Esta ley enmienda la "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" (Ley 158-2015). Sus propósitos principales son redenominar la entidad, modificar y uniformar el proceso de nombramiento de su Consejo Directivo, y extender el término del Defensor(a) de las Personas con Impedimentos a diez años. La ley busca fortalecer la estructura administrativa de la Defensoría para asegurar una protección más efectiva de los derechos de las personas con impedimentos en Puerto Rico.
(P. de la C. 586)
Para enmendar los Artículos 1.01, 2.02 y 2.06 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de redenominar dicha entidad; modificar y uniformar el proceso de nombramiento del Consejo Directivo; redefinir el término de duración en el cargo del Defensor(a) de las Personas con Impedimentos; y para otros fines relacionados.
La protección efectiva de los derechos de las personas con impedimentos en Puerto Rico exige la existencia de estructuras robustas y dotadas de la capacidad necesaria para actuar con diligencia, continuidad y eficacia. Consciente de esta necesidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como la "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", mediante la cual se creó la Defensoría como entidad clave en la promoción, defensa y garantía de los derechos de esta población.
No obstante, ante la evolución de los retos y necesidades que enfrentan las personas con impedimentos, se hace indispensable fortalecer y actualizar el marco jurídico que regula la operación de la Defensoría. Las enmiendas que se proponen en esta Ley no solo modernizan su andamiaje legal, sino que también procuran una transformación estructural que permita a esta entidad cumplir con mayor eficacia su misión fundamental: velar por la equidad, inclusión y protección de los derechos de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, y atender de manera oportuna sus necesidades, reclamos y situaciones particulares.
Entre los cambios propuestos, se encuentra la redenominación de la Defensoría, con el propósito de armonizar su identidad institucional con los principios de inclusión, accesibilidad y respeto a la diversidad funcional que guían su labor. Esta nueva denominación aspira a reflejar con mayor precisión su alcance, responsabilidades y compromiso con la equidad. Asimismo, se propone modificar y uniformar el proceso de nombramiento del Consejo Directivo, en aras de garantizar una representación que asegure una supervisión efectiva del funcionamiento de la Defensoría.
Al dotar a la Defensoría de una estructura más sólida y un liderazgo estable, se asegura una defensa más vigorosa y sostenida de esta población, contribuyendo activamente a la construcción de una sociedad más comprensiva, justa y equitativa. No podemos olvidar
la promesa hecha al Pueblo de Puerto Rico en esta materia, la cual fue refrendada en las urnas durante las elecciones generales de noviembre de 2024, y en la que se estableció: "Tenemos un compromiso de trabajar el problema de la integración plena en nuestra sociedad de todas las personas con diversidad funcional y de darle apoyo para que puedan tener una vida independiente."
En cumplimiento de dicho compromiso, esta Ley contempla, entre otras disposiciones, la extensión del término del Defensor o Defensora de las Personas con Impedimentos a diez (10) años. Esta modificación busca fortalecer la estabilidad y continuidad en la gestión de la Defensoría, permitiendo la ejecución sostenida de políticas públicas a largo plazo, así como la consolidación de relaciones interinstitucionales efectivas que redunden en un mejor servicio a la población.
La experiencia comparada demuestra que otorgar términos más prolongados a funcionarios con responsabilidades análogas, contribuye significativamente al fortalecimiento de su independencia funcional, estabilidad operativa y efectividad en la defensa de los derechos de las poblaciones vulnerables. De esta manera, reafirmamos nuestro compromiso inquebrantable con la protección de los derechos humanos y el bienestar de las personas con impedimentos en Puerto Rico.
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1.01 del Capítulo I de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.01. - Título breve. Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Gobierno de Puerto Rico"."
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2.02 del Capítulo II de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.02. - Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos.
Se crea el Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable junto al(a la) Defensor(a) del establecimiento de políticas internas y de planes estratégicos relativos a la defensa de los derechos de las personas con impedimentos.
El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) personas, quienes serán nombradas por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado a saber: a. Dos (2) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo. b. Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000". c. Dos (2) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. c. Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. d. Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. e. Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo. f. Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
De igual manera los integrantes del deberán cumplir con los siguientes criterios de elegibilidad:
Los primeros nueve (9) nombramientos se harán de manera escalonada para asegurar la continuidad institucional del Consejo: tres (3) miembros ocuparán su cargo por un término de dos (2) años; tres (3) por un término de cuatro (4) años; y los restantes tres (3) por un período de cinco (5) años. Los nombramientos posteriores tendrán un término fijo de cinco (5) años, y los miembros continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores sean debidamente nombrados y juramentados.
El Consejo Directivo se considerará debidamente constituido una vez se hayan nombrado en propiedad al menos cinco (5) de sus nueve (9) integrantes. Para la celebración válida de sus reuniones, será necesario un quórum de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes.
En caso de que se produzca una vacante en el Consejo, la persona designada para ocupar dicho cargo completará el término restante del miembro saliente. En todos los casos, dicha designación deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley.
Las personas que integran el Consejo Directivo ejercerán sus funciones ad honórem y no recibirán remuneración por sus servicios. No obstante, podrán solicitar el reembolso de gastos de transportación y otros gastos incidentales, conforme a los criterios establecidos mediante reglamento adoptado por el propio Consejo. Dicho reglamento deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
El Consejo Directivo adoptará una política clara y específica sobre conflictos de intereses, la cual incluirá la identificación de situaciones reales, aparentes o potenciales, así como los procedimientos adecuados para su manejo y resolución, en conformidad con los principios de transparencia e integridad pública.
La facultad de destituir a cualquier miembro del Consejo recaerá exclusivamente en el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, y podrá ejercerse únicamente por justa causa debidamente fundamentada.
El Consejo Directivo adoptará una política de transparencia institucional que incluirá, como mínimo, la divulgación pública de sus informes anuales, las actas de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, así como los mecanismos internos de evaluación y fiscalización. Esta política deberá ser adoptada por reglamento conforme a las disposiciones de esta Ley y estará disponible para el público general a través de los medios digitales oficiales de la Defensoría."
Sección 3. - Se enmienda el Artículo 2.06 del Capítulo II de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.06. - Defensor de las Personas con Impedimentos. Se crea el cargo de Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable de dirigir la Defensoría, supervisar su operación y aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y las normas que regirán las funciones de ésta. El(La) Defensor(a) será nombrado por el(la) Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado, y ocupará su cargo por un término de diez (10) años y hasta que su sucesor sea nombrado y juramente. La persona designada deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que posea, al menos, cinco (5) años de experiencia de trabajo y compromiso en la defensa de los derechos de personas con impedimentos, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión y marginación y que sea consciente de la necesidad de un análisis continuo de la situación de las personas con impedimentos en Puerto Rico.
El Defensor(a) de las Personas con Impedimentos ejercerá sus funciones con plena independencia funcional. Las decisiones, acciones y determinaciones del Defensor estarán guiadas exclusivamente por el cumplimiento de esta Ley, los reglamentos aplicables y la protección de los derechos de las personas con impedimentos en Puerto Rico. Cualquier acto de interferencia o menoscabo de su función podrá ser referido a los mecanismos correspondientes de fiscalización ética o judicial."
Sección 4- Cláusula de Supremacía Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 5. - Cláusula de Separabilidad Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 6.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.