Esta ley enmienda la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico" (Ley 85-2018) para establecer y ampliar los derechos fundamentales de los padres, tutores y encargados sobre la educación de sus hijos menores de edad. La ley detalla el derecho a dirigir la crianza y cuidado, acceder a información académica y administrativa, exigir calidad educativa y un entorno escolar seguro, solicitar servicios, y decidir sobre la educación en temas de sexualidad y afectividad. Además, faculta al Departamento de Educación para reglamentar estos derechos y permite a los padres recurrir a los tribunales en caso de violaciones.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 2, titulado:
Para enmendar el Artículo 11.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", para establecer de manera clara y precisa los derechos de los padres, tutores y encargados de menores de edad en relación con la educación de sus hijos, otorgar la facultad para reglamentar y ampliar dichos derechos; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 11.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", para establecer de manera clara y precisa los derechos de los padres, tutores y encargados de menores de edad en relación con la educación de sus hijos, otorgar la facultad para reglamentar y ampliar dichos derechos; y para otros fines relacionados.
El derecho de los padres a dirigir la educación de sus hijos no puede ser usurpado por el Estado. Es responsabilidad exclusiva de cada madre, padre, tutor o encargado guiar ese proceso, en consonancia con los recursos que el Estado provee para esto, con el fin de criar y orientar a sus hijos menores de edad conforme a los dictados de su propia consciencia. Ni siquiera la facultad constitucional de parens patriae debe ser interpretada como un medio para menoscabar el derecho fundamental de los padres a dirigir la educación de sus hijos.
Con este propósito, desde la promulgación de la Ley 85-2018, se estableció de manera clara que la política pública del Gobierno de Puerto Rico reconoce y garantiza el derecho de los padres a determinar la educación que reciben sus hijos a través del Departamento de Educación. Sin embargo, con el paso de los años, hemos identificado la necesidad de aclarar estos derechos y reorganizar de manera más adecuada los procesos mediante los cuales se ejercen. Por lo tanto, la intención inequívoca de esta Asamblea Legislativa es definir de manera clara los derechos de todo padre, madre, tutor o encargado sobre la educación de sus hijos menores de edad.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11.01 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Art. 11.01- Derechos de los padres tutores y encargados. El derecho fundamental de los padres, tutores o encargados sobre la educación de sus hijos incluye la libertad de tomar las decisiones necesarias para dirigir su crianza y cuidado, aún cuando éstos se encuentren físicamente bajo el cuidado del Departamento. El Sistema de Educación Pública buscará integrar a los padres, tutores o encargados en todo el proceso educativo de sus hijos, estableciendo que la escuela tiene una función subsidiaria, no sustitutiva, de la responsabilidad paterna y materna. Por tanto, los padres, tutores o encargados de los estudiantes del Sistema de Educación Pública, tendrán derecho a:
a. No ser discriminado por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, según se establece en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico. También tendrán derecho a que no se les discrimine por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares, ni por vestimenta tradicional, que regularmente se asocia con alguna creencia religiosa. b. Recibir información sobre el desempeño académico del estudiante y todo lo concerniente a su educación. c. Recibir regularmente y tener acceso a la información sobre el desempeño académico y administrativo de la escuela, de manera clara y transparente. d. Exigir calidad educativa en beneficio de los estudiantes, lo que incluye ciento ochenta (180) días de contacto de seis (6) horas diarias de su hijo, con un maestro calificado para enseñar la materia y en el nivel que cursa. e. Exigir un entorno escolar seguro, inclusivo y dinámico para su(s) hijo(s). Este entorno estará libre de todo discrimen, según ha sido establecido en esta Ley. f. Solicitar los servicios de transportación, comedor, servicios de salud, de estudios individualizados, acomodo razonable y cualquier otro servicio provisto por el Departamento para atender las necesidades del estudiante. Cualquier denegación o tardanza se le debe explicar claramente. g. Que se le dé oportunidad, por lo menos una vez al mes y en ocasiones de emergencia o crisis, que pudieran afectar el mejor bienestar de su(s) hijo(s), para expresar sus opiniones oportunamente en forma ordenada y respetuosa, manteniendo autocontrol, mientras que no interfiera con los procesos de enseñanza de la escuela. La forma y manera en que se ejercerá este derecho a expresar sus opiniones ante el Departamento será determinada mediante reglas o normas administrativas que garanticen la mayor apertura para poder percibir las opiniones antes establecidas. h. Los padres, madres, tutores y encargados tendrán el derecho exclusivo de seleccionar la forma y manera en que se educará a sus hijos en temas de sexualidad y afectividad. Este derecho incluye la posibilidad de notificar al Departamento de Educación cualquier objeción respecto al contenido de cualquier curso, materia o charla relacionada con estos temas que pudieran recibir sus hijos. Para ejercer este derecho de objeción el Departamento notificará, de manera adecuada y oportuna todo evento educativo relacionado con sexualidad y afectividad. Este derecho incluye la oportunidad de poder tener evaluaciones alternativas en caso de que cierto material objetado sea requisito para aprobar algún curso o materia.
En caso de reiterada violación a cualquiera de los derechos establecidos en este Artículo, que no haya sido corregido por el Departamento en un tiempo prudente y razonable, y luego de que el padre, tutor o encargado lo haya notificado de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Departamento para dichos propósitos, el padre, tutor o encargado tendrá el derecho de exigir ante un tribunal mediante un recurso de
mandamus, que se ordene al Departamento el más fiel cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, y a solicitar como remedio daños punitivos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente al momento de hacer tal solicitud al tribunal."
Sección 2. Reglamentación. Se ordena y faculta al Departamento de Educación para que, dentro de los noventa (90) días luego de la aprobación de esta Ley, apruebe toda regla, reglamento, norma o carta administrativa que sea necesaria para el fiel cumplimiento de esta ley, incluyendo cualquier enmienda a regla o norma ya existente y en vigor antes de la aprobación de la presente. Toda norma que sea adoptada tras la aprobación de esta Ley será para ampliar su intención y los derechos de los padres, tutores y encargados sobre la educación de sus hijos menores de edad. Cualquier regla o reglamento adoptada en virtud de la presente Ley comenzará a regir a partir del primer día del próximo semestre escolar al que se apruebe esta Ley.
Sección. 3. Interpretación. Toda norma administrativa que sea adoptada en virtud de la presente no podrá ser interpretada por ninguna agencia o tribunal para restringir los derechos de los padres, madres, tutores o encargados de menores de edad frente al Gobierno de Puerto Rico.
Sección 4.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de S Núm. 2 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de Julio de 2025 a las 11:40PM Asesoria