Esta ley enmienda la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos y la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda. Autoriza al Departamento de la Vivienda y a la Administración de Vivienda Pública a negociar y contratar directamente planes de seguros de salud para sus empleados, buscando optimizar beneficios y costos, y otorgándoles autonomía similar a otras entidades gubernamentales.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 644, titulado:
Para enmendar el inciso
(b) de la Sección 3 y el inciso
(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de autorizar que el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública puedan negociar y contratar directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados a los planes de seguros de servicios de salud de sus respectivos funcionarios y empleados; y renumerar el inciso
(k) como inciso
(l) y añadir un nuevo inciso
(k) al Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda", a los fines de facultar a la Secretaria a negociar con cualquier entidad de servicios de seguros de salud; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampó en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(b) de la Sección 3 y el inciso
(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", a los fines de autorizar que el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública puedan negociar y contratar directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados a los planes de seguros de servicios de salud de sus respectivos funcionarios y empleados; y renumerar el inciso
(k) como inciso
(l) y añadir un nuevo inciso
(k) al Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda", a los fines de facultar a la Secretaria a negociar con cualquier entidad de servicios de seguros de salud; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos", estableció un sistema de beneficios médicos, quirúrgicos y de hospitalización mediante seguros privados para empleados del Gobierno de Puerto Rico. Esta legislación creó un sistema centralizado a través del cual la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) se encarga de negociar con las compañías aseguradoras, las pólizas de seguros de salud que cubren a los empleados del Gobierno de Puerto Rico, con el fin de obtener condiciones más favorables para éstos y reducir los costos de estas. El objetivo inicial de esta legislación fue la lógica operacional de que negociar una cantidad grande de pólizas, provocaría un ahorro considerable tanto para el Gobierno como para el empleado.
A lo largo de los años, la Ley 95, supra, ha sido enmendada en diversas ocasiones para permitir que ciertas entidades públicas se distancien del esquema centralizado y negocien directamente sus pólizas de seguros de servicios de salud (también conocidos como planes médicos). Tal es el caso de la Rama Judicial, la Rama Legislativa, los municipios, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el CRIM, el Departamento de Educación, las corporaciones públicas, entre otros. De esta forma, estas entidades han logrado obtener beneficios ajustados a las necesidades particulares de sus empleados mediante la libre negociación con proveedores de seguros de salud. Esta flexibilidad ha permitido que estas entidades puedan acceder a opciones adaptadas y, en algunos casos, más competitivas, sin que ello haya representado un perjuicio directo al funcionamiento o los objetivos de ASES.
Actualmente, el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública se mantienen bajo el esquema centralizado, lo cual limita su capacidad para explorar alternativas que puedan beneficiar directamente a sus empleados. En un
contexto donde es imprescindible maximizar los recursos gubernamentales disponibles, se considera oportuno y beneficioso otorgarle al Departamento de la Vivienda la misma capacidad de negociación independiente que ya poseen otras ramas y entidades del Gobierno.
A tales fines, es la intención específica de estas enmiendas, que se incluya al Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública entre las entidades exentas del esquema centralizado de contratación de seguros de servicios de salud, concediéndole la autonomía para contratar directamente estos servicios para sus empleados que no pertenezcan a una unidad apropiada, participando directamente en el mercado de oferta y demanda, que ha tenido como resultado que se produzcan beneficios y a un costo menor. Esto, se traduciría en pólizas con mejores y mayores beneficios para sus empleados, a un costo menor. De esta forma el Departamento busca una mayor eficiencia gubernamental, reduciendo los costos administrativos y contribuyendo a que los empleados tengan condiciones de salud más favorables, en función de sus necesidades particulares. Esta flexibilidad contractual, a su vez, contribuirá a fortalecer la retención de personal, mejorar el clima laboral y continuar promoviendo un uso eficiente y responsable de los fondos públicos. Es importante destacar que esta medida no altera ni afecta la estructura ni las funciones de ASES, que continuará cumpliendo con su mandato para las agencias que permanecen bajo su ámbito de negociación.
Esta propuesta está alineada con los principios de equidad, eficiencia y autonomía fiscal que deben regir la administración pública moderna, y representa un paso afirmativo hacia la optimización de los recursos del Estado en beneficio de los servidores públicos y, en consecuencia, del Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Al usarse en esta Ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) (b) "Empleado" - Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios. Se excluye a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas, la Policía de Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor, a los funcionarios y empleados del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, y a los funcionarios y empleados del Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública, quienes podrán acogerse a los
planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la referida entidad y dichos funcionarios y empleados que no pertenezcan a una unidad apropiada cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término "empleado" incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.
(c) ... "
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, para que se lea como sigue: "Sección 4.-
(a) La Administración queda por la presente autorizada para contratar...
El(La) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo... El(La) Presidente(a) del Senado y el(la) Presidenta(a) de la Cámara de Representantes ... El(La) Contralor(a) de Puerto Rico... El(La) Procurador(a) del Ciudadano... El(La) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)... El(La) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública... El(La) Secretario(a) del Departamento de Educación El(La) Secretario(a) del Departamento de la Vivienda o la persona a quien éste(a) designe, de conformidad con la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, y cualquier otra ley aplicable, podrá gestionar directamente con las aseguradoras que proveen planes de seguros de servicios de salud, la negociación y contratación de dichos planes o seguros a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios que no pertenezcan a una unidad apropiada del Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública que voluntariamente decidan acogerse a un plan de seguro de servicios de salud provisto por una aseguradora privada. Esto, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 97-1972, según enmendada y cualquier otra ley aplicable. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de seguros de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios del Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública, conforme las disposiciones de esta Ley.
Cuando el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, el(la) Presidente(a) del Senado de Puerto Rico, el(la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, el(la) Contralor(a) de Puerto Rico, el(la) Procurador(a) del Ciudadano, el(la) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el(la) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública, el(la) Secretario(a) de Educación o el(la) Secretario(a) de la Vivienda negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno de
Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, estos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia. Tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.
Artículo 4.- Renumerar el inciso
(k) como inciso
(l) y añadir un nuevo inciso
(k) al Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, para que se lea como sigue: "Artículo 4. - Poderes y facultades del Secretario.
(j) ...
(k) Gestionará, directamente con las aseguradoras de planes de seguros de servicios de salud debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, la negociación y contratación de planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios que no pertenezcan a una unidad apropiada del Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública que voluntariamente decidan acogerse a un plan de seguro de servicio de salud provisto por una aseguradora privada.
(l) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos..."
Artículo 5.- Reglamentación. Se ordena y faculta al Departamento de la Vivienda para que promulgue cualquier norma, regla, reglamento que sea necesaria para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Toda norma administrativa que promulgue el Departamento de la Vivienda para cumplir con los propósitos de esta Ley estará expresamente exenta de cumplir con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 6. - Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 7. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Este P. de S Núm. 644 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 10/10 de 2025 ~27.00 ~ 11:40 PM
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