Enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico para reforzar la fiscalización y el recobro de beneficios de desempleo, incluyendo programas de emergencia. Amplía los plazos para investigar y recuperar fondos obtenidos fraudulentamente por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH). Permite la retención de reintegros contributivos (estatales y federales) para el cobro de deudas, tras un debido proceso. Además, actualiza las penalidades por fraude y clarifica la relación entre procedimientos administrativos y penales.
Para enmendar las Secciones 4, 5 y 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de ampliar las medidas de fiscalización sobre los beneficios concedidos por programas ordinarios de desempleo, programas de emergencia o análogos, así como establecer un debido proceso de ley específico y puntual sobre la autoridad que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para notificar tanto al Departamento de Hacienda de Puerto Rico como al Servicio de Rentas Internas Federal sobre alguna deuda que surja por motivos de recobro de beneficios concedidos; y para otros fines relacionados.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH), es una agencia creada bajo la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, que tiene como parte de su deber ministerial ofrecer los servicios de seguro por desempleo y servicio de empleo de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Gobierno Federal. Mediante este programa de seguro por desempleo, los reclamantes obtienen un ingreso bisemanal cuando certifiquen que están desempleados por causas ajenas a su voluntad y que están aptos y disponibles para trabajar, según dispone la legislación federal aplicable. Los fondos para el pago de los beneficios regulares que otorga este programa provienen de las contribuciones pagadas por los patronos sobre los salarios pagados a sus empleados.
Además de este programa de seguro por desempleo, al DTRH se le ha delegado la administración de programas de emergencia, tales como los de reciente creación mediante la legislación federal "Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act", Ley Pública Núm. 116-136 (Ley CARES), la cual estableció asistencias adicionales, tanto a empleados como a cuentapropistas, para paliar el impacto que representaron las medidas tomadas para atajar la pandemia a causa del coronavirus (COVID-19). Cabe destacar que estos programas no son noveles. Recordemos que, durante la emergencia en nuestra Isla causada por el Huracán María, se activaron ciertos programas de asistencia, a tenor con el programa federal de "Disaster Unemployment Assistance". Estos programas se nutren de fondos federales, para los cuales el DTRH tiene una función como custodio y administrador de los mismos.
En síntesis, ya sea en los programas ordinarios de desempleo, así como en los programas de emergencia, la responsabilidad que ostenta el DRTH al administrar éstos le impone un deber de fiscalizar los mismos para asegurarse que la asistencia sea recibida por aquellos reclamantes con reclamaciones legítimas. Aun cuando partimos de la premisa que todo reclamante debe llevar a cabo gestiones certeras y reales, el DRTH debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la utilización de los programas no
se preste para solicitudes fraudulentas. El DTRH tiene un deber ministerial de velar por los fondos que son desembolsados, sin importar si éstos son de naturaleza estatal o federal.
La legislación vigente limita drásticamente el término que tiene el DTRH para llevar a cabo el proceso de fiscalización. Debido a que el DTRH tiene el deber de ser diligente en sus procesos, nuestro estado de derecho no debe atarle de manos para que, por un alto volumen de solicitudes, no pueda concluir sus investigaciones a tiempo, de modo que pueda evitar efectivamente el desembolso de fondos a reclamantes que, brindando información falsa u ocultando información, soliciten acceso a los diversos programas manejados por el Departamento. Ello cobra mayor relevancia en estos momentos históricos, cuando los programas federales creados por razón de la pandemia del COVID-19 sumaron cientos de miles de reclamaciones que debieron ser trabajadas con el limitado tiempo y poco personal con el que cuenta el DTRH.
Actualmente, la Ley permite que el DTRH pueda reconsiderar una determinación de concesión de beneficios hasta dos (2) años a partir de la fecha de cada semana pagada. De igual modo, tiene cinco (5) años para realizar la gestión de cobro. Con la experiencia adquirida en el reciente programa de asistencia, no ha sido sino hasta el final del mencionado programa que el DTRH ha tenido acceso a información que pudiera resultar en la concesión de beneficios solicitados de manera fraudulenta. Ello, no por falta de diligencia, sino por la forma en que fue aprobada la Ley CARES, la cual sufrió enmiendas durante el transcurso de su vigencia para ir afinando los detalles de su aplicación. De la forma en que está estructurada la ley, el término de prescripción pudiera impedir que se realice una fiscalización adecuada, evitando que se pueda someter al reclamante que proveyó información u ocultó información de manera fraudulenta a un proceso administrativo de recobro.
Con esta medida, se amplía el término que tiene el DTRH para llevar a cabo una fiscalización adecuada y se limita el acceso a los beneficios a aquellos que realicen su reclamación de forma fraudulenta. La presente medida no pretende afectar al reclamante honesto que realiza su reclamación con información veraz, sino extender el proceso para que se pueda realizar una abarcadora investigación en aquellas reclamaciones que se llevaron a cabo bajo información fraudulenta u omisión de información adecuada.
Como cuestión de hecho, nuestra jurisdicción cuenta con uno de los términos prescriptivos más cortos en comparación con los estados de Estados Unidos. Sólo cuatro (4) estados tienen términos prescriptivos inferiores al nuestro, cinco (5) estados mantienen nuestro mismo término, trece (13) estados cuentan con términos más extensos que el nuestro y veintinueve (29) estados, así como Washington DC, no tienen término prescriptivo para acciones de recobro en casos de fraude.
Esta Asamblea Legislativa promueve una gobernanza ágil. No obstante, ello no debe ser óbice para que un término prescriptivo corto impida al DTRH fiscalizar los beneficios concedidos, considerando las instancias extraordinarias en las que el DTRH recibe un volumen significativamente alto de casos en comparación con el personal disponible para atender éstos. El reclamante que presentó su información fraudulenta u omitió información debe ser responsable ante las agencias pertinentes, a tenor con sus acciones u omisiones. En aquellos casos en que se determine que un reclamante solicitó ciertos beneficios a los que no tenía derecho, debe, sin menoscabo de cualquier acción criminal, estar sujeto a la devolución del cobro indebido que, en su día, se determine.
El DTRH, como custodio y administrador de los fondos que recibe, tiene la obligación ante el Gobierno Federal de hacer una proyección de fraude y devolver los fondos distribuidos al que el reclamante no tuviera derecho. De este modo, el DTRH tiene el deber de ser responsable con sus acciones de cobro ante el Gobierno Federal. Así las cosas, resulta medular que el Departamento cuente con un proceso adecuado para recobrar dichos pagos indebidos, y que estos balances no afecten los fondos operacionales con los que cuente.
Al presente, cualquier reclamante con un cobro indebido tiene una obligación ante el DTRH, para el cual debe devolver los fondos recibidos de forma inmediata o mediante el establecimiento de un plan de pagos. Para aquellos reclamantes que son empleados gubernamentales o contratistas de gobierno, existe un proceso de cobro adicional, el cual permite la retención de salario o de pagos por servicios. Sin embargo, si el reclamante no se encuentra dentro de estas categorías, las opciones para el cobro del cobro indebido son mucho más limitadas.
Dentro de las medidas de fiscalización que se promueven mediante esta Ley, se permite que el DTRH, luego del debido proceso de ley, pueda notificar, tanto al Departamento de Hacienda de Puerto Rico como al Servicio de Rentas Internas Federal de algún balance de cobro indebido que tenga algún reclamante, de modo que dichas agencias puedan retener, a favor del DTRH, hasta un máximo del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) anual del reintegro contributivo a favor del reclamante para el saldo del cobro indebido. Para ello, se establece un proceso robusto que permita al reclamante impugnar oportunamente el aludido cobro indebido previo a la notificación a las referidas agencias.
Este tratamiento no resulta novel tanto en nuestra jurisdicción como en la jurisdicción federal. En Puerto Rico, existe un procedimiento a favor de la Administración de Sustento de Menores similar al que aquí se establece. Aunque con fines distintos, no es menos cierto que la obligación del manejo de fondos federales reviste de tal importancia y responsabilidad frente al reclamante que solicitó los beneficios de forma fraudulenta, siempre que se cumpla con la máxima constitucional del cumplimiento del debido proceso de ley. A nivel federal, existe el Federal Offset Program, para el cual las agencias gubernamentales notifican alguna deuda que tenga un
individuo, de modo que el Servicio de Rentas Internas Federal retenga, luego de su debido proceso de ley y en cumplimiento con los requisitos del programa, cualquier deuda contributiva a favor de éste.
Por último, la legislación vigente contiene limitaciones sobre imposiciones y actuaciones administrativas o judiciales que, a nuestro juicio, pueden resultar en una intromisión indebida de las funciones que puede llevar tanto el DTRH como las agencias de ley y orden. Por lo tanto, mediante esta Ley, se separa el aspecto administrativo del penal, de modo que el DTRH pueda llevar a cabo las funciones administrativas que le fueron conferidas y, por otro lado, protege la discreción de las agencias de ley y orden para que éstas puedan ejecutar adecuadamente las funciones que le han sido delegadas, sin sujeción a limitaciones que laceren su jurisdicción en el campo penal.
A tenor con lo anterior, esta Asamblea Legislativa se asegura de que una de nuestras agencias constitucionales pueda responsablemente cumplir con su deber ministerial en la fiscalización de los fondos que recibe para los distintos programas de beneficios de desempleo. Con ello, llevamos un mensaje claro y preciso de que somos ciudadanos de ley y orden, y, como tal, nos debemos comportar en cada una de nuestras acciones. De este modo, aquellos reclamantes que solicitan los beneficios de desempleo a sabiendas de que no cualifican para éstos, no podrán utilizar el subterfugio del término reducido para deshacerse de su responsabilidad frente al DTRH.
Esta Asamblea Legislativa no claudicará en su esfuerzo de que todo reclamante que tenga derecho a algún beneficio pueda acceder a éstos. No obstante, dicha solicitud debe realizarse solamente por aquéllos que así lo ejecuten de manera legal.
Artículo 1. - Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
Sección 4.
(a) Elegibilidad para beneficios (1) $\ldots$
(b) Descalificaciones. - ...
(7) dentro de los sesenta (60) meses naturales que inmediatamente precedan a dicha semana y con intención de cometer fraude para obtener beneficios que no fueren pagaderos bajo esta ley, hubiere hecho alguna falsa declaración o representación sobre un hecho material a sabiendas de que la misma era falsa o que a sabiendas hubiere ocultado algún hecho material con el propósito de obtener o aumentar los beneficios bajo esta ley, en cuyo caso será descalificado por la semana en que el Director haga una determinación a este respecto y por las cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente subsiguientes a dicha semana; (8) $\ldots$ (15) Se descalificará a todo reclamante que mantenga una deuda con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos relacionada a algún cobro indebido por concepto de cualquier beneficio por desempleo o su equivalente, cuando el mencionado cobro indebido ocurrió a consecuencia de una reclamación en la que mediare fraude."
Artículo 2. - Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
Sección 5.
(a) $\ldots$ $\ldots$ $(\mathrm{g}) \ldots$ (1) $\ldots$ (2) En cualquier momento dentro de tres (3) años de la fecha de una determinación sobre condición de asegurado de una persona, o de una persona
elegible de algún programa de asistencia bajo los criterios establecidos en regulación estatal o federal, el Director podrá reconsiderar a iniciativa propia dicha determinación si encontrare que, en relación con la misma, ha ocurrido un error de cómputo o identidad o que hay otros salarios relacionados con la condición de asegurado del reclamante, o sobre la elegibilidad de una persona a algún programa de asistencia bajo los criterios establecidos bajo regulación local o federal, que deben ser tenidos en cuenta. (3) En cualquier momento dentro de cinco (5) años de la fecha de una determinación sobre condición de asegurado de una persona, o de una persona elegible bajo algún programa de asistencia bajo los criterios establecidos en regulación local o federal, el Director podrá reconsiderar a iniciativa propia dicha determinación si encontrare que tal crédito por semana de espera o beneficio, fue concedido o denegado como resultado de la ocultación o falsa representación de algún hecho material. El Director podrá también reconsiderar una determinación hecha bajo las Secciones 21 y 22 de esta ley si encontrare evidencia adicional que amerite una reconsideración. (4) $\ldots$ ...
(h) $\ldots$ ...
(j) Reempleo y resarcimiento. - (1) Cualquier persona que hiciere o indujere a otra persona a hacer una declaración o exposición de algún hecho material a sabiendas de que el mismo es falso o que a sabiendas ocultare o indujere a otra persona a ocultar algún hecho material y como consecuencia de tal acto recibiere cualquier cantidad como beneficios a los cuales no tuviere derecho bajo esta ley, vendrá obligada a devolver dicha suma al Secretario para ser reintegrada al fondo dentro del término de diez (10) años desde que el Secretario hiciere dicha determinación, o dicha suma le será deducida de cualquier pago de beneficios futuros que le sean pagaderos bajo esta ley. (A) ...
(E) Retención de Reintegros de Contribuciones Estatales para Asegurar la Efectividad del Recobro de un Cobro Indebido. (1) Cuando exista una determinación final de un cobro indebido, el Secretario remitirá al reclamante una notificación sobre la intención de referir su nombre al secretario de Hacienda, a fin de que retenga su reintegro contributivo como parte del recobro del cobro indebido. En la notificación al reclamante, se le indicará:
(a) La cantidad total del cobro indebido, según certificado por el Secretario, o funcionario autorizado por éste;
(b) el derecho que tiene a solicitar reconsideración a la determinación de la retención de cualesquiera reintegros, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico";
(c) el término para solicitar reconsideración a la determinación de la retención de cualesquiera reintegros;
(d) que, de no presentar reconsideración a la determinación de retención de los reintegros dentro del término según dispuesto en la Ley 38-2017, supra, se referirá su nombre al secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el recobro del cobro indebido.
En caso de que el reclamante presente oportunamente su reconsideración a la retención, el Secretario considerará cualquier reconsideración a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de la reconsideración. El Secretario considerará la reconsideración y notificará la determinación al reclamante dentro del término establecido en la Ley 382017, supra, así como su derecho de apelación a la determinación.
En caso de que proceda la retención, y una vez finalizado el término de apelación, el Secretario del Trabajo informará del caso al Secretario de Hacienda, con copia al reclamante, para que retenga aquellas cantidades en su poder por
concepto de reintegros contributivos pertenecientes al reclamante. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará al Secretario las cantidades a tenor con este Artículo. (2) De tener el reintegro aún en su poder, el Secretario de Hacienda remitirá al Secretario del Trabajo, hasta un máximo del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) anual del total a reintegrar por contribuciones hasta satisfacer la totalidad de la deuda ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si la totalidad adeudada es menor al cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del total a reintegrar. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del reclamante que aparecen en sus sistemas, así como si éste tiene una deuda contributiva.
En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del reclamante al momento de recibir la solicitud del Secretario, el secretario de Hacienda así lo informará.
En estos casos, la solicitud del Secretario de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años, o hasta que se produzcan reintegros a nombre del reclamante que satisfaga el recobro del cobro indebido, o hasta que el Secretario solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero. El Secretario del Trabajo vendrá obligado a actualizar dentro de este período la información referida al Secretario de Hacienda, de haber algún cambio en esta. (3) El Secretario del Hacienda establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales. (F) Retención de Reintegros de Contribuciones Federales para Asegurar la Efectividad del Recobro de un Cobro Indebido. -
Cuando haya una determinación final de cobro indebido, el Secretario remitirá al reclamante una notificación sobre la intención de referir su nombre al Servicio de Rentas Internas Federal, a fin de que retenga cualquier reintegro contributivo federal para ser utilizado para el recobro de un cobro indebido cuando el monto de éste exceda los límites establecidos por la legislación federal. Dicha notificación puede ser delegada al Gobierno federal. El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para requerir al Gobierno Federal la retención de reintegros contributivos para el recobro del cobro
indebido, de conformidad con la legislación federal aplicable. (G) El Secretario, mediante reglamento, acuerdos de entendimiento y órdenes administrativas, podrá disponer otros métodos de recuperación que entienda necesarios para salvaguardar la solvencia del Fondo. (2) $\ldots$ (5) $\ldots$
(k) $\ldots$
(m) $\ldots$
Nada de lo dispuesto en esta Sección podrá considerarse como un menoscabo de las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico para la retención de reintegros, según lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores". No procederá la retención de reintegros por cantidad alguna a favor del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sin previa certificación actualizada de no deuda por concepto de pensión alimentaria."
Artículo 3. - Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Sección 15. -Penalidades
(a) Falsa representación para obtener beneficios. -
Cualquier persona que dé una declaración o suministre alguna información sobre algún hecho material a sabiendas de que la misma es falsa o que a sabiendas oculte algún hecho material con intención de cometer fraude para obtener algún beneficio o recibir aumento del mismo bajo esta ley o bajo la Ley de Seguridad de Empleo de algún estado o del gobierno federal o un gobierno extranjero, bien para sí misma o para cualquier otra persona, incurrirá en las penas señaladas por las
disposiciones aplicables de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", por apropiarse de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, obtenidos por él o por dicha persona; y cada una de dichas declaraciones e informaciones falsas y ocultaciones de hechos materiales constituirá un delito por separado.
(b) $\ldots$ ...
(g) ..."
Artículo 4.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.