Esta ley enmienda la Ley 60-2014, conocida como "Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico", para exceptuar al Ayudante General de Puerto Rico de sus disposiciones. La excepción se justifica por las funciones inherentes a su cargo, que incluyen la dirección de la Guardia Nacional de Puerto Rico y la respuesta a emergencias, desastres naturales y disturbios civiles, requiriendo la disponibilidad continua de un vehículo oficial para la seguridad pública.
Para añadir un inciso
(p) al Artículo 5 de la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de exceptuar de sus disposiciones al Ayudante General de Puerto Rico en consideración a las facultades, poderes y deberes que ejerce dicho funcionario; y para otros fines relacionados.
La Ley 60-2014, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico", dispone que ningún jefe de agencia o funcionario público está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral. Asimismo, estableció que, luego de concluida su correspondiente jornada laboral, el jefe de agencia, funcionario público o la persona encargada, viene obligada a entregar el vehículo oficial a la agencia. El fin fue eliminar la mala práctica de algunos funcionarios públicos de utilizar el vehículo oficial asignado para llevar a cabo tareas o gestiones personales. Esta práctica tenía como consecuencia el gasto adicional en mantenimientos, combustible y otras consideraciones sobre la partida de vehículos en el presupuesto de cada agencia de gobierno o corporación pública.
Sin embargo, la Ley 60-2014 exceptuó de su aplicación a varios jefes de agencia que, dadas sus funciones inherentes a la seguridad pública, requieren un vehículo de motor disponible las veinticuatro horas del día. De igual forma, se exceptuó al Secretario de Estado por la importancia de su cargo, que atiende las veces de gobernador interino y jefe de gobierno, según se le requiere.
La Guardia Nacional de Puerto Rico tiene como misión proporcionar una fuerza preparada y lista para apoyar las misiones estatales, federales y comunitarias según los objetivos establecidos. Entre estos objetivos se encuentran los de proteger vidas y propiedad de forma rápida y eficaz; preservar la paz, el orden y la seguridad de los ciudadanos en situaciones de emergencia provocadas por desastres naturales o disturbios civiles; y servir como cuerpo de seguridad nacional del Ejército de los Estados Unidos, entre otras funciones.
En Puerto Rico, hemos sido testigos de la importante labor que han desempeñado los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico dirigidos por el Ayudante General durante los huracanes, pandemias y otros desastres naturales que han afectado a nuestra isla. La Guardia Nacional es un componente esencial del aparato de seguridad pública del estado. El Ayudante General de Puerto Rico es el principal asesor del gobernador de Puerto Rico en todos los asuntos relacionados con la
preparación y disponibilidad de las fuerzas militares para cumplir misiones federales, estatales y comunitarias. Este dirige todo el componente militar de Puerto Rico que incluye la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto en su componente terrestre como aéreo, y el Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico. El marco de acción de este funcionario es uno amplio, puesto que la naturaleza de la labor que lleva a cabo requiere su disponibilidad permanente. Para el Ayudante General de Puerto Rico no existen horarios cuando trabaja en las misiones federales, estatales y comunitarias que debe cumplir. Tampoco existen horarios cuando presta su ayuda y conocimiento al ocurrir desastres naturales tales como huracanes y terremotos, cuando ocurren disturbios civiles o cuando ocurre una emergencia de salud pública como la pandemia del COVID-19.
La Ley 88-2023, conocida como el "Código Militar de Puerto Rico del Siglo XXI," en su Artículo 2.02, establece lo siguiente: "Se crea la Guardia Nacional de Puerto Rico cuya administración será efectuada conforme a las disposiciones de esta Ley. La dirección de esta estará a cargo del Ayudante General quien será nombrado por el gobernador de conformidad por las disposiciones establecidas en este Código Militar. La Guardia Nacional de Puerto Rico tiene como objetivo principal proveer unidades militares adiestradas y listas para despliegue cuando el presidente de los Estados Unidos de América o el gobernador así lo determinen necesario de conformidad con las autoridades federales o locales aplicables. Debido a la naturaleza única de esta agencia, se organiza la misma con la clara intención legislativa de que funcione de forma autónoma e independiente."
Expuesto lo anterior, entendemos apropiado enmendar la Ley 60-2014, antes citada, a los efectos de aclarar y exceptuar de sus disposiciones al Ayudante General de Puerto Rico en consideración a las facultades, poderes y deberes que ejerce este en pro de la seguridad pública del país.
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso
(p) en el Artículo 5 de la Ley 60-2014, según enmendada, que leerá como sigue: "Artículo 5 -Excepciones. Los siguientes funcionarios públicos estarán excluidos de la aplicación de esta Ley: a... b... c... d... e... f...
g... h... i... j... k... l... m... n... o... p. Ayudante General de Puerto Rico
Sección 2.- Reglamentación Se conceden treinta (30) días naturales al administrador de Servicios Generales para atemperar o promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta ley, una vez comience a regir.
Sección 3.- Salvedad Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.- Separabilidad Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 5.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.