Esta ley enmienda el Código Municipal de Puerto Rico para extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial dentro de sus límites territoriales. Faculta a la Autoridad de Transporte Integrado y a los municipios a establecer acuerdos colaborativos para reasignar fondos y personal, con el fin de fortalecer la seguridad en el transporte público y optimizar los recursos gubernamentales.
(P. de la C. 371)
Para añadir un nuevo inciso
(q) al Artículo 3.025, y añadir los nuevos incisos 259, 260 y 283 al Artículo 8.001 y reenumerar los subsiguientes incisos de dicho artículo de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico"; a los fines de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial dentro de sus límites territoriales; facultar a la Autoridad de Transporte Integrado y a los municipios para establecer acuerdos para implementar las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Garantizar la seguridad de la ciudadanía es una responsabilidad fundamental del Estado, particularmente en espacios de alta concurrencia como las facilidades de transporte colectivo y vial. La implementación de un sistema de vigilancia eficiente y coordinado en estos medios es esencial para prevenir delitos, responder con rapidez a emergencias y fortalecer la confianza de la ciudadanía en el sistema de transporte público.
Actualmente, la Autoridad de Transporte Integrado destina una cantidad significativa de fondos públicos a la contratación de servicios de seguridad privada en las instalaciones del Tren Urbano y otros medios de transporte. Sin embargo, este modelo no garantiza una protección integral ni optimiza el uso de los recursos gubernamentales. La seguridad pública requiere estrategias más eficaces y sostenibles, que maximicen la capacidad de respuesta y aseguren una presencia policial más cercana a la comunidad.
En aras de fortalecer la seguridad de los pasajeros y optimizar la administración de los fondos públicos, la presente medida, enmienda la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" (en adelante, "Ley 1072020"), con el propósito de extender la jurisdicción de la Policía Municipal al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales de cada municipio. En virtud de esta disposición, la Autoridad de Transporte Integrado y los municipios podrán establecer acuerdos colaborativos para facultar a la Policía Municipal asumir un rol activo en la vigilancia y protección de los pasajeros y las instalaciones. Por ejemplo, los municipios de San Juan, Bayamón y Guaynabo podrán asignar efectivos de la Policía Municipal para resguardar las facilidades de transporte vial que circulan en sus respectivas jurisdicciones.
La reasignación de los fondos actualmente destinados a la seguridad privada permitirá invertir en el fortalecimiento de la Policía Municipal, mejorando sus
condiciones laborales, capacitación y equipamiento. Esto no solo garantizará una respuesta más efectiva ante situaciones de emergencia o incidentes de seguridad, sino que también reforzará la presencia disuasoria en los espacios de transporte, contribuyendo a la prevención del crimen y la protección de la infraestructura pública.
En este sentido, las disposiciones contenidas en esta Ley establecen un modelo de seguridad más eficiente, coordinado y sostenible dentro del sistema de transporte colectivo de Puerto Rico. Su implementación beneficiará directamente a la ciudadanía, optimizará el uso de los recursos públicos y garantizará un entorno más seguro para todos los usuarios del transporte público.
Sección 1.-Se añade un nuevo inciso
(q) al Artículo 3.025 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 3.025- Poderes y Responsabilidades Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de este Código se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud del mismo. A esos fines, la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:
(a) $\ldots$ $\qquad$
(q) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.008 y en este Capítulo, la jurisdicción de la Policía Municipal se extenderá al interior de las facilidades de transportación colectiva y vial que operen dentro de los límites territoriales de cada Municipio respectivamente, así como a las zonas de influencia de dichas instalaciones, según definidas en el Artículo 8.001 de este Código. En consecuencia, la Autoridad de Transporte Integrado, sus entidades sucesoras o cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico con competencias en esta materia, podrán establecer acuerdos colaborativos con los municipios para implementar las disposiciones descritas en este inciso. Será discrecional de cada Municipio, formalizar dichos acuerdos colaborativos. A tenor, del municipio considerar conveniente y viable, formalizar dichos acuerdos colaborativos, la Policía Municipal velará por la seguridad y el orden en dichas instalaciones y hará cumplir las disposiciones legales aplicables a su función. En caso de formalizar los acuerdos colaborativos anteriormente mencionados, será
responsabilidad de la Autoridad de Transporte Integrado, reasignar los fondos a los Municipios para tales fines. Dichos acuerdos colaborativos deberán establecer, con carácter obligatorio, las condiciones sobre la cantidad de efectivos necesarios, los turnos de trabajo, la duración del acuerdo, los parámetros de vigilancia a proveerse, las métricas de cumplimiento, y la garantía de que dicha asignación de recursos no menoscabe las funciones ordinarias de la Policía Municipal. La reasignación de fondos por parte de la Autoridad de Transporte Integrado deberá ser suficiente para cubrir los costos de personal, equipo, adiestramiento y otros gastos operacionales incurridos por el municipio en virtud del presente acuerdo."
Sección 2.-Se añaden los nuevos incisos 259, 260 y 283 al Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", los cuales se leerán como sigue: "Artículo 8.001 - Definiciones
adquirido para dichas facilidades, así como el espacio aéreo sobre las mismas. 284. ... ... 288. ..."
Sección 3.-Condiciones mínimas de los acuerdos de colaboración. Todo acuerdo colaborativo entre un municipio y la Autoridad de Transporte Integrado deberá incluir, como mínimo: a. Una estimación del número de agentes requeridos por instalación. b. El horario de prestación de servicios conforme a los horarios de operación de los sistemas de transportación colectiva y vial. c. Un desglose de responsabilidades y funciones asignadas a los agentes municipales. d. El compromiso de la ATI de cubrir la totalidad de los costos asociados. e. Un mecanismo de evaluación y rendición de cuentas semestral. f. Una cláusula de terminación anticipada por incumplimiento o insuficiencia de recursos.
Sección 4.-Renumeración Para fines de corrección se renumeran los actuales incisos 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 y 285, del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", como los incisos 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 284, 285, 286, 287 y 288, respectivamente.
Sección 5.-Derogación. Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 6.-Supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 7.-Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 8.-Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.