Esta ley enmienda el Artículo 16 de la Ley 238-2004, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos". Su propósito principal es ampliar las funciones de los enlaces interagenciales en todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico. El objetivo es garantizar una mejor coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos, asegurando el disfrute de sus derechos y el acceso a servicios esenciales como salud y educación, y estableciendo responsabilidades para la implantación de la política pública.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 186, titulado:
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", con el propósito de ampliar las funciones de los enlaces interagenciales, para ayudar a garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado, para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estardpo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", con el propósito de ampliar las funciones de los enlaces interagenciales, para ayudar a garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado, para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.
Con la aprobación de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, se convirtió en un asunto de política pública en Puerto Rico, el establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, la Carta persigue garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición.
En atención a lo anterior, al planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las personas con impedimentos tiene preeminencia en la implantación y desarrollo de toda acción gubernativa con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y el pleno desarrollo de sus capacidades. Esta filosofía debe ser la base sobre la cual se fundamentan las leyes, reglamentos, normas, procedimientos y servicios bajo un marco de justicia.
Para dar fiel cumplimiento a la política pública aquí enunciada, el Estado tiene el deber de ofrecer a las personas con impedimentos:
(a) Una política pública gubernativa que garantice la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América, así como sus leyes y reglamentos que le sean aplicables.
(b) La coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. Las necesidades de las personas con impedimentos serán atendidas en la planificación, prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, incluyendo la disponibilidad de medios de transportación, así como de recursos complementarios y alternos.
(c) Atención de excelencia a personas médico indigentes y el acceso a la utilización óptima de los mejores servicios de salud atendiendo las condiciones particulares de la persona con impedimentos.
(d) Los servicios y los medios que faciliten a la persona con impedimentos el disfrute del hogar, y la permanencia con o cerca de su familia.
(e) La protección de la salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona natural o jurídica incluyendo la explotación financiera, la cual se define como el uso impropio de los fondos de un adulto, de la propiedad o de los recursos por otro individuo, incluyendo pero no limitándose, a fraude, falsas pretensiones, malversación de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expediente, coerción, transferencia de propiedad o negación de acceso a bienes.
(f) La promoción de estrategias que garanticen a este sector el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y asistencia tecnológica, como herramientas indispensables para insertarlos de forma integral y libre de prejuicios y estigmas a la sociedad y al trabajo productivo.
(g) El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica por un médico debidamente autorizado.
Hay que mencionar que, para asegurar que la política pública antes mencionada pueda ser debidamente cumplida por el Estado, el Artículo 16 de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos ordena que todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, deberán designar un enlace interagencial para el desarrollo e implantación del Plan Estratégico de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, y deberán notificar al Procurador de las Personas con Impedimentos el nombre de tal enlace. El enlace mantendrá comunicación con los funcionarios de la Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, y le proveerá a éstos la información solicitada.
Entre las funciones de estos enlaces se incluyen: asistir periódicamente a las reuniones sobre la implantación de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, según éstas sean citadas por la Defensoría de las Personas con Impedimentos; asistir a adiestramientos sobre temas relacionados con las deficiencias en el desarrollo, entre otros, ofrecidos por la Defensoría de las Personas con Impedimentos, para de esta forma, aumentar sus conocimientos; y desarrollar adiestramientos en su escenario laboral y en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, dirigidos a las agencias y municipios, entre otras.
Ahora bien, en el ánimo de ayudar a garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado, para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición, estimamos necesario ampliar las funciones de los enlaces interagenciales, y, a esos efectos, enmendamos el Artículo
16 de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos".
Las enmiendas aquí propuestas, buscan que estos enlaces, asesoren a los jefes de agencias en la implantación de la política pública consistente con las personas con impedimentos o cuando haya que desarrollar una política pública, procedimiento, orden administrativa, manual o reglamento de interés para estos grupos; que se brinde ayuda y orientación a todas las personas con impedimentos que acudan a la agencia para facilitarles la provisión de los servicios solicitados; de aplicar, alentar el que las personas con impedimentos contribuyan con la agencia como colaboradores en programas administrados por esta, tales como proyectos a personas sin hogar o a otras personas con impedimentos, entre otros; que provean asesoramiento en la redacción propuestas para recibir fondos estatales o federales; y que se preparen informes anuales de logros sobre las actividades, logros, metas, objetivos y recomendaciones de los enlaces.
Creemos pues, que, con estas enmiendas, solidificamos la política pública estatal de fomentar y propiciar iniciativas y programas que impacten de forma positiva la vida de las personas con impedimentos y, a la misma vez, que mejoren los servicios existentes para hacerlos más eficientes y accesibles.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 238-2004, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.- Enlaces Interagenciales. Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, designarán un enlace interagencial para el desarrollo e implantación del Plan Estratégico de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, y notificarán al Defensor de las Personas con Impedimentos el nombre de tal enlace. El enlace mantendrá comunicación con los funcionarios de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, y le proveerá a éstos la información solicitada. El Enlace Interagencial será responsable: a. Desarrollar e implantar, en colaboración con funcionarios de su entidad, la política pública y el plan estratégico requerido por esta Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos. Dicho plan estratégico tendrá una vigencia de dos (2) años, y debe ser revisado y actualizado al finalizar dicho término. b. Asistir periódicamente a las reuniones sobre la implantación de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, según éstas sean citadas por la Defensoría de las Personas con Impedimentos. c. Asistir a adiestramientos sobre temas relacionados con las deficiencias en el desarrollo, entre otros, ofrecidos por la Defensoría de las Personas con Impedimentos, para de esta forma, aumentar sus conocimientos.
d. Desarrollar adiestramientos en su escenario laboral y en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, dirigidos a las agencias y municipios. e. Cada ciento ochenta (180) días proveerá a la Defensoría de las Personas con Impedimentos, un informe donde se desglosen las estrategias, actividades y acciones realizadas para lograr la implantación de los planes estratégicos. f. Notificar a la Defensoría de las Personas con Impedimentos cualquier cambio administrativo o programático que afecte la implantación de los planes estratégicos. g. Colaborar con la Defensoría de las Personas con Impedimentos en el proceso de orientación de los planes estratégicos de la Carta de Derechos, adiestramientos y asistencia técnica para éstos. h. Divulgar el Plan Estratégico para Personas con Impedimentos en el área geográfica en la cual sirve. i. Asesorará al Jefe de la Agencia en la implantación de la política pública consistente con las personas con impedimentos o cuando haya que desarrollar una política pública, procedimiento, orden administrativa, manual o reglamento de interés para estos grupos. j. Brindar ayuda y orientación a todas las personas con impedimentos que acudan a la Agencia para facilitarles la provisión de los servicios solicitados. k. De aplicar, alentar el que las personas con impedimentos contribuyan con la Agencia como colaboradores en programas administrados por esta, tales como proyectos a personas sin hogar o a otras personas con impedimentos, entre otros.
s. Garantizar su presencia en dos (2) reuniones anuales con otros enlaces interagenciales, para discutir planes estratégicos, compartir experiencias y coordinar esfuerzos regionales. t. Recopilar la información relacionada a la implantación, resultados y efectividad de todos los programas, beneficios, servicios y actividades disponibles en su correspondiente entidad gubernamental para las personas con impedimentos, para que a su vez sea incluida en los informes periódicos que se rinden a la Asamblea Legislativa por virtud del Artículo 10 de la Ley 84-2019, conocida como "Ley para Mejorar la Calidad de Vida de las Personas con Discapacidades".
La Defensoría podrá designar Enlaces Interagenciales Mentores por región, quienes recibirán adiestramientos especiales para apoyar a otros enlaces en su región.
El tiempo invertido por los Enlaces Interagenciales en talleres de capacitación, reuniones y otras actividades oficiales relacionadas con esta Ley, incluyendo las realizadas fuera del horario laboral regular, será reconocido como tiempo trabajado.
La designación de la persona enlace se hará asignando dichas funciones a un miembro del personal existente de la Agencia. No se crearán nuevos puestos bajo los planes de clasificación y retribución vigentes, ni se reclutará nuevo personal para esta función específica. La persona designada como Enlace Interagencial deberá ser un(a) empleado(a) de carrera. En el caso de los municipios, la designación deberá recaer sobre un empleado de carrera con facultades de supervisión y capacidad para ejecutar política pública. Se prohíbe expresamente la designación de empleados de confianza o transitorios como Enlaces Interagenciales. Ningún Enlace Interagencial podrá ser sustituido sin justa causa. Toda sustitución deberá realizarse en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos y requerirá una reunión de transición obligatoria entre el enlace saliente y el entrante.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo por parte de la entidad gubernamental, agencia o municipio podrá conllevar la imposición de penalidades administrativas conforme lo disponga la Defensoría mediante reglamento."
Sección 2.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 3.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de S Núm. 186 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 2025 a las 11:40 p.m. de 2025 a las 11:40 p.m.