Esta ley enmienda la Ley Núm. 45 de 1935, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para aumentar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria (dietas) y autorizar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) a realizar ajustes periódicos por costo de vida a todos los pagos por incapacidad. El objetivo es mejorar la compensación económica para los trabajadores lesionados o enfermos en el curso de su empleo, adaptándola a la realidad económica actual.
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 4, titulado
Para añadir un nuevo subinciso
(r) al inciso 4 del Artículo 1-B y enmendar el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"; a los fines de aumentar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria (dietas) y autorizar al administrador para realizar ajustes por costo de vida para todos los pagos por incapacidad que permite la ley; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
Para añadir un nuevo subinciso
(r) al inciso 4 del Artículo 1-B y enmendar el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"; a los fines de aumentar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria (dietas) y autorizar al administrador para realizar ajustes por costo de vida para todos los pagos por incapacidad que permite la ley; y para otros fines relacionados.
La Constitución de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, reconoce el derecho de todo trabajador de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. En cumplimiento con ese mandato constitucional se estableció un sistema de compensaciones por accidentes del trabajo y enfermedades de carácter ocupacional. Este Sistema representa el programa de seguridad social más antiguo en Gobierno de Puerto Rico cuyo ente principal es el trabajador, pues el bienestar de éste constituye un pilar del desarrollo económico.
Los beneficios de compensación económica que provee el Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo tienen como propósito primordial remediar, en parte, la pérdida de ingresos de los trabajadores que sufren alguna lesión o enfermedad en el curso del trabajo y como consecuencia de este. El Sistema provee al obrero lesionado ayuda económica durante su período de incapacidad transitoria para que éste pueda sostenerse económicamente hasta que se reintegre al mundo laboral. De igual forma, provee compensación económica para atender la pérdida de ingresos del trabajador que sufre lesiones incapacitantes o muerte como resultado de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional. Históricamente, podemos notar que el Gobierno de Puerto Rico ha implementado diferentes aumentos en los beneficios por incapacidad transitoria para nuestros lesionados. En ese contexto, la Ley Núm. 97 de 10 de julio de 1986, aumentó el beneficio semanal por incapacidad transitoria (dietas), a un máximo de sesenta y cinco ($65) dólares. También, la Ley Núm. 257 de 7 de septiembre de 2004 incrementó el pago por concepto de incapacidad transitoria a un máximo de cien ( $100 ) dólares y un mínimo de treinta ( $30 ) dólares.
Es importante recalcar, que, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, está consciente de su deber ministerial, y se ha dado a la tarea de promover cambios a su Ley orgánica para aumentar los beneficios de los lesionados. Con lo anterior como punto de partida, podemos afirmar que esta medida es producto de un estudio financiero y actuarial de las finanzas de la Corporación que permite hacer un mejor
balance entre sus finanzas, los servicios médicos y de rehabilitación y los beneficios que reciben las personas lesionadas.
Los beneficios que reciben los obreros lesionados han permanecido inalterados desde el año 2004. Desde ese momento no se ha tomado en consideración factores que han impactado drásticamente el costo de vida de los puertorriqueños tales como la crisis económica a nivel mundial, la creciente inflación, el impacto de desastres naturales (huracanes y terremotos) y recientemente la pandemia producida por el virus Covid-19. Todos estos factores inciden en el costo de vida de todos los residentes de Puerto Rico y provocan que los beneficios que se le otorgan cuando sufren una lesión estén menguados y no tengan la posibilidad real de ayudar a estas personas.
La realidad actual evidencia que las cantidades que recibe una persona lesionada dependiendo el tipo de incapacidad no son suficientes para compensar el daño sufrido. La política pública de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado es proveer una compensación económica que se atempere a los tiempos, con el fin de otorgar mejores beneficios, para lo cual, la Asamblea Legislativa le brinda su apoyo al evaluar de forma continua los resultados obtenidos con los cambios en la Ley, de manera que puedan realizarse aquellas enmiendas y ajustes que se entiendan necesarios.
El compromiso de esta Asamblea Legislativa va encaminado a mejorar la calidad de vida de los trabajadores lesionados, aumentando las compensaciones otorgadas por la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para lo cual, la CFSE deberá tomar las medidas administrativas que sean necesarias en aras de garantizar el pago de los aumentos aquí concedidos, sin menoscabar la excelencia de los servicios médicos y de rehabilitación ofrecidos para lograr la más pronta reintegración del obrero o empleado lesionado a la fuerza trabajadora. El sistema de compensaciones para obreros ha mantenido los beneficios sin aumento por dieciocho (18) años (desde el 2004). Esta situación ha provocado que la compensación del obrero no es proporcional al momento económico que se vive. Por lo cual, muchos obreros optan por no acogerse a dichos beneficios ya que no son suficientes para el sustento de su familia. Ante este cuadro, y ante el deber de la Asamblea Legislativa de salvaguardar y mejorar las condiciones de nuestras obreras y obreros, es meritorio la aprobación de esta Ley.
Sección 1. Se añade un nuevo sub inciso
(r) al inciso 4 del Artículo 1-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1-B.-Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado. (1) Facultades y poderes generales de la Corporación.... (2) Junta de Gobierno... (3) Facultades y obligaciones... ... (4) Deberes y funciones del Administrador.
Además de las funciones que la Junta de Directores asigne al Administrador, de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Administrador deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:
(a) Realizar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias y convenientes para la implantación de esta Ley y de los reglamentos que se adopten en virtud del mismo. ...
(r) Se autoriza a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que cada tres (3) años, pueda realizar un ajuste por costo de vida, a todos los pagos por incapacidad, de conformidad con las necesidades de los lesionados a los beneficios dispuestos en esta Ley. En el caso de la incapacidad transitoria, cualquier ajuste se hará con posterioridad al 1 de enero de 2028."
Sección 2.-Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 3, de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados. Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2 de esta ley, tendrá derecho:
(a) Asistencia Médica...
(b) Incapacidad Transitoria. - Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no excederá en ningún caso de trescientas sesenta y cuatro (364) semanas; En ningún caso se pagará más de doscientos (200) dólares ni menos de sesenta (60) dólares semanales. El obrero o empleado tendrá derecho a compensación desde el día que se presente al médico para recibir tratamiento. En aquellos casos en que un lesionado a juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocacional, el lesionado recibirá la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagarán más de veintiséis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumadas al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza. (1) Accidentes que continúan bajo investigación. - ...
(c) $\ldots$ .."
Sección 3.- Reglamentación. Se ordena y faculta a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a promulgar toda regla, reglamento, carta circular o norma administrativa que sea necesaria para poder cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Sección 4.- Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional o nulo.
Sección 5.- Vigencia. Esta Ley y sus disposiciones le serán aplicables a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurra a partir del 1 de julio de 2025.
Este P. de 1aC Núm. 4 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 9 de julio de 2025 SALANA Gosestras