Enmienda la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 para aumentar el límite de edad de los miembros del Comité de la Juventud a 35 años, con el fin de promover una mayor inclusión del sector juvenil en los cuerpos directivos de las cooperativas de ahorro y crédito.
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 220, titulado
Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", con el propósito de aumentar el límite de la edad requerida, para ser parte de los miembros del Comité de la Juventud, con el propósito de procurar y promover una mayor inclusión del sector juvenil en los Cuerpos Directivos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", con el propósito de aumentar el límite de la edad requerida, para ser parte de los miembros del Comité de la Juventud, con el propósito de procurar y promover una mayor inclusión del sector juvenil en los Cuerpos Directivos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y para otros fines relacionados.
"Por ser nuestra Carta Magna un documento relativamente reciente, durante el proceso de la Convención Constituyente esta se nutrió de documentos constitucionales que la precedieron y de las ideas liberales-democráticas que imperaban en distintas comunidades políticas al momento de su redacción. Un ejemplo de ello es el derecho a la libertad de asociación que, contrario a la Constitución de Estados Unidos, se reconoce explícitamente en la Carta de Derechos de nuestra Constitución", Rivera Schatz v. ELA, et als., 191 DPR 791 (2014). La Constitución de Puerto Rico, consigna en su Artículo II, Sección 6 que: "[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares". La libertad de asociación ha sido catalogada como un principio fundamental de la libertad humana y uno de los aspectos más importantes de la democracia, Id.
Al considerar nuestro derecho de asociación, nuestro Tribunal Supremo le ha brindado una extensión tal que ha reconocido a través de su jurisprudencia que el mismo comprende el derecho a no asociarse, Rivera Schatz v. ELA, et als., ante. Se ha expresado que la libertad de asociación y de reunión se refiere principalmente al derecho a formar grupos tan sencillos como grupos para estudiar o discutir cualquier asunto; como para trabajar en favor de cualquier idea; para propagar cualquier opinión, puntos de vista o cualquier idea para cualquier otro propósito legítimo, Jaime B. Fuster, Derechos Fundamentales y Deberes Cueicos de las Personas, pág. 69. Se ha sostenido además que el derecho de asociación y reunión tiene un alcance más amplio otros derechos como lo es el derecho de libertad de expresión, Id. Lo anterior se debe a que se ha reconocido que: "[...] [e]l derecho de asociación sirve en muchos casos para asegurar la expresión libre de las ideas de un grupo y por eso se le considera como parte de los derechos de expresión", Id.
Conforme a lo antes expresado, la Asamblea Legislativa ha promovido leyes que viabilizan el ejercicio genuino del derecho de libertad de asociación por los ciudadanos. En el cumplimiento de los mandatos constitucionales antes citados y en el deber de
representar las diversas voces de nuestra sociedad, atendemos mediante esta ley las preocupaciones de los jóvenes puertorriqueños. Como parte de esto último, nos proponemos enmendar el Artículo 5.19 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002". La enmienda propuesta, tiene como propósito aumentar el límite de la edad requerida, para ser parte de los miembros del Comité de la Juventud; procurando y promoviendo una mayor inclusión del sector juvenil en los Cuerpos Directivos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.19 de la Ley 255-2002, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.19-Comité de la Juventud - Designación y composición La Junta de Directores designará un Comité de la Juventud para fomentar el cooperativismo juvenil y desarrollar iniciativas para atraer a los jóvenes, según las normas que adopte la Junta de Directores de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. El Comité de la Juventud estará integrado por no menos de tres (3) ni más de cinco (5) socios, entre las edades dieciocho (18) a treinta y cinco (35) años, de los cuales por lo menos la mitad no podrán ser miembros de la Junta de Directores, ni de otros comités de la cooperativa. Los miembros del Comité de la Juventud desempeñarán sus cargos por un (1) término de un (1) año y ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y podrán ser redesignados en sus puestos por la Junta de Directores por cuatro (4) términos adicionales. En el caso de las cooperativas cerradas, según definidas en el inciso
(i) de la Artículo 1.03 de esta Ley, la implantación del Comité de la Juventud será evaluada por su Junta de Directores, debido a la naturaleza de estas cooperativas y su población de servicio."
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de laC Núm. 220 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 20 de fuñ de 2015 05 12:30:44 Aselada