Esta ley enmienda la Ley 85-2017 (Ley contra el hostigamiento e intimidación o "bullying") y la Ley 85-2018 (Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico) para ampliar la definición de acoso cibernético (cyberbullying). La enmienda incluye explícitamente la suplantación de identidad en línea, como la creación de páginas o la publicación de contenido sin consentimiento con el propósito de dañar la imagen o identidad de un estudiante, dentro de las acciones consideradas como cyberbullying en el ámbito escolar.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 91, titulado:
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 85-2017, según enmendada, conocida como "Ley contra el hostigamiento e intimidación o "bullying" del Gobierno de Puerto Rico", también conocida como "Ley Alexander Santiago Martínez"; y el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de ampliar la definición de intimidación o acoso cibernético (cyberbullying); y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Jenniffer Martínez Heyer Secretaria del Senado
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 85-2017, según enmendada, conocida como "Ley contra el hostigamiento e intimidación o "bullying" del Gobierno de Puerto Rico", también conocida como "Ley Alexander Santiago Martínez"; y el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de ampliar la definición de intimidación o acoso cibernético (cyberbullying); y para otros fines relacionados.
Desde el 2008, Puerto Rico adoptó la política pública de prohibir el hostigamiento e intimidación, conocido como "bullying", entre los estudiantes de las escuelas públicas. La legislación actual, que incluye la Ley 85-2017, según enmendada, conocida como la "Ley contra el hostigamiento e intimidación o "bullying" del Gobierno de Puerto Rico" o la "Ley Alexander Santiago Martínez", y la Ley 85-2018, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", establece una serie de mecanismos para abordar y prevenir el acoso en los planteles escolares.
Ambas leyes promueven una política pública clara que prohíbe el acoso escolar, e implementan estrategias de prevención, así como programas de capacitación y orientación para el personal educativo. Además, buscan involucrar activamente a los padres en el proceso de solución y prevención del hostigamiento. Se requiere, asimismo, la adopción de un Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar que debe ser implementado por todas las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, así como por las universidades. También se protege a quienes reporten incidentes de acoso, y se obliga a las escuelas a emitir informes anuales al Departamento de Educación de Puerto Rico en el caso de las públicas, y al Departamento de Estado en las privadas y de educación superior, entre otras medidas para erradicar este comportamiento en nuestros centros educativos.
En Puerto Rico, se estima que uno de cada diez menores sufre de hostigamiento e intimidación, lo que genera efectos perjudiciales tanto para las víctimas como para los agresores. Por esta razón, resulta crucial seguir buscando alternativas que protejan el ambiente escolar y garanticen que nuestros niños y jóvenes puedan desarrollarse en un entorno libre de violencia.
Tanto la Ley 85-2017 como la Ley 85-2018, supra, incluyen explícitamente el "cyberbullying" (hostigamiento e intimidación por medios electrónicos o a través de Internet) como una modalidad del acoso escolar. Este tipo de intimidación es particularmente prevalente entre los adolescentes, dado el uso masivo de las redes sociales y la tecnología digital. El "cyberbullying" puede incluir la suplantación de identidad en línea con el propósito de causar daño o molestias a otra persona. Aunque a
menudo se combina con el acoso cara a cara, el "cyberbullying" tiene la particularidad de dejar una huella digital, lo que lo convierte en un tipo de acoso fácilmente rastreable y susceptible de ser utilizado como evidencia.
Esta Ley amplía la definición de acoso cibernético para incluir casos en los que una persona se hace pasar por otra en la red, ya sea creando una página en Internet o publicando contenido en línea sin su consentimiento, con la intención de dañar su imagen o identidad. Es un deber de esta Asamblea Legislativa garantizar que nuestros estudiantes puedan crecer y aprender en un ambiente seguro, libre de intimidaciones, y que se tomen las acciones necesarias para erradicar este problema de las escuelas en Puerto Rico.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 85-2017, según enmendada, conocida como "Ley contra el hostigamiento e intimidación o "bullying" del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones. A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) ...
(b) Hostigamiento e intimidación por cualquier medio electrónico y/o mediante el uso de la Internet y/o "Cyberbullying": es el uso de cualquier comunicación electrónica oral, escrita, visual o textual, realizada con el propósito de acosar, molestar, intimidar, y afligir a un estudiante o a un grupo de estudiantes; y que suele tener como consecuencia daños a la integridad física, mental o emocional del estudiante afectado y/o a su propiedad, y la interferencia no deseada con las oportunidades, el desempeño y el beneficio del estudiante afectado. El término también incluye la creación de una página en Internet en la que, sin su consentimiento, el creador asume la identidad de otra persona o la impostura de otra persona como autor de un contenido publicado en cualquier medio electrónico y/o Internet, si la creación de la página en Internet o la impostura tiene el propósito de acosar, molestar, intimidar y afligir a un estudiante o a un grupo de estudiantes, y que suele tener como consecuencia daños a la integridad física, mental o emocional del estudiante afectado y/o a su propiedad. Aunque las acciones no se originen en la escuela o en el entorno escolar inmediato, el acoso cibernético tiene graves repercusiones y consecuencias adversas en el ambiente educativo."
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 9.07.- Acoso Escolar (Bullying).
Queda terminantemente prohibido todo acto de acoso escolar, hostigamiento e intimidación a estudiantes dentro de la propiedad o predios de las escuelas, en áreas circundantes al plantel, en actividades auspiciadas por las escuelas y/o en la transportación escolar. a. b. Acoso Cibernético (Cyberbullying): El acoso escolar podría darse mediante una comunicación o mensaje realizado a través de medios electrónicos, que incluye, pero no se limita a, mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como: teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, y tabletas, entre otros dispositivos electrónicos. El término también incluirá la creación de una página en Internet en el que, sin su consentimiento, el creador asume la identidad de otra persona o la impostura de otra persona como autor de un contenido publicado en cualquier medio electrónico y/o Internet, si la creación de la página en Internet o la impostura tiene el propósito de acosar, molestar, intimidar y afligir a un estudiante o a un grupo de estudiantes, y que suele tener como consecuencia daños a la integridad física, mental o emocional del estudiante afectado y/o a su propiedad. c. ..."
Sección 3. Se ordena al Departamento de Educación a aprobar o enmendar cualquier carta, norma o reglamentación necesaria a los fines de cumplir con lo aquí dispuesto, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 4. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de 5 Núm. 91 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 2025 de 2025 Eco 1146744 Sisforia