Esta ley enmienda la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002" para autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico a ser miembros de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda. Esto les permite acceder a financiamiento y liquidez adicional, especialmente para préstamos hipotecarios. Además, establece un marco de colaboración entre la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas (COSSEC) y el Banco Federal de Préstamo para Vivienda en procesos de sindicatura y disolución de cooperativas miembros, buscando fortalecer la estabilidad financiera del sector cooperativo.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 277, titulado:
Para añadir un nuevo inciso
(c) y redesignar los actuales incisos
(c) a
(k) como incisos
(d) a
(l) ; añadir un nuevo inciso
(m) y redesignar los actuales incisos
(l) a
(o) como incisos
(n) a
(q) ; añadir un nuevo inciso
(r) y redesignar los actuales incisos
(p) a
(s) como incisos
(s) a
(v) ; añadir un nuevo inciso
(w) y redesignar los actuales incisos
(t) a
(z) como incisos
(x) a (dd), respectivamente, del Artículo 1.03; enmendar el inciso
(d) y añadir un inciso
(r) al Artículo 2.04; enmendar el Artículo 8.03; añadir los incisos
(c) y
(d) al Artículo 8.08; y enmendar los incisos
(d) y
(e) del Artículo 8.11 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", a los fines de autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo sus disposiciones a ser miembros de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda y como tales, recibir todos los beneficios de su membresía; permitir la colaboración entre la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas, "COSSEC", y el Banco Federal de Préstamo para Vivienda en procesos de Sindicatura y disolución de cooperativas miembros; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampó en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para añadir un nuevo inciso
(c) y redesignar los actuales incisos
(c) a
(k) como incisos
(d) a
(l) ; añadir un nuevo inciso
(m) y redesignar los actuales incisos
(l) a
(o) como incisos ( n ) a
(q) ; añadir un nuevo inciso ( r ) y redesignar los actuales incisos
(p) a
(s) como incisos
(s) a
(v) ; añadir un nuevo inciso
(w) y redesignar los actuales incisos
(t) a
(z) como incisos
(x) a (dd), respectivamente, del Artículo 1.03; enmendar el inciso
(d) y añadir un inciso
(r) al Artículo 2.04; enmendar el Artículo 8.03; añadir los incisos
(c) y
(d) al Artículo 8.08; y enmendar los incisos
(d) y
(e) del Artículo 8.11 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", a los fines de autorizar a las cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo sus disposiciones a ser miembros de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda y como tales, recibir todos los beneficios de su membresía; permitir la colaboración entre la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas, "COSSEC", y el Banco Federal de Préstamo para Vivienda en procesos de Sindicatura y disolución de cooperativas miembros; y para otros fines relacionados.
Los "Federal Home Loan Banks" o "FHLBs" son un sistema de once (11) bancos regionales que proporcionan préstamos para promover el sector de la vivienda. Tras la Gran Depresión, los FHLBs fueron creados bajo la Ley Federal de Bancos de Préstamos para la Vivienda de 1932, 12 U.S.C. $\S \S 1421$, et seq., como Entidades Patrocinadas por el Gobierno, para apoyar los préstamos hipotecarios, el desarrollo de viviendas de bajos ingresos y la inversión en la comunidad. Los FHLBs están supervisados por el "Federal Housing Finance Agency" ("FHFA"), que asegura que los FHLBs operen de manera financieramente segura y sólida, y lleven a cabo su misión de financiamiento de viviendas. El "Federal Home Loan Bank de Nueva York" ("FHLBNY") cubre la región que incluye Nueva York, Nueva Jersey, Puerto Rico y las Islas Vírgenes estadounidenses, y actualmente presta servicio a más de 330 instituciones financieras y compañías de seguros miembros en dicha región.
Cada FHLB es una cooperativa separada y es propiedad de sus miembros. Los miembros, que poseen acciones en el FHLB, son bancos comerciales, instituciones financieras de desarrollo comunitario, compañías de seguros e instituciones financieras cooperativas, inclusive las cooperativas de ahorro y crédito. El Congreso diseñó los FHLB con ciertas características para proporcionar una fuente de financiamiento a los miembros, permitiéndoles recaudar fondos a bajo costo para que, a su vez, puedan ofrecer crédito accesible y otros productos financieros a los consumidores, ayudando así a las comunidades que sirven.
Uno de los principales objetivos de los FHLBs es proporcionar préstamos a sus
miembros, quienes generalmente [lo] utilizan como una fuente de liquidez adicional. Por ejemplo, para financiar nuevos préstamos durante condiciones normales del mercado, o durante una crisis de crédito u otras situaciones del mercado para abordar retiros o corridas de depósitos u otras necesidades de efectivo. Sin embargo, se requiere que estos préstamos estén completamente garantizados o con colateral por uno o más tipos específicos de garantías y activos de sus miembros.
El FHLBNY desea extender estos beneficios a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico porque su misión de proporcionar servicios financieros de calidad y bajo costo, incluso los préstamos para vivienda y desarrollo comunitario, está alineada con la misión del sistema FHLB. En consecuencia, esta legislación aclara explícitamente que las cooperativas pueden convertirse en miembros de un FHLB y recibir todos los beneficios de membresía. Con el fin de servir mejor a estos nuevos miembros, esta legislación tiene como objetivo garantizar que los FHLB puedan proporcionar liquidez durante períodos de incertidumbre
Es preciso contrastar que, en el caso de una insolvencia bancaria, de conformidad con la legislación federal bancaria existente, los préstamos de los FHLB cuentan con una protección especial. Bajo la ley federal relativa a los depositantes asegurados federalmente, los fondos proporcionados por los FHLB no están sujetos a las disposiciones de "suspensión" y "transferencias anulables".
Sin embargo, la disolución de una cooperativa de ahorro y crédito constituida en Puerto Rico no está regida por la ley federal, sino por la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002". El propósito de esta legislación es enmendar la Ley 255-2002 para alinearla con los estándares federales para bancos y cooperativas de crédito, así como con las leyes estatales para compañías de seguros adoptadas por la mayoría de los estados, incluyendo Puerto Rico. Específicamente, esta legislación modifica el procedimiento de disolución para las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico con respecto a la distribución de activos, aplicable únicamente a las cooperativas que sean miembros de los FHLBs.
Estas enmiendas preservan la posición de prioridad del gravamen de un FHLB en caso de disolución de una cooperativa miembro, y lo eximen del régimen de distribución de activos y prioridades establecido en la Ley 255-2002, excepto en el caso altamente improbable de que el gravamen del FHLB haya sido obtenido fraudulentamente. Esto permitirá a los FHLBs reducir los requisitos de colateral, lo que podría resultar en un aumento en las transacciones de los FHLB con las cooperativas miembros. Puntualizamos que estos cambios solo aplican a las cooperativas que sean miembros de los FHLBs y al colateral otorgado por estas en el curso ordinario de los negocios.
Además, las enmiendas disponen un proceso ordenado para que los FHLBs trabajen con la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico ("COSSEC") para asistir en la rehabilitación o disolución ordenada de una cooperativa miembro. Esto incluye proveer opciones para que una cooperativa
miembro renueve o reestructure adelantos, así como la posible redención o recompra de acciones de los FHLB. En caso de que una cooperativa miembro esté enfrentando problemas por insuficiencia de la liquidez requerida, los FHLB podrían ser las únicas instituciones dispuestas y capaces de proporcionarle liquidez.
Resaltamos que esta Ley no crea una preferencia especial para los acreedores de las FHLBs. Los estándares de los préstamos garantizados y la perfección de la garantía bajo el "Uniform Commercial Code" (UCC), no han cambiado. Esta Ley impide que COSSEC retenga la garantía que fuera otorgada a la FHLB bajo acuerdos de garantía válidos, en el curso ordinario de los negocios, y que fuera perfeccionada por la FHLB bajo el UCC.
Con esta Ley proveemos mecanismos para facilitar la coordinación entre COSSEC y el Banco Federal de Préstamos para la Vivienda (FHLB) para atender cooperativas con problemas de liquidez requerida. Esto, a su vez, puede reducir el riesgo de fracaso de dichas cooperativas, proporcionar a COSSEC más tiempo y opciones para desarrollar estrategias encaminadas a rehabilitarles, y cuando sea apropiado, reducir los costos de la administración bajo sindicatura o disolución de estas.
Las cooperativas que se convierten en miembros de un FHLB también se benefician de esta Ley, ya que los Bancos Federales de Préstamos Hipotecarios están en mejor posición de proporcionar términos de préstamos más favorables a las cooperativas miembros. Los tipos de garantía que se pueden utilizar para los adelantos también podrían ampliarse. Asimismo, una cooperativa insolvente podría beneficiarse porque esta Ley requiere que el FHLB trabaje con COSSEC para asistir, en la medida de lo posible, en mejorar la condición de insolvencia de las cooperativas miembros.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la salud financiera de la industria de servicios financieros de Puerto Rico es de suma importancia, no solo para las propias cooperativas de ahorro y crédito, sino también para los sectores público y privado. Esta Ley proporcionará a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico un acceso adicional a financiamiento y recursos técnicos que pueden mejorar su fortaleza y posición financiera. Asimismo, brinda a COSSEC herramientas adicionales para enfrentar problemas de liquidez e insolvencia de cooperativas miembros.
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso
(c) y se redesignan los actuales incisos
(c) a
(k) como incisos
(d) a
(l) ; se añade un nuevo inciso
(m) y se redesignan los actuales incisos
(l) a
(o) como incisos
(n) a
(q) ; se añade un nuevo inciso
(r) y se redesignan los actuales incisos
(p) a
(s) como incisos
(s) a
(v) ; y se añade un nuevo inciso
(w) y se redesignan los actuales incisos
(t) a
(z) como incisos
(x) a (dd), respectivamente, del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 1.03. - Definiciones. A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:
(a) "Acciones" ...
(b) "Acciones preferidas" ...
(c) "Adelanto" significa un "Advance", según se define en 12 CFR §1266.1.
(d) "Agencia" ...
(e) "Banca Cooperativo" ...
(f) "Capital indivisible" ...
(g) "Capital social" ...
(h) "Comité" ...
(i) "Cooperativa" ...
(j) "Cooperativas cerradas" ...
(k) "Cooperativa asegurada" ...
(l) "Cooperativa de Condición Adecuado" ...
(m) "Cooperativa miembro" significa una cooperativa que voluntariamente ha formalizado un acuerdo de membresía con que es miembro de un Banco Federal de Préstamos Hipotecarios.
(n) "Corporación" ...
(o) "Cuerpos Directivos" ...
(p) "Depositante" ...
(q) "Depósitos" ...
(r) "Banco Federal de Préstamo para Vivienda" significa un banco federal, según se define en 12 USC §1422(1)(A).
(s) "Funcionario Ejecutivo" ...
(t) "Instituciones Financieras" ...
(u) "Indicadores CAEL" ...
(v) "Junta" ...
(w) "Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda" significa la Ley Púb. Núm. 72-304 de 22 de julio de 1932 (47 Stat. 725), según enmendada, conocida como "Federal Home Loan Bank Act".
(x) Oficina Principal" ...
(y) "Oficinas de Servicio" ...
(z) "Persona" ... (aa) "Presidente Ejecutivo" ... (bb) "Socio" ...
(cc) "Sucursales" ... (dd) "Unidad familar" ..." Sección 2.- Se enmienda el inciso
(d) y se añade un inciso
(r) al Artículo 2.04 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.04.- Autorización para Realizar Otras Actividades Financieras. Además de los servicios y actividades financieras autorizados por los Artículos 2.02 y 2.03 de esta Ley, las cooperativas podrán realizar otras actividades financieras que a continuación se describen, sujeto a los límites y condiciones que por reglamento o determinación administrativa establezca la Corporación, las cuales asegurarán la participación equitativa y competitiva de las cooperativas en el mercado de los respectivos servicios financieros en cuestión, tales como:
(a) ...
(b) $\ldots$
(c) ...
(d) tomar dinero a préstamo a corto o largo plazo de cualquier persona, entidad o agencia pública o privada, sujeto a que el préstamo no exceda el veinticinco por ciento ( $25 %$ ) del capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Estos requisitos no son de aplicación al depósito de fondos públicos, los cuales se regirán por la reglamentación especial aplicable, ni a los adelantos y otras extensiones o créditos de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda. No obstante, lo anteriormente dispuesto, previa justificación al efecto, la Corporación podrá autorizar que el importe del préstamo exceda el límite anteriormente establecido. En los casos que sea necesario pignorar activos de las cooperativas para tomar tales préstamos y el precio en el mercado de los valores a ofrecerse en garantía excedan del ciento veinte por ciento ( $120 %$ ) del monto total del préstamo, la cooperativa deberá obtener el consentimiento previo y por escrito de la Corporación. Cuando se pignoren valores sin dicho consentimiento y la cooperativa incurra en problemas de insolvencia que requieran acción al amparo de la Ley Núm. 114 - 2001, según enmendada, la Corporación tendrá la prerrogativa, a su entera discreción, de rescindir tal transacción;
(e) $\ldots$ ...
(q) ...
(r) las cooperativas debidamente organizadas bajo esta Ley, y que de otro modo no sean elegibles para la membresía bajo la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda, podrán convertirse en miembros de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda. De llevarse a cabo la conversión, los miembros podrán: (1) comprar acciones en; obtener adelantos de; vender préstamos a; poner en
prenda colateral a; y realizar tales actos que sean necesarios y requeridos para poner a su disposición todas las ventajas y privilegios ofrecidos por el Banco Federal de Préstamo para Vivienda, en la medida que se disponga y conforme a lo establecido en la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda; e (2) invertir en las obligaciones de duda de los Bancos Federales de Préstamo para Vivienda o de cualquier Banco Federal de Préstamos Hipotecarios o su sucesor legal."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8.03 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.03.- Informes. Las cooperativas someterán todos aquellos informes que les requiera la Corporación con la frecuencia, el detalle y en la forma que mediante orden o reglamentación lo requiera esta. El Presidente y el Secretario de la Junta certificarán que los estados financieros anuales de la cooperativa son correctos, de acuerdo con su mejor conocimiento y creencia, y que estos fueron examinados y discutidos por la Junta. Los estados se radicarán ante la Corporación no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de terminación del año fiscal de la cooperativa.
Toda cooperativa llevará una contabilidad detallada de sus operaciones y actividades a base de los principios generalmente aceptados de contabilidad pública, excepto en los casos en que esta Ley disponga que se haga de otra forma. Además, la Corporación podrá requerir que las cooperativas sometan informes sobre los controles internos certificados por contadores públicos autorizados.
La Corporación podrá divulgar a un Banco Federal de Préstamo para Vivienda todos aquellos informes, exámenes, declaraciones y cualquier otra información confidencial, no pública y sin redactar, que esté relacionada con cualquier cooperativa miembro o de cualquier cooperativa que solicite ser miembro de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda. Si la Corporación determina que la información solicitada es confidencial, y que existe un interés público para que se comparta, la Corporación notificará al Banco Federal de Préstamo para Vivienda receptor de esta determinación antes de divulgar la información solicitada. La Corporación aprobará las guías aplicables a la evaluación de confidencialidad y el proceso de divulgación de la información solicitada. En estas se dispondrá sobre los casos en que deberá darse previo aviso y derecho a exponer la posición de las cooperativas miembros. La Corporación no se considerará como si hubiera renunciado a algún privilegio de confidencialidad aplicable a cualquier información sobre esta o de una cooperativa, por transferir o permitir la transferencia de dicha información a un Banco Federal de Préstamo para Vivienda."
Sección 4.- Se añaden los incisos
(c) y
(d) al Artículo 8.08 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.08.- Administración Bajo Sindicatura.
(a) $(1) \ldots$
(b) $(1) \ldots$
(c) Siguiendo una orden de administración conforme a lo dispuesto en este Artículo, o una orden de disolución, según lo establece el Artículo 8.11 de esta Ley, a solicitud de la Corporación, un Banco Federal de Préstamo para Vivienda debe, dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud, presentar el proceso e itinerario para: (1) liberar cualquier colateral que el Banco Federal de Préstamo para Vivienda tenga, que exceda la cantidad requerida para respaldar las obligaciones aseguradas de la cooperativa miembro, y que permanezca después de cualquier reembolso de préstamos, inclusive las comisiones por prepago, según establecido en los acuerdos aplicables entre el Banco Federal de Préstamo para Vivienda y la cooperativa miembro; (2) liberar de cualquier colateral que permanezca en posesión del Banco Federal de Préstamo para Vivienda después del reembolso completo de todas las obligaciones aseguradas pendientes de la cooperativa miembro; (3) identificar las comisiones adeudadas por la cooperativa miembro al Banco Federal de Préstamo para Vivienda, y la operación, mantenimiento, cierre o disposición de depósitos, u otras obligaciones y cuentas de esta; y (4) sujeto a los requisitos del plan de capital de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda, cualquier redención o recompra de acciones de este, o acciones en exceso de cualquier clase que una cooperativa miembro no esté obligado a poseer.
(d) A solicitud de la Corporación, como síndico administrador o liquidador de una cooperativa miembro, el Banco Federal de Préstamo para Vivienda deberá proporcionar las opciones disponibles, si las hubiera, para que la cooperativa miembro renueve o reestructure un adelanto. Esto, con el fin de aplazar las comisiones por prepago asociadas sujeto a las condiciones del mercado, la disponibilidad de colateral asegurado elegible comprometido o a comprometerse con el Banco Federal de Préstamo para Vivienda, los términos de los adelantos pendientes a la cooperativa miembro, las políticas aplicables, y el cumplimiento de la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda y sus regulaciones correspondientes."
Sección 5.- Se enmiendan los incisos
(d) y
(e) al Artículo 8.11 de la Ley Núm. 2552002, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 8.11.- Procedimiento para la Disolución Ordenada por la Corporación.
En todo trámite de disolución de una cooperativa se observará el siguiente procedimiento:
(a) Síndico liquidador. - ...
(b) Aviso de disolución. - ...
(c) Activos de la cooperativa. $-\ldots$
(d) Reclamaciones y acciones de nulidad. - Cualquier socio o persona que tenga una reclamación contra una cooperativa en proceso de liquidación deberá presentarla ante el síndico liquidador dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario notificará dicha acción a la Corporación, con copia de su petición de anulación.
(e) Orden de efectuar la liquidación y distribución de activos. - En todo caso de disolución de una cooperativa, los activos de la misma se liquidarán y distribuirán entre las siguientes categorías de pagos o acreedores en el orden de prioridades a continuación indicado y después del término fijado en esta Ley para la presentación de todas las reclamaciones: (1) gastos incurridos en el proceso de liquidación; (2) acciones y depósitos asegurados; (3) repago a la Corporación por las cantidades que esta haya pagado a los socios y depositantes asegurados; $y$ (4) obligaciones y depósitos de socios, depositantes y acreedores no asegurados.
Cuando después de pagar en su totalidad una categoría precedente, los fondos remanentes no sean suficientes para pagar en su totalidad a los acreedores de la próxima categoría, la cantidad disponible se distribuirá en forma prorrateada entre los acreedores de la categoría que corresponda pagar. El pago de las cuentas aseguradas deberá hacerse a la brevedad posible.
No obstante lo dispuesto en los incisos
(d) y
(e) de este Artículo o en cualquier otra disposición de esta Ley, un Banco Federal de Préstamo para Vivienda no será suspendido, prohibido ni impedido de ejercer o hacer cumplir cualquier derecho o causa de acción respecto del colateral ofrecido bajo un acuerdo de garantía o bajo cualquier acuerdo de prenda, colateral, garantía, adelanto u otro acuerdo similar o mejora de crédito relacionado con un acuerdo de garantía en el cual el Banco Federal de Préstamo para Vivienda sea parte. Tampoco se liquidará ni distribuirá ningún activo sujeto a interés garantizado a favor de un Banco Federal de Préstamo para Vivienda, conforme a lo dispuesto en el inciso
(e) de este Artículo, a menos que haya liberado
previamente el interés garantizado, o que dicho interés haya sido creado con la intención real de obstaculizar, retrasar o defraudar a la cooperativa miembro.
Los criterios de elegibilidad de membresía y la aplicabilidad de la ley estatal a las cooperativas de crédito aseguradas privadamente, enunciados en la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda, son aplicables aquí a las cooperativas miembros; para efectos de interpretación, una cooperativa miembro se reconoce como una "privately insured credit union" y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consideran "State law" bajo la Ley de Bancos Federales de Préstamo para Vivienda.
(f) Derecho de subrogación. $-\ldots$
(g) Término de liquidación e informe final. $-\ldots$
(h) Participaciones no reclamadas. $-\ldots$
(i) Certificado de disolución. $-\ldots$ .."
Sección 6.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de 5 Nüm. 277 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de julio de 2025 5 a 18 11 YONA