Esta ley prohíbe intervenciones médicas y quirúrgicas que busquen alterar la biología del sexo de menores de edad bajo el pretexto de una transición de género en Puerto Rico, con excepciones para condiciones médicas específicas. Establece programas de educación y sensibilización sobre los riesgos asociados y dicta severas sanciones penales para quienes violen sus disposiciones.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 350 (Reconsiderado), titulado:
Para establecer la "Ley para la protección de la salud y el bienestar de los menores de edad en Puerto Rico", a los fines de proteger la integridad física y emocional de los niños y adolescentes, prohibiendo prácticas médicas que puedan generar consecuencias irreversibles en su desarrollo natural; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
(P. del S. 350) (Reconsiderado)
Para establecer la "Ley para la protección de la salud y el bienestar de los menores de edad en Puerto Rico", a los fines de proteger la integridad física y emocional de los niños y adolescentes, prohibiendo prácticas médicas que puedan generar consecuencias irreversibles en su desarrollo natural; y para otros fines relacionados.
En reconocimiento a la creciente preocupación global sobre los procedimientos médicos y quirúrgicos de carácter experimental realizados en menores, esta pieza legislativa establece límites claros para salvaguardar el mejor interés de los menores. ¹
La creciente tendencia mundial de realizar procedimientos médicos y quirúrgicos para modificar la biología del sexo de los menores ha suscitado preocupaciones legítimas sobre los riesgos a largo plazo en casos documentados con tales intervenciones.
A tenor con lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio promover la protección de los menores de edad contra intervenciones médicas y quirúrgicas que busquen modificar la biología de su sexo bajo el pretexto de una transición de género.
Los menores de edad, al no haber alcanzado aún la madurez emocional, cognitiva y física necesaria, son particularmente vulnerables a tomar decisiones que pueden tener consecuencias irreversibles. Por ello, es deber del Estado velar por su bienestar integral, protegiéndolos de decisiones que puedan afectar su salud a largo plazo, especialmente cuando esas decisiones involucran cambios irreversibles en su anatomía y biología. ²
Reconociendo los riesgos físicos, emocionales y psicológicos asociados a dichos procedimientos, se prohíbe el uso de recursos públicos para financiar, promover, asistir o avalar intervenciones que alteren de manera permanente la biología de los menores bajo el pretexto de una transición de género. Es importante señalar que los procedimientos de modificación de género en menores conllevan riesgos. La intervención prematura puede generar efectos adversos que afectan el bienestar físico, psicológico y emocional del menor, dado que su identidad puede evolucionar naturalmente con el tiempo a medida que madura.
⁰ ⁰: ¹ Véase, Dra. Hilary Cass, "Independent Review of Gender Identity Services for Children and Young People: Final Report" (april 2024). ${ }^{2} \mathrm{Id}$.
El Estado, al prohibir el uso de recursos públicos en estos procedimientos, busca proteger el derecho de los menores a crecer y desarrollarse en un ambiente que respete su bienestar integral y garantice que no sean sujetos a presiones sociales, médicas o culturales que puedan influir indebidamente en su desarrollo.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa, presenta esta legislación con el fin de establecer una política pública clara en protección de los menores de edad, al prohibir toda intervención quirúrgica o tratamiento médico que altere la biología del sexo de un menor de edad.
Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para la protección de la salud y el bienestar de los menores de edad en Puerto Rico".
Artículo 2.- Política Pública Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de los menores de edad contra intervenciones médicas y quirúrgicas que busquen modificar la biología de su sexo bajo el pretexto de una transición de género. Reconociendo los riesgos físicos, emocionales y psicológicos asociados a dichos procedimientos, se prohíbe el uso de recursos públicos para financiar, promover, asistir o avalar este tipo de intervenciones.
Artículo 3.- Definiciones Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se definen los siguientes términos:
Artículo 4.- Prohibición De Procedimientos En Menores de Edad Ninguna institución médica o profesional de la salud podrá realizar
intervenciones quirúrgicas o tratamientos con medicamentos que alteren la biología del sexo de un menor de edad bajo el pretexto de una transición de género o como parte de un tratamiento de disforia de género. Las instituciones públicas o privadas que reciban financiamiento público no podrán destinar fondos a estos procedimientos.
Las intervenciones médicas y quirúrgicas mencionadas en este Artículo quedan prohibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y serán consideradas como procedimientos no éticos, ilegales y contrarios al mejor interés de los niños y adolescentes.
Excepto en aquellos casos en donde ocurra una variante de hermafroditismo u otros casos que contengan alguna disfunción genética y/u hormonal fisiológica certificada por un endocrinólogo pediátrico y/o pediatra; quienes podrán realizar el tratamiento que las guías médicas permitan.
Además, la prohibición antes dispuesta no aplicaráal tratamiento de condiciones médicas ajenas a la definición de mutilación química y quirúrgica contenidas en esta Ley.
Artículo 5.- Educación y Sensibilización Pública El Departamento de Educación y el Departamento de Salud, desarrollarán e implementarán programas de educación y sensibilización dirigidos a la comunidad en general, a los padres y tutores, y a los profesionales de la salud sobre los riesgos asociados con las intervenciones médicas y quirúrgicas para la modificación de la biología del sexo en menores de edad.
Estos programas deberán enfatizar los principios de respeto y dignidad hacia todas las personas y estarán orientados a promover el bienestar emocional y psicológico de los menores.
Artículo 6.- Coordinación Entre Agencias El Departamento de Justicia tendrá la potestad de investigar y sancionar cualquier práctica que viole las disposiciones de esta Ley, así como coordinar con entidades federales para aplicar otras normativas vigentes relacionadas.
Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De ser un profesional de la salud quien incurra en la violación de esta Ley, además de imponérsele la pena antes descrita, se le revocará su licencia profesional. Si la persona convicta es una persona jurídica, será sancionada con pena de multa de cincuenta mil dólares $($ 50,000)$ por violación y se le revocarán todas las licencias y permisos de operación, impidiéndosele permanentemente llevar a cabo negocios en Puerto Rico.
Artículo 7.- Separabilidad Si alguna de las disposiciones de esta Ley fuese declarada inconstitucional o inválida, el resto de las disposiciones mantendrán plena vigencia y efecto.
Artículo 8.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Los entes gubernamentales tendrán un plazo no mayor a 90 días a partir de su aprobación para implementar las disposiciones que aquí se establecen.
Este P. de S Núm. 350 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 27 de JUNO de 2023 a las 4:25PM
Asesora