "Dispersión" Esparcimiento natural o humanamente asistido de especies no autóctonas de un área a otra.
(e) "Especie" Grupo de organismos que tienen un alto grado de similitud física y genética, se aparean entre sí creando progenie fértil y presentan diferencias persistentes con otros miembros de grupos aliados de organismos. El término "especie" incluye cualquier subespecie o animal, planta o material biológico que se aparea entre sí cuando llega a la madurez.
(f) "Especies endémicas" Especie que se reproduce, crece y habita solamente en un determinado lugar, región o a través de Puerto Rico, no hallándose en ningún otro lugar geográfico de forma natural.
(g) "Especie introducida" Cualquier especie que no sea nativa o endémica al área, ya sea planta, animal u otro material biológico viable, que entre y se disperse en un ecosistema distinto al nativo. Muchas veces las especies introducidas provienen de lugares con características climáticas y con comunidades de plantas, animales y organismos del suelo similares a donde son introducidas (mismo Bioma).
(h) "Especie introducida dañina o invasora" Especie cuya distribución geográfica natural no incluye a Puerto Rico y cuya presencia aquí puede tener alguna de las siguientes consecuencias:
(i) "Especie introducida no restringida" Aquella especie introducida que ha sido designada como no restringida, según lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario bajo esta Ley. Especies introducidas no restringidas no requieren regulación o autorización alguna porque, luego de ser evaluadas, se determinó que son relativamente inofensivas por una o más de las siguientes razones: poca probabilidad de supervivencia en aguas, humedales o tierra del área donde fueron introducidas; poco potencial de impacto negativo al uso de recursos, ecosistemas nativos o poca o ninguna evidencia de crear problemas en otros lugares geográficos del mismo bioma.
(j) "Especies introducidas prohibidas o especies prohibidas" Especie introducida dañina que haya sido designada como tal por el Secretario mediante reglamento. Una especie prohibida es designada como tal por su impacto negativo en especies nativas o endémicas, ecosistemas o sobre los recursos naturales de Puerto Rico y sus ciudadanos.
(k) "Especies introducidas restringidas o especies restringidas" Una especie introducida dañina que haya sido designada como tal por el Secretario mediante reglamento. La posesión de especies restringidas estará sujeta al proceso de permisos y otros procedimientos establecidos por el Secretario a esos efectos. (1) "Especie introducida sin registrar" Aquella especie introducida que no ha sido designada como una especie introducida prohibida, restringida o no restringida, según lo dispuesto en el reglamento adoptado por el Secretario bajo esta Ley.
(m) "Especies nativas" Cualquier especie hallada en Puerto Rico cuya presencia es el resultado de fenómenos naturales sin intervención humana que ocupa, vive, crece o se reproduce en uno o más ecosistemas dentro de su rango histórico de movimiento, aunque puede estar presente en otros lugares además de Puerto Rico.
(n) "Establecida" Cuando se usa en referencia a una especie, significa una especie que se encuentra en una población auto sustentada y reproduciéndose en un ecosistema abierto. (ñ) "Importación" Desembarcar, entrar, introducir o intentar desembarcar, entrar o introducir flora y fauna a cualquier lugar dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de si esta actividad constituye o no una importación dentro del significado de la Ley de Aduanas de Estados Unidos de América o cualquier otra definición contraria a esta.
(o) "Introducción" El movimiento, por un agente humano, de una especie, subespecie o taxón inferior (incluyendo cualquier parte, gameto o propágulo de dicha especie que puede sobrevivir y reproducirse) fuera de su área natural (pasada o presente). Este movimiento puede ocurrir dentro del mismo territorio o entre territorios, y puede ser:
(p) "Manejar" Prevenir la introducción e importación de nuevas especies dañinas introducidas; limitar las poblaciones de estas especies a un mínimo; limitar la dispersión de poblaciones de especies introducidas dañinas que estén establecidas en un lugar, de ese lugar a otro lugar no infestado de Puerto Rico; abatir el impacto negativo de tipo ecológico, económico y de salud pública que pueda resultar de la introducción, dispersión o presencia de especies introducidas dañinas a Puerto Rico.
(q) "Naturalizada" Especie introducida que se ha establecido como una población auto sustentada a través de reproducción natural fuera de su ambiente nativo.
(r) "Organismo de control biológico" Cualquier especie utilizada para controlar una especie introducida dañina.
(s) "Parte interesada" Incluye, pero no se limita a agencias gubernamentales, instituciones académicas, la comunidad científica, entidades regionales y organizaciones no gubernamentales como organizaciones ambientales, de agricultura, de conservación, grupos comerciales y personas privadas dueñas de tierras.
(t) "Permiso" Autorización escrita, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, del Secretario o de persona delegada por éste para poseer, propagar, importar, adquirir mediante compra u otros medios, o transportar especies bajo las condiciones prescritas por el Secretario en esta Ley.
(u) "Posesión" Tener control físico directo de una o varias especies en un momento dado; o tener la potestad y la intención de ejercer el dominio o el control sobre una especie de manera directa o indirectamente mediante terceros.
(v) "Prevenir" Identificar e interrumpir los procesos mediante los cuales especies introducidas dañinas pueden ser importadas, introducidas y dispersadas.
(w) "Secretario" El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(y) "Transportar" Introducir, hacer o intentar hacer que una especie introducida dañina sea movida, a través de o dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico sin autorización del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Esto incluye recibir o aceptar a dicha especie como parte de un cargamento o para su movilización. Artículo 4.- Autoridad legal para el manejo de especies introducidas y obligaciones de otras agencias.
a. Se faculta al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a promulgar reglamentación y establecer aquellas medidas para regir la introducción y dispersión de especies introducidas dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, conforme al marco legal federal y estatal vigente sobre este tema. b. Establecer acuerdos o contratos, con agencias o instrumentalidades del Gobierno Federal o Estatal, o con organizaciones, para llevar a cabo las medidas que sean necesarias para evitar, en el caso de aquellas que se propone introducir, y reducir, en el caso de las existentes, la dispersión de especies introducidas dañinas; así como para el desarrollo y la administración de un programa. c. Promulgar cuarentena, incautación, disposición de especies prohibidas, restringidas y no registradas. En tales casos, se deberá adoptar reglamentación para prescribir el método y manera. En casos de emergencia, se autoriza al Secretario a obviar los períodos de notificación para entrar a propiedades privadas. d. Se autoriza al Secretario, o sus representantes autorizados, a inspeccionar tierras públicas y privadas de manera sistemática y rutinaria con el propósito de detectar la presencia y registrar la localización de especies introducidas y de aquellas áreas que estén susceptibles de convertirse en hábitats de especies introducidas dañinas. El secretario o sus representantes no podrán inspeccionar tierras privadas sin que medie una orden del tribunal. No será necesaria la obtención de la orden cuando el dueño de las tierras consienta expresa y voluntariamente la inspección. e. Se ordena al Secretario a radicar un informe anual antes del 30 de junio de cada año natural en las Secretarías del Senado de Puerto Rico y de la Cámara de Representantes sobre las especies introducidas dañinas. Dicho informe será remitido a las Comisiones Legislativas que tengan jurisdicción sobre asuntos ambientales y de recursos naturales. Dicho informe incluirá, pero no estará limitado a:
ii. Especies introducidas restringidas: aquellas que no podrán ser introducidas, excepto según provisto en el Artículo 7 de esta Ley. iii. Especies introducidas no restringidas: aquellas que no están sujetas a regulación alguna bajo esta Ley. b. El Secretario utilizará los mejores conocimientos científicos disponibles y considerará los siguientes criterios al clasificar especies bajo esta Ley: i. Si la especie es nativa, endémica o introducida; ii. La probabilidad de que la especie, una vez introducida, sobreviva, se naturalice y se disperse a otras áreas en suelos, humedales o aguas de la jurisdicción de Puerto Rico; iii. La magnitud del impacto adverso de dicha especie en especies nativas, en ecosistemas, en el ambiente y en el uso de recursos naturales de Puerto Rico, incluyendo los siguientes: la salud y la estabilidad de especies nativas, el ecosistema natural y la integridad genética a largo plazo de las especies nativas, la salud humana, recreación, empresas comerciales, usuarios industriales de agua y tierra; y otros grupos de usuarios apropiados; iv. La probabilidad técnica y viabilidad económica de erradicar o controlar la dispersión de la especie introducida dañina una vez está en la jurisdicción; v. Si la especie es portadora de enfermedades conocidas, parásitos o cualquier otra especie introducida u otro tipo de material biológico viable; así como si la especie es de riesgo conocido o tiene potencial de riesgo conocido para nuestras especies nativas y endémicas o para los seres humanos; $y$ vi. Cualquier otro criterio que el Secretario estime apropiado considerar. vii. Se autoriza al Secretario a crear un Comité de Asesoría Técnica, para su asesoramiento y recomendación, en la compilación de una lista de las especies introducidas de acuerdo a las clasificaciones de esta Ley. El Comité estará compuesto por un especialista en botánica y otro en vida silvestre animal provenientes del DRNA; dos (2) especialistas en las mismas disciplinas provenientes de una institución universitaria debidamente acreditada; un agrónomo; un representante de una organización de observación y estudio de aves en su estado silvestre; un representante de las organizaciones de cazadores debidamente registradas en Puerto Rico; y un representante de los importadores de especies introducidas. El Comité también, asesorará al Secretario sobre las solicitudes para introducir especies introducidas al territorio.
viii. El Departamento aprobará un reglamento interno para funcionamiento de este Comité. ix. La lista de las especies introducidas que sean clasificadas incluirá el nombre científico, el nombre común, la autoridad que lo clasificó y la fuente de la nomenclatura. x. La lista de las especies introducidas clasificadas será publicada, a través de un registro a cargo del Departamento, mediante el mecanismo que el Secretario estime apropiado. La lista estará inicialmente disponible a la comunidad científica y al público general durante un período de treinta (30) días para recibir comentarios respecto a las especies contenidas en la misma. Una vez recibidos los comentarios, el Secretario los evaluará y emitirá la lista final de especies introducidas clasificadas. xi. La lista de especies introducidas clasificadas será actualizada como mínimo, cada dos (2) años. Podrá ser actualizada con mayor frecuencia, según el criterio del Secretario y de acuerdo a lo dispuesto por Ley. xii. Toda persona con conocimiento del tema podrá solicitar que el Secretario modifique la lista de clasificación de especies introducidas, ya sea para añadir, remover o cambiar alguna especie o su clasificación. xiii. En el caso de una solicitud sometida al amparo de las disposiciones de este Artículo, el Secretario deberá considerarla dentro de un término razonable de tiempo, que no excederá seis (6) meses, y deberá notificar su determinación al peticionario dentro de ese mismo término. Los criterios a utilizarse serán aquellos esbozados en esta Ley. Artículo 6.- Especies introducidas dañinas prohibidas- Prohibiciones. a. Ninguna persona podrá poseer, importar, comprar, adquirir, ceder, vender, propagar, transportar o introducir una especie prohibida, excepto que mediare alguna de las siguientes circunstancias: i. La persona haya obtenido un permiso otorgado por el Secretario al amparo del Artículo 9. ii. Que la especie prohibida esté siendo transportada al Departamento o hacia algún otro destino aprobado por el Secretario, en un contenedor sellado y para propósitos de identificar la especie o reportar su presencia. iii. Que la especie prohibida esté siendo transportada con el propósito de disponer de ella como parte de una actividad de cosecha o control, mediando el permiso del Secretario al amparo del Artículo 9, o según especifique éste.
iv. Cuando el espécimen ha sido adquirido muerto mediante canales legales. En el caso de plantas, se requiere que todas las semillas sean removidas o aseguradas en un contenedor sellado. v. Cuando el espécimen se encuentra como parte de una colección para propósitos didácticos o de estudios en un museo o herbario reconocido u otro método de conservación y preservación. vi. Cualquier otra circunstancia autorizada por el Secretario mediante Reglamento a esos fines. b. El Secretario podrá ordenar la confiscación o disposición de todos los especímenes de especies introducidas prohibidas que sean poseídas, vendidas, importadas, compradas, propagadas, transportadas o introducidas a la jurisdicción de Puerto Rico de manera ilegal. Artículo 7.- Especies introducidas restringidas y no restringidas. a. Actividades permitidas: Especies no restringidas pueden ser legalmente importadas, transportadas, compradas, poseídas, propagadas y vendidas, salvo que se determine lo contrario bajo las disposiciones del Artículo 9. b. Actividades prohibidas: Se prohíbe la introducción de especies restringidas a aguas, humedales y suelos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico sin el debido permiso emitido por el Secretario. c. Especies introducidas no restringidas se refiere a aquellas especies que, luego de una evaluación, se determinó que no son significativamente dañinas y por consiguiente, no requieren de regulación o permisos para controlar su uso. Artículo 8.- Especies introducidas sin compilar propuestas a ser introducidas. a. Aquellas especies introducidas que no han sido clasificadas como prohibidas, restringidas o no restringidas y se propone que sean introducidas en territorio de Puerto Rico, serán consideradas como especies introducidas sin compilar propuestas a ser introducidas. b. Actividades prohibidas: Se prohíbe importar, transportar, comprar, poseer, propagar, ceder, vender o introducir a aguas, humedales o tierras dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, cualquier especie introducida que no haya sido autorizada. c. Proceso de Solicitud para clasificar, y de ser aprobada su introducción, determinar el uso de especies introducidas sin compilar propuestas a ser introducidas: El promovente deberá llenar una solicitud de permiso para introducir una especie introducida sin compilar. En dicha solicitud se incluirá el nombre común, nombre científico y un desglose de la mejor información científica que esté disponible sobre la historia, biología y ecología de dicha especie. También, incluirá el uso propuesto para dicha especie y la manera en que se pretende importarla, transportarla, comprarla, poseerla, propagarla,
cederla, venderla o introducirla en las aguas, humedales o suelos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. La información provista le permitirá al Secretario tomar la decisión más apropiada en cuanto a si es prudente y apropiada la introducción, así como al manejo y clasificación de dicha especie, de esta recibir permiso de introducción. d. Proceso de clasificación y revisión: El Secretario tomará la decisión final en cuanto a permitir la introducción, la clasificación y el uso propuesto de la especie introducida sin compilar. El Secretario apoyará su decisión en las siguientes: i. Criterios y proceso de compilación de la lista establecida en el Artículo 5 de esta Ley. ii. Revisión de la solicitud de clasificación y uso propuesto para la especie introducida sin compilar, y su potencial impacto sobre ecosistemas nativos. iii. Recomendaciones del Comité de Asesoría Técnica. e. Aquellas especies para las cuales el Comité de Asesoría Técnica o el Secretario determinen que la mejor información científica disponible es insuficiente para tomar una decisión apropiada en cuanto a la clasificación y el uso propuesto, permanecerá como especie introducida sin compilar, propuesta a ser introducida hasta tanto se reciba información adicional. Una vez se reciba dicha información, el Secretario procederá a llevar a cabo una reevaluación de la solicitud de introducción de la especie, así como la clasificación de la misma. f. El Secretario notificará al solicitante su decisión respecto a la introducción, clasificación y uso propuesto de la especie introducida sin compilar.
Artículo 9.- Permisos. El Secretario podrá expedir los siguientes permisos: a. Permiso para la propagación, posesión, importación, compra, o transportación de una especie introducida prohibida para propósitos de disposición, control, investigación o educación. b. Permiso para la introducción de una especie introducida restringida. c. Permiso Estándar, el cual procederá solamente si se determina que la actividad permitida no representará un riesgo de daño a los ecosistemas nativos o a los recursos naturales y sus usos en Puerto Rico, así como a sus ciudadanos. d. El Secretario podrá denegar, emitir condicionadamente, modificar o revocar un permiso bajo este Artículo, para asegurar que la actividad propuesta no representará un riesgo de daño a los ecosistemas nativos o los recursos naturales y sus usos en Puerto Rico, así como a sus ciudadanos.
e. A modo de excepción, la propagación de animales con el fin de ser utilizados en proyectos o actividades de experimentación e investigación. La propagación en estos casos sólo podrá ocurrir como desarrollo y objetivo de la investigación o experimento mismo, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales". No se permitirá la importación ni propagación con fines comerciales de animales de especies introducidas prohibidas que puedan ser utilizados para experimentación o investigación que potencialmente implique su muerte, daño físico o cerebral o la transmisión intencional de enfermedades. f. Cualquier persona afectada por alguna decisión del Secretario, podrá recurrir al foro pertinente para revisar dicha determinación a tono con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Artículo 10.- Reglamentación. a. El Secretario deberá adoptar reglamentación a los efectos de: i. Designar aquellas especies introducidas prohibidas, restringidas y no restringidas; $y$ ii. Determinar cómo se llevará a cabo la solicitud y la emisión de permisos bajo las disposiciones de esta Ley. b. El Secretario además deberá adoptar la reglamentación necesaria para regular la posesión, importación, compra, venta, propagación, transportación e introducción a la jurisdicción de Puerto Rico de especies introducidas, dentro de los ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley. Artículo 11.- Protocolo de Emergencia. a. El Secretario desarrollará un Plan de Acción para atender emergencias. Además, tendrá la facultad para implementar un plan en el caso de un avistamiento o detección de una nueva especie introducida o en el caso de que el impacto de una especie introducida existente lo amerite. En la medida que sea posible, el desarrollo y la aplicación de cada plan de acción de emergencia deberá coordinarse con las agencias gubernamentales estatales, federales y otras organizaciones pertinentes. b. Toda persona que permita o, por alguna razón, cause, sin intención, la introducción en Puerto Rico de una especie prohibida o no autorizada, deberá notificar al Secretario o a cualquier otro personal con autoridad para manejar dichas especies dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a darse cuenta de tal acción. Además, la persona deberá realizar todos los esfuerzos razonables para recapturar o contener las especies introducidas. c. Toda persona que no cumpla con lo dispuesto en este Artículo estará sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 12. Artículo 12.- Penalidades.
a. Estará sujeta a penalidades de índole administrativa, a discreción del Secretario, toda persona que violare cualquiera de las siguientes disposiciones: i. Artículo 6. Especies introducidas prohibidas ii. Artículo 7. Especies introducidas restringidas y no restringidas iii. Artículo 8. Especies introducidas sin compilar iv. Artículo 9. Permisos v. Artículo 10. Reglamento vi. Incumplimiento con el protocolo para manejar el escape de una especie introducida, según especificado en el Artículo 11.
El Secretario dispondrá, mediante Reglamento, las multas y penalidades por aquellas acciones llevadas a cabo en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, disponiéndose que cada violación a lo aquí dispuesto conllevará multa no menor de cien dólares ( $100.00 ), ni mayor de mil dólares ( $1,000.00 ). Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a la presente Ley, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico". b. Penalidades: Toda persona que violare cualesquiera disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 13.- Aquellas especies introducidas que constituyan ganado o sean denominadas como domésticas, naturalizadas o de importancia agrícola, según lo determine el Departamento de Agricultura, estarán excluidas de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14.- Las disposiciones de esta Ley deberán ser atendidas en armonía con lo dispuesto en la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", y en la Ley Núm. 93 de 5 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico", así como en los Reglamentos promulgados al amparo de éstas. Particularmente, los términos y frases definidos en estas leyes se complementarán unos a los otros en aquellos casos donde se definan términos similares. Si existiese alguna discrepancia o conflicto en la implementación de estas Leyes, prevalecerá lo dispuesto en la Ley 241, antes citada.
El Secretario y el Comité de Asesoría Técnica utilizarán como guía y referencia en el desarrollo de reglamentación, proyectos y programas, aquellos desarrollados por el "Invasive Species Council", creado por la Orden Ejecutiva 13112 del 3 de febrero de 1999 por el Presidente de los Estados Unidos; y el consejo asesor, creado también por esta Orden; así como aquellos desarrollados por la Unión Internacional para la Conservación de
la Naturaleza (IUCN, por sus siglas en inglés), por el trabajo del "Grupo Especialista sobre Especies Invasoras", creado por esta organización.
Artículo 15.- Presupuesto. El Secretario consignará en su próximo presupuesto la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ( $250,000.00 ) para comenzar los estudios y acciones dispuestos en esta Ley. Para los años sucesivos, el Secretario ajustará dicha petición de acuerdo a las necesidades de este Programa.
Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 241-1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 4.- Junta Asesora. Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida silvestre y para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios. Esta Junta estará formada por un representante de una organización de cazadores deportivos, un representante de una organización que promueva la conservación de la vida silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida silvestre que represente una entidad académica y un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Secretario, conforme a las recomendaciones por cada una de las entidades que componen esta Junta. El Departamento aprobará un reglamento interno para el funcionamiento de esta Junta Asesora.
El Secretario solo podrá aprobar un permiso de corta duración para importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuándo se determine que los animales ha ser exhibidos serán manejados por un entrenador profesional. Además, podrá aprobar permisos de importación de especies introducidas para fines científicos, entidades académicas debidamente acreditadas o jardines zoológicos acreditados conforme lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley."
Artículo 17.-Separabilidad. Si cualquier Artículo o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al Artículo o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 18.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Este P. de S Núm. 83 Fue reciaido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de JULVI de 2026 y las 11:40PM
Asesoria