Esta ley crea la "Ley para la Orientación sobre los Beneficios del Ácido Fólico" con el fin de que el Departamento de Salud y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres implementen una campaña educativa sobre la importancia del consumo de ácido fólico para mujeres embarazadas o en edad reproductiva. La ley ordena la elaboración y distribución de material informativo en consultorios de ginecología y obstetricia, faculta la reglamentación y establece sanciones por incumplimiento.
Para crear la "Ley para la Orientación sobre los Beneficios del Ácido Fólico", a los fines de que el Departamento de Salud en colaboración con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, implementen una campaña educativa sobre la importancia del consumo de ácido fólico, elaboren material informativo y lo distribuyan en consultorios de ginecología y obstetricia en todo Puerto Rico, dirigido a mujeres embarazadas o en edad reproductiva; ordenar la facultad de reglamentación; establecer sanciones por incumplimiento; y para otros fines relacionados.
El ácido fólico es una vitamina del complejo B esencial para la prevención de defectos congénitos graves en el cerebro y la médula espinal, conocidos como defectos del tubo neural. Su consumo antes del embarazo y durante las primeras semanas de gestación puede marcar la diferencia entre el nacimiento de un bebé sano y la aparición de anomalías como la espina bífida y la anencefalia.
Los defectos del tubo neural son las malformaciones congénitas más comunes del sistema nervioso central. La espina bífida se produce cuando la médula espinal y la columna vertebral no se cierran completamente, mientras que la anencefalia ocurre cuando el cerebro no se desarrolla adecuadamente. Estos defectos se originan en las primeras cuatro semanas del embarazo, a menudo antes de que la mujer sepa que está embarazada. Por esta razón, es fundamental que todas las mujeres en edad reproductiva consuman ácido fólico de forma regular, y no solo aquellas que planean concebir. Esta vitamina es esencial para el crecimiento y desarrollo saludable del bebé.
El riesgo de padecer estos defectos congénitos no distingue nivel socioeconómico ni origen. Sin embargo, su prevención es posible. Se ha demostrado que la ingesta diaria de al menos 400 microgramos ( 0.4 miligramos) de ácido fólico reduce entre un $50 %$ y un $70 %$ el riesgo de espina bífida. Una vez confirmado el embarazo, la cantidad recomendada debe aumentarse para satisfacer las crecientes necesidades del organismo materno y fetal. Además de su papel en la prevención de defectos congénitos, el ácido fólico desempeña funciones esenciales en el embarazo, como favorecer el desarrollo adecuado de la placenta y del feto, así como la producción de ADN, indispensable para la multiplicación celular. Una deficiencia de esta vitamina podría afectar la división celular, comprometiendo el desarrollo del bebé y la placenta.
La educación y orientación sobre este tema son fundamentales para la prevención de estos defectos. A través de esta Ley, esta Administración reafirma su compromiso con
la salud y el desarrollo integral de los niños, promoviendo la información y el consumo de ácido fólico entre todas las mujeres en edad reproductiva, con el objetivo de reducir la incidencia de defectos congénitos como la espina bífida y la anencefalia.
Artículo 1.-Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para la Orientación sobre los Beneficios del Ácido Fólico".
Artículo 2.-Definiciones. Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) "Ginecólogos y obstetras": significa todo profesional de la medicina debidamente autorizado por la legislación y reglamentación aplicable para ejercer la ginecología o la obstetricia en Puerto Rico.
(b) "Material informativo": significa cualquier folleto, panfleto, video, hoja suelta, enlace digital código de respuesta rápida (QR Code) u otro recurso que detalle los beneficios comprobados del consumo de ácido fólico.
(c) "Medio de comunicación": significa todo mecanismo que pueda ser utilizado para la difusión de información, incluyendo, pero sin limitarse a, radio, televisión, videograbaciones, periódicos de publicación diaria, semanal o mensual, revistas, folletos, carteles, redes sociales, páginas "web" gubernamentales y plataformas comunitarias, entre otros.
Artículo 3.-Implementación y cumplimiento.
(a) El Departamento de Salud y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, llevarán a cabo, de manera anual, una campaña informativa a través de los medios de comunicación de Puerto Rico para orientar y educar a las mujeres sobre la importancia del consumo de ácido fólico.
(b) Toda oficina de ginecología u obstetricia que brinde atención a mujeres embarazadas o en edad reproductiva deberá proporcionar,
de manera gratuita, el material informativo suministrado por el Departamento de Salud y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Dicho material destacará los beneficios del consumo diario de ácido fólico para el desarrollo del infante y la prevención de enfermedades congénitas. Además, cada institución obligada por esta Ley deberá mantener un registro en el que la receptora del material informativo confirme, mediante su firma, haberlo recibido.
(c) El Departamento de Salud con la colaboración de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, dentro del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, prepararán y pondrán a disposición de las oficinas de ginecólogos y obstetras material informativo que ilustre cabalmente los beneficios ácido fólico. Dicho material deberá estar disponible en todas las oficinas regionales del Departamento de Salud y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Será responsabilidad de los representantes de las entidades obligadas por esta Ley recoger el material informativo en las oficinas regionales del Departamento de Salud.
(d) Las oficinas de ginecólogos y obstetras deberán comenzar a distribuir el material informativo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley. Asimismo, deberán implementar y mantener el registro mencionado en el inciso
(b) de este artículo.
Artículo 4.-Reglamentación. Se ordena y faculta al Departamento de Salud a aprobar toda regla, reglamento, carta circular o norma que sea necesaria para asegurar el más fiel cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. En estas, se incluirá, pero no se limitará, a establecer métricas para que el Departamento de Salud y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres evalúen el impacto de la campaña, mediante indicadores de distribución, acceso y conocimiento del público meta.
Artículo 5.-Penalidades. El Departamento de Salud podrá imponer multas de hasta quinientos dólares $($ 500.00)$ por el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley o cualquier reglamento aprobado para asegurar su más fiel cumplimiento. En ningún caso, la multa será inferior a cien dólares $($ 100.00)$.
Artículo 6.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 11 DE ABRIL DE 2025