Esta ley enmienda la Ley para el Uso de la Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico y la Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico. Establece que los médicos y profesionales de la salud con licencia vigente en Puerto Rico no requerirán una certificación adicional para ejercer la Telemedicina, Telesalud o Ciberterapia. Ordena al Departamento de Salud y otros organismos rectores a enmendar sus reglamentos para armonizarlos con esta disposición y elimina obstáculos administrativos para fomentar el uso de estas tecnologías. También dispone que los servicios provistos por telemedicina o telesalud podrán ser facturados a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES) como si fueran servicios presenciales.
Para enmendar los Artículos 2, 4, 5 y 6, y añadir un nuevo Artículo 13, y reenumerar los siguientes artículos de la Ley 168-2018, según enmendada, conocida como la "Ley para el Uso de la Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico"; para enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley 48-2020, según enmendada, conocida como la "Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico"; a los fines de establecer que cualquier médico o profesional de la salud con licencia vigente en Puerto Rico no requerirá una certificación para ejercer la Telemedicina, la Telesalud ni las profesiones afines a la Ciberterapia; para ordenar al Departamento de Salud y demás organismos rectores, la enmienda de los reglamentos correspondientes; y para otros fines relacionados.
La salud es un derecho fundamental de todos los ciudadanos y el Estado tiene la responsabilidad indelegable de garantizar un acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud. La evolución tecnológica ha transformado significativamente la prestación de estos servicios, consolidando la Telemedicina, la Telesalud y la Ciberterapia como herramientas innovadoras, y esenciales para mejorar la accesibilidad, eficiencia y continuidad del cuidado médico en Puerto Rico. En este contexto, se hace imperativo enmendar la Ley 168-2018, según enmendada, conocida como la "Ley para el Uso de la Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico" (en adelante, "Ley 168-2018") y la Ley para Regular la Ciberterapia de Puerto Rico (en adelante, "Ley 48-2020"), con el propósito de eliminar barreras regulatorias innecesarias que obstaculizan su implementación plena.
Tanto la Telemedicina, la Telesalud y la Ciberterapia, juegan un papel clave al facilitar la comunicación efectiva entre pacientes y proveedores de salud, optimizando la eficiencia de los servicios y reduciendo las desigualdades en el acceso a la atención médica. En el caso de la Telemedicina, un ejemplo de ello es el modelo de atención centrado en el paciente, conocido como "Patient-Centered Medical Home", el cual enfatiza la coordinación y continuidad del cuidado médico, asegurando un servicio integral, accesible y de calidad. Asimismo, el concepto de "Hospital sin Paredes" representa una alternativa innovadora para ampliar la prestación de servicios de salud sin depender exclusivamente de la infraestructura física tradicional. En este sentido, la integración de tecnologías digitales permite llevar la atención médica a comunidades vulnerables y a poblaciones con limitaciones de movilidad, facilitando el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de manera remota, sin comprometer la calidad del servicio.
Actualmente, la Ley 168-2018 exige que los médicos y otros profesionales de la salud, debidamente autorizados a ejercer en Puerto Rico, obtengan una certificación adicional para la práctica de la Telemedicina y Telesalud, a pesar de contar con las licencias válidas otorgadas por los organismos reguladores pertinentes. Por su parte, la Ley 48-2020, le impone a los profesionales debidamente licenciados y autorizados en Puerto Rico en disciplinas como: fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del hablalenguaje, psicología, consejería, trabajador social, consejería en rehabilitación y terapia educativa, la obligación de obtener una certificación particular para ejercer la ciberterapia. Esta duplicidad de requisitos impone trabas innecesarias a la adopción y práctica de estas modalidades, limitando el acceso de los pacientes a servicios médicos más eficientes y accesibles.
Por ello, esta legislación dispone que cualquier médico o profesional de la salud con licencia vigente en Puerto Rico, según corresponda, podrá ejercer la Telemedicina, la Telesalud y/o la Ciberterapia sin necesidad de una certificación adicional. Además, se ordena al Departamento de Salud y demás organismos rectores, la revisión y enmienda de los reglamentos aplicables para armonizarlos con esta disposición, eliminando obstáculos administrativos innecesarios y promoviendo el uso efectivo de estas tecnologías en beneficio de la ciudadanía.
A través de esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico reafirma su compromiso con la modernización del sistema de salud, eliminando barreras burocráticas que limitan el acceso a los servicios médicos y fomentando el uso de tecnologías innovadoras para garantizar una atención médica accesible, eficiente y de calidad.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 168-2018, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:
(a) ...
(b) "Certificación", significa la certificación para autorizar la práctica de la medicina, a través de la telemedicina o la telesalud, en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales médicos y aquellos profesionales de la salud con licencias vigentes en la jurisdicción federal. Los
médicos y profesionales de la salud debidamente autorizados a ejercer su práctica en Puerto Rico no requerirán obtener esta certificación para practicar la Telemedicina o Telesalud en la Isla.
(c) ... ...
(e) "Telemedicina", es la práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada; educación remota de alumnos de las escuelas de enfermería, profesionales de la salud y medicina; servicios de archivo digital de exámenes radiológicos, ecografías, emergencias médicas y otros. En el caso de Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud, se incluirá para fines de Telemedicina a terapistas físicos, terapistas ocupacionales, terapistas y patólogos del habla y lenguaje, conforme a la reglamentación establecida por la Junta de Licenciamiento.
La práctica de la Telemedicina debe tomar en consideración aquellos aspectos según definidos por el "Center for Medicare Services" (CMS, por sus siglas en inglés), a los fines de que las consultas efectuadas puedan ser consideradas para reembolso por "Medicare", "Medicaid" y otros planes médicos.
Además, a través de la Telemedicina el Gobierno de Puerto Rico fomentará la adopción de modelos innovadores, tales como el "Patient-Centered Medical Home" (PCMH, por sus siglas en inglés) y el concepto de "Hospital sin Paredes", entre otros enfoques salubristas, para optimizar la prestación de servicios de salud, mejorar la accesibilidad y fortalecer la continuidad del cuidado del paciente.
(f) ...
(g) ..."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 168-2018, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4. Deberes y Obligaciones de la Junta de Licenciamiento y de las Juntas de Examinadores y demás Organismos Rectores.
Los deberes y obligaciones de la Junta de Licenciamiento, las Juntas de Examinadores y demás Organismos Rectores serán:
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 168-2018, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5. - Certificación para la Práctica de Telemedicina o Telesalud. A partir de la vigencia de esta Ley, todo médico o profesional de la salud autorizado a ejercer en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas o proveer sus servicios por medio de tecnologías de telemedicina o telesalud en Puerto Rico, sin necesidad de obtener una Certificación adicional para dicha práctica. No obstante, los médicos o profesionales de la salud con licencias vigentes en la jurisdicción federal tendrán que solicitar la Certificación para la práctica de telemedicina o telesalud.
Todo médico o profesional de salud que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en la jurisdicción federal, no podrá recibir la Certificación para la práctica de la telemedicina o telesalud en la Isla."
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 168-2018, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6. - Facilidades para la Práctica de Telemedicina. En Puerto Rico se podrán establecer salas de telemedicina en todas las facilidades médicas, hospitales, oficinas médicas dedicadas a los servicios médicos, Centros de Rehabilitación, Centros Pediátricos y Centros de Autismo del Departamento de Salud debidamente autorizados por el Departamento de Educación y por el Departamento de Salud, según aplique.
(a) En el caso de entidades autorizadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico para administrar facilidades hospitalarias, médicas primarias y de emergencias y Centros de Rehabilitación debidamente autorizados por el
Departamento de Educación podrán utilizar libremente entre profesionales dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, para realizar consultas mediante el uso de telemedicina a cualquier médico que disponga de una licencia válida ya activa para la práctica de la Medicina en Puerto Rico, o la Certificación para la práctica de la telemedicina en nuestra jurisdicción establecida al amparo de esta Ley.
(b) ... ${ }^{\prime \prime}$
Sección 5. Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 168-2018, según enmendad, el cual se leerá como sigue: "Artículo. 13. - Cubierta de Servicios de Salud. Todo profesional licenciado autorizado a ejercer la telemedicina o la telesalud en Puerto Rico podrá facturar los servicios provistos, según establecido en virtud de esta Ley, a las compañías de seguro de salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES), quienes vendrán obligados a pagarla como si fuera un servicio prestado de forma presencial. A esos fines, las compañías de seguro de salud y ASES tendrán que proveerles a los médicos y profesionales de la salud, que así lo soliciten, los correspondientes códigos para la facturación por los servicios prestados por los medios aquí establecidos."
Sección 6.-Se reenumerarán los actuales artículos 13, 14, 15, 16, y 17, de la Ley 1682018, según enmendada, como los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente.
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 48-2020, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:
(a) "Certificación" o "Certificación para la práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico", significa la certificación para autorizar la ciberterapia en Puerto Rico. Esta certificación se les proveerá a aquellos profesionales debidamente licenciados y autorizados a practicar en la jurisdicción federal las siguientes disciplinas: fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa, conforme a la reglamentación establecida por aquellas juntas o autoridades que las regulan. Solo se le podrá emitir la presente certificación a
los profesionales aquí referidos con licencias vigentes en la jurisdicción federal. Los profesionales debidamente autorizados a ejercer las referidas disciplinas en Puerto Rico no requerirán obtener esta certificación para practicar la ciberterapia en la Isla.
(b) ... $\qquad$
(f) ..."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 48-2020, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4. - Deberes y obligaciones del Departamento. Los deberes y obligaciones del Departamento serán:
(a) Evaluar y fiscalizar la operación en Puerto Rico de los proveedores de servicios de ciberterapias;
(b) Evaluar si la preparación del profesional licenciado en la jurisdicción federal en las disciplinas de fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del hablalenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa, es la adecuada para recibir una certificación para la práctica de la ciberterapia en Puerto Rico."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 48-2020, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Certificación para la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico. A partir de la vigencia de esta Ley, todo profesional licenciado en la fisioterapia, terapia ocupacional terapia del habla-lenguaje, psicología, consejería, trabajo social, consejería en rehabilitación y terapia educativa en Puerto Rico, podrá realizar sus consultas a distancia por medios tecnológicos, tales como, teléfonos, video llamadas, aplicaciones o cualquier otra herramienta tecnológica al alcance, sin la necesidad de obtener la certificación para la práctica de la Ciberterapia descrita en este Artículo. No obstante, todo profesional al que se hace referencia en esta Ley y que esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en la jurisdicción federal tendrá que solicitar la Certificación para la Práctica de la Ciberterapia en Puerto Rico y que esta le sea concedida por el Departamento, conforme a los requisitos que, a tales efectos, se promulguen
mediante reglamento. Todo profesional referido en esta Ley, que no esté debidamente licenciado y autorizado a ejercer en la jurisdicción federal, no podrá recibir la aludida certificación."
Sección 10.-Reglamentación. Por la presente se ordena y faculta al Departamento de Salud, a la Junta de Licenciamiento y a la Junta Examinadora u Organismo Rector de cada profesión cubierta por esta Ley a adoptar e implementar las normas y reglamentos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones, así como aquellos que sean requeridos para la más efectiva práctica de la Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico.
Sección 11.- Supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 12.-Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Sección 13.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certífico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 11 DE ABRII. DE 2025 Tmprtictmom VERONICA FERRAIUOLI HORNEDO Secretaria de Estado
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