Esta ley enmienda la Ley Núm. 168 de 1968, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", para permitir la renovación por diez (10) años de las exenciones contributivas y otros incentivos fiscales a las unidades hospitalarias. El objetivo es fortalecer el sistema de salud en Puerto Rico, incluyendo beneficios como créditos contributivos, exenciones de impuestos sobre la propiedad, arbitrios estatales y contribuciones municipales, y requiere la reglamentación por parte de los Departamentos de Hacienda, Desarrollo Económico y Comercio, y Salud.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 93, titulado:
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", a los fines de permitir la renovación por un periodo de diez (10) años de la exención contributiva a unidades hospitalarias establecidas por la Ley; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", a los fines de permitir la renovación por un periodo de diez (10) años de la exención contributiva a unidades hospitalarias establecidas por la Ley; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales" provee incentivos contributivos a las instituciones hospitalarias, con el propósito de promover nuevos hospitales y proveer un alivio para enfrentar los elevados costos en la prestación de sus servicios.
Dicha legislación concede varios beneficios, tales como un crédito contributivo de hasta el $15 %$ del total de gastos de nómina elegible; exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad o aquella proporción de la propiedad, mueble e inmueble siempre que la misma sea utilizada para prestar servicios médicohospitalarios; exención del pago de arbitrios estatales sobre equipo y maquinaria que fueren diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades; exención del pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otras clases de contribuciones municipales; y exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre derivados del petróleo.
Estos incentivos contributivos se concedieron por un término de diez (10) años y en virtud de la Ley 187-2015 se renovaron los mismos hasta el 31 de diciembre de 2024. Ante la proximidad de dicha fecha, es necesario continuar con la política pública de renovar el referido incentivo por diez (10) años adicionales como una herramienta adicional para continuar fortaleciendo el sistema de salud en todo Puerto Rico.
Esta legislación se une a otras iniciativas con el fin de mejorar el sistema de salud, tales como duplicar las tarifas a los médicos primarios, conceder aumentos a los médicos especialistas y subespecialistas, y otros profesionales de la salud, aumentar los sueldos a nuestros médicos residentes y las residencias médicas. Con estas además, lograremos aumentar los pagos a hospitales, añadir medicamentos y tratamientos de salud mental como parte de la cubierta, y ampliar los medicamentos y condiciones que se cubren bajo el Plan Vital, entre otras. De esta forma podremos continuar mejorando los servicios de salud para la población de Puerto Rico.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Toda persona natural o jurídica que, previo al cumplimiento de las formalidades de esta Ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar, por un periodo de diez (10) años, de los siguientes beneficios:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) Prolongación de créditos y exenciones.- (1) Extensión para el año 2005: ... ... (2) Extensión a partir del 1 de enero de 2015: ... (A) ... (B) ... (C) ... ... (3) Extensión a partir del 1 de enero de 2025: Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2025 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en esta Ley, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en este Artículo. Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda.
Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de manera ininterrumpida si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2026 y si cumplen con los demás requisitos de esta Ley.
Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar bienalmente ante el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación estableciendo que las instalaciones y servicios médicos prestados son de excelencia médica. Dicha Certificación deberá ser expedida por el Secretario de Salud y los criterios para su otorgación serán establecidos por el Secretario de Salud mediante reglamento. El costo de la inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de verificar la información señalada deberá serle reembolsado por cada entidad acogida a los beneficios de esta Ley."
Sección 2.- Reglamentación. Los Departamentos de Hacienda, Desarrollo Económico y Comercio, y Salud deberán aprobar, enmendar o derogar cualquier carta circular, norma o reglamento que fuere necesario para cumplir con lo establecido en esta Ley.
Sección 3.- Cláusula de separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Sección 4.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de 5 Núm. 92 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 1696 de 2023 las 11:42:41 Adisoria