Esta ley crea el 'Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual' para que las víctimas de delitos sexuales puedan monitorear el estatus de sus 'kits de agresión sexual' (SAK). Establece la política pública, define las responsabilidades de agencias como el Instituto de Ciencias Forenses, el Negociado de la Policía y el Departamento de Salud en la gestión de la evidencia y la información. La ley detalla los procedimientos de notificación a las víctimas, incluyendo consideraciones especiales para menores, garantizando su privacidad y acceso a servicios de apoyo.
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 21, titulado
Para crear la "Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual" para proporcionar a las víctimas información relacionada con el estatus del equipo, conocido en la comunidad científica como Kit de Agresión Sexual, "Sexual Assault Kit" (SAK, por sus siglas en inglés); disponer política pública; establecer las responsabilidades de las diferentes instituciones, departamentos y agencias; e implementar el sistema de rastreo que permita a las víctimas acceso a información relacionada con el estatus del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
Para crear la "Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual" para proporcionar a las víctimas información relacionada con el estatus del equipo, conocido en la comunidad científica como Kit de Agresión Sexual, "Sexual Assault Kit" (SAK, por sus siglas en inglés); disponer política pública; establecer las responsabilidades de las diferentes instituciones, departamentos y agencias; e implementar el sistema de rastreo que permita a las víctimas acceso a información relacionada con el estatus del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual.
La agresión sexual es un acto de violencia que causa profundas secuelas físicas y emocionales en la persona que la experimenta. Este delito puede ser cometido en la intimidad del hogar por personas conocidas, en una relación de pareja o por una persona desconocida para la víctima. En Puerto Rico se reportaron 650 casos de delitos sexuales en el año 2020, según estadísticas del Negociado de la Policía de Puerto Rico. De estos casos, un total de 163 fueron de agresión sexual (violación y sodomía) y ocho (8) casos de agresión sexual conyugal, según el Artículo 3.5 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".
De hecho, la prensa ha informado de un aumento vertiginoso en estos casos. A modo de ejemplo podemos mencionar "Un hombre confiesa un patrón de abuso sexual contra su hija por más de 14 años" ( 2 de agosto de 2022, por Miguel Rivera Puig, Periódico El Vocero, versión electrónica; y "Aumentan los casos de agresión sexual en el País" (3 de agosto de 2022, por Brenda A. Vázquez Colón, Periódico El Vocero, versión electrónica). Por lo tanto, la deplorable conducta de agredir sexualmente a otro ser humano, debe ser combatida en todos los frentes, para poder lograr una sociedad libre de este flagelo.
La violencia sexual es una de las violaciones más devastadoras a los derechos humanos. Muchas de las sobrevivientes de violencia sexual sufren de Trastorno por Estrés Postraumático (PTSD), y reviven el trauma a través de recuerdos intrusivos y pesadillas. A a lo largo del año 2025 se espera que la cifra de casos reportados de delitos sexuales supere la cifra de 1,278 casos reportados en el año 2023. Por lo que es urgente que la atención a las víctimas sea eficiente, sensible y de acuerdo con los protocolos establecidos, en especial el proceso de recolección de evidencia forense como los rape kits. Ante esta realidad, es menester utilizar todos los recursos disponibles
para investigar y procesar los delitos de agresión sexual y promover la recuperación física y emocional de la víctima, mediante la provisión de información del estatus de su caso.
El Gobierno de Puerto Rico, dirige esfuerzos contenidos en legislación para promover el mejor bienestar de las víctimas de agresión sexual mediante el procesamiento e investigación de este delito. Entre estas se destaca la Ley Núm. 1352020, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", que es pieza fundamental en el esclarecimiento de los casos. Esta ley establece en el Artículo 5 las funciones del Instituto y en el inciso
(b) de este artículo establece entre las funciones que: "En estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los análisis y exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminalística en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten". Además, el Artículo 3 de esta ley indica que: "el Instituto, como entidad autónoma, deberá pertenecer al sistema de base de datos de perfiles genéticos (ADN o Ácido Desoxirribonucleico) del Negociado Federal de Investigaciones, conocido como CODIS ("The FBI Laboratory's Combined DNA Index System")". Esta función del Instituto de Ciencias Forenses es de relevancia sustancial, toda vez que el análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) de los kits de agresión sexual pueden ser una herramienta importante para resolver y prevenir delitos.
Así mismo, el 23 de mayo de 2018, el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución 417, para investigar el inventario del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual esperando a ser examinados en el Instituto de Ciencias Forenses; la notificación de los resultados a las víctimas; y el proceso y protocolos bajo los cuales se manejan los casos de agresión sexual, con el fin de identificar aquellas acciones administrativas y legislativas que eran necesarias y convenientes para el mejor manejo de estos.
De otra parte y reconociendo que un aspecto de importancia en la investigación de los delitos de agresión sexual es que la víctima pueda obtener información sobre el seguimiento de su caso, durante los años 2019-2020, el Departamento de Seguridad Pública y el Instituto de Ciencias Forenses, obtuvieron una donación de un sistema web de monitoreo y rastreo de los kits de agresión sexual dirigido a informar a las víctimas el estatus de su kit forenses del laboratorio de "Idaho State Police Forensic Services". Esto se logró mediante colaboración con el American Criminalistics Laboratory Directors - Laboratory Accreditation Board (ASCLD-LAB), y el National Association of Attorney Generals de Estados Unidos (NAAG). Este sistema no contiene información
personal de las víctimas, sin embargo, muestra el movimiento del kit con y sin querella desde el Departamento de Salud hasta el Instituto de ciencias Forense, la fecha de uso y entrega, si la evidencia se analizó o está pendiente de análisis, si se entró un perfil genético en la Base de Datos de ADN, y si se decomisó, entre otras cosas.
Conforme a lo anterior, esta Asamblea Legislativa tiene como fin principal la implementación efectiva de un portal electrónico de seguimiento estatal que garantice que las víctimas de delitos sexuales puedan recibir información precisa relacionada a su Equipo de Recolección de Evidencia de Violencia Sexual.
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual" en favor de las víctimas de delitos sexuales.
Artículo 2.-Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Instituto - Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
(b) Científico forense - Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la "American Academy of Forensic Sciences" (AAFS). Debe poseer, además, al menos tres (3) años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras.
(c) Delito sexual- Incluye todas las conductas delictivas incorporadas en el Código Penal de Puerto Rico en su Capítulo IV, titulado "Delitos contra la Indemnidad Sexual", Sección Primera, los cuales son delitos de violencia sexual. También incluye la conducta delictiva de la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, en su Artículo 3.5 - Agresión Sexual Conyugal. Igualmente incluye la conducta delictiva tipificada en la "Ley 57-2023, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", o
cualquier ley posterior que le sustituya, en la cual se establezca el delito de maltrato, en la modalidad de conducta constitutiva de abuso sexual.
(d) Equipo de Recolección de Evidencia de Violencia Sexual- equipo o herramientas usadas por profesionales de la salud para la recolección de evidencia forense en casos de violencia sexual. Consiste en una caja que contiene instrucciones y materiales que facilitan la recolección de evidencia, también conocido como kit forense o "Rape Kit".
(e) Facilidades de salud con salas de emergencia- significa cualesquiera de los establecimientos que se dedican a la prestación de servicios de salud y cuentan con una sala de emergencia, incluidos hospitales, centros de salud y centros de diagnóstico o tratamientos.
(f) Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual o Portal- es una herramienta digital en el cual las víctimas de violencia sexual podrán entrar el número único del kit forense de su caso, ver el estatus y determinación final.
(g) CAVV - Significa el Centro de Ayudas de Víctimas de Violación del Departamento de Salud, quien administra y mantiene el portal electrónico.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar a todas las víctimas de delitos sexuales con y sin querella el poder conocer el estatus, manejo, retención, análisis y resultado de las pruebas de ADN de los equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual.
Artículo 4.-Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual.
El Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual es una plataforma electrónica administrada por el CAVV con el propósito de notificar a las víctimas sobre el estatus de su kit forense. Esto incluye: localización del "rape kit", fechas de movimiento del kit forense (desde el Departamento de Salud hasta el Instituto de Ciencias Forense), estatus de análisis, disposición final, si hubo una entrada del perfil genético de la persona agresora a la Base de Datos de ADN, coincidencias o no con los perfiles de ADN en las bases de datos de ADN estatales o nacional (Estados Unidos) o el Combined DNA Index System (CODIS) y la fecha de destrucción estimada del Kit Forense. Este portal no será
considerado en ninguna circunstancia una cadena de custodia para fines de evidencia durante procesos judiciales y administrativos.
La información ofrecida por el sistema siempre protegerá la identidad y privacidad de las víctimas. Las agencias gubernamentales de Puerto Rico y entidades privadas como el Instituto de Ciencias Forenses (ICF), Centro de Ayudas a Víctimas de Violación (CAVV), hospitales y el Negociado de la Policía (NPPR), serán responsables de suministrar la información necesaria para nutrir el sistema.
Artículo 5.- Equipo de Trabajo Interagencial.
Inmediatamente a partir de la aprobación de esta ley, el CAVV convocará un equipo de trabajo interagencial con el personal responsable en el mantenimiento y actualización del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual (en adelante Portal). El equipo de trabajo estará compuesto por representantes del: Instituto de Ciencias Forenses, Negociado de la Policía de Puerto Rico, Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud, Departamento de Justicia, "Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS)" y al menos dos (2) organizaciones de base comunitaria reconocidas en Puerto Rico con experiencia en el manejo y atención de las víctimas de violencia sexual.
Las responsabilidades principales de este equipo de trabajo en relación con el Portal serán:
(a) Servir como enlace para la actualización, monitoreo y fiscalización de la entrada de datos por el personal de cada agencia en cumplimiento de esta ley.
(b) Desarrollar recomendaciones para la implementación
(c) Desarrollar el manual de uso, mantenimiento y monitoreo
(d) Desarrollar reglamentación multidisciplinaria donde se establezcan los roles y responsabilidades de cada agencia en cumplimiento con la ley.
(e) Presentar un informe sobre el estado actual de los Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual al Gobernador(a), Secretario(a) de Justicia, Secretario(a) del Departamento de Familia, al liderazgo legislativo y al equipo de trabajo antes de la Sesión Legislativa siguiente a la promulgación de esta ley. El mismo deber ser publicado y accesible a la comunidad a través de la página Oficial del Instituto de Estadísticas.
(f) Desarrollar e implementar el plan para el lanzamiento y promoción.
(g) Identificar fondos estatales y federales para la actualización y mantenimiento.
(h) Evaluar anualmente la efectividad y cumplimiento.
Artículo 6.-Deberes y funciones de las agencias y facilidades de salud.
(a) Todas las agencias o facilidades de salud que reciben mantengan, almacenen o conserven Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual deberán participar en el Portal a, más tardar, seis meses de la fecha de adopción de la presente ley.
Los deberes y funciones de las agencias o facilidades de salud con respecto a este artículo serán los siguientes:
(b) El Instituto de Ciencias Forenses:
(c) El Negociado de la Policía de Puerto Rico:
(d) Departamento de Salud 3. Administrar y mantener el portal y designar el personal del Centro de Ayuda a Víctimas de Violación (CAVV) y otro personal concernido de la agencia para el manejo, administración y mantenimiento del Portal. 4. Capacitar el personal de las facilidades de salud para la entrada de datos al Portal. 5. Entrar todos los números de los Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual en el portal y a que instalación médica fueron distribuidos los mismos. 6. Asegurar y verificar que las facilidades de salud entren la información requerida de cuando recibieron los Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual y cuando lo entregaron al Negociado de la Policía, correo federal o al Instituto de Ciencias Forenses. 7. Promulgar el uso del portal a las víctimas de agresión sexual a través de todos los medios de comunicación disponibles. 8. Orientar a las víctimas sobre sus derechos y opciones y ayudas disponibles. 9. Permitir que todas las agencias o instalaciones que reciben mantengan, almacenen o conserven los Equipos de Recolección de
Evidencia Forense de Violencia Sexual puedan actualizar el estatus y la ubicación de los kits forenses. 8. Permitir que las víctimas de delito sexual accedan al portal y puedan recibir actualizaciones sobre la ubicación y el estatus de sus Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual. 9. Utilizar tecnología que permita el acceso continuo por las víctimas, instalaciones médicas, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Instituto de Ciencias Forenses. 10. Asegurar una adecuada comunicación y cooperación interagencial en el manejo de los Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual.
(e) Facilidades de Salud
Artículo 7.-Derechos de las personas. Conforme a esta sección, todas las víctimas de delito sexual tendrán derecho a:
(a) Solicitar información a través de la línea de ayuda designada sobre la ubicación, fecha de prueba y resultados de prueba de su Equipo de Recolección de Evidencia forense de Violencia Sexual.
(b) Acceder a la información cuando ocurra algún cambio en el estado de su caso, incluso si el caso ha sido cerrado o reabierto.
(c) Designar una persona para que actúe como destinatario de la información proporcionada en este Artículo.
(d) En caso de que la víctima elija no presentar o solicitar que se analice el Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual en el momento en que se recolectó la evidencia, recibirá orientación sobre cómo presentar un informe ante la policía y hacer que se analice su Equipo de Recolección de Evidencia Forense en el futuro.
(e) Recibir orientación sobre el derecho a solicitar compensación a la víctima, conforme con la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delitos".
Artículo 8. -Notificación a las víctimas sobrevivientes
Las siguientes agencias tienen la responsabilidad de notificar a las víctimas sobrevivientes de violencia sexual sobre el estatus de los kits forenses:
comunicación mediante orientación en facilidades de salud o mediante otras estrategias de comunicación comunitaria.
Artículo 9.- Tipos de notificación.
Para asegurar que las víctimas sobrevivientes de violencia sexual puedan recibir información relacionada con los kits forenses, independientemente del hallazgo del proceso de análisis, se establecen dos tipos de notificación:
(a) Notificación activa: La notificación activa es iniciada por el Ministerio Público luego de ser notificado de hallazgos en el análisis del kit forense por parte del ICF.
(b) Notificación iniciada por la víctima: La víctima sobreviviente podrá iniciar el proceso de notificación accediendo al Portal o llamando a la Línea de Atención y Orientación del CAVV.
Artículo 10. -Momento de la notificación
En los casos de violencia sexual, la revictimización puede ocurrir por vía de conocer información de su caso por medio de fuentes secundarias, como lo pueden ser los medios de comunicación u otras fuentes, tales como testigos o la persona sospechosa. En consideración a lo anterior y a los postulados de la intervención centrada en la víctima sobreviviente y con enfoque en trauma, el proceso de la notificación debe realizarse no solo por personal adiestrado en estas modalidades de intervención y abordaje de la víctima sobreviviente, sino que además debe darse de manera oportuna y expedita, siempre que la investigación del caso lo permita.
Los intentos de localizar a la víctima sobreviviente de violencia sexual para su notificación del estatus del kit forense deben agotarse antes de continuar con la investigación, a menos que la notificación a la víctima interfiera con la investigación. La víctima sobreviviente podrá ser notificada sobre el estatus de su kit forense y rastrear el mismo, independientemente de que exista o no una querella sometida. En estos casos, el procedimiento será:
(a) Kits forenses sin querella - las víctimas cuyo kit forense no tenga querella podrán conocer el estatus de su "kit" mediante el proceso de la notificación iniciada por la víctima sobreviviente.
(b) Kits forenses con querella- las víctimas sobrevivientes serán notificadas mediante el proceso de notificación activa liderado por el o la fiscal asignado
(a) al caso, teniendo en cuenta las consideraciones y particularidades del caso.
Artículo 11.- Procedimiento para notificar
El proceso de notificación a víctimas sobrevivientes de violencia sexual se inicia luego de que el ICF realiza el análisis del kit forense e integra los hallazgos en el Portal. Considerando los dos tipos de notificación a víctimas sobrevivientes (activa e iniciada por la víctima), se determinará el proceso a seguir para la acción de notificar.
El proceso de notificación activa a las víctimas de violencia sexual estará dirigido por el Departamento de Justicia, el cual conformará un Equipo de Notificación Activa. Luego de la evaluación de las consideraciones del caso, el Departamento de Justicia será la agencia responsable de determinar e informar a los integrantes del Equipo de Notificación Activa sobre el proceso que se iniciará para la localización, contacto y notificación de la víctima sobreviviente.
El Equipo de Notificación Activa estará compuesto por:
(a) Fiscal del Departamento de Justicia a cargo del caso
(b) NPPR (Negociado de la Policia de Puerto Rico).
(c) Técnicos de Servicios a Víctimas y Testigos de la Oficina de Compensación y Servicios a Víctimas y Testigos de Delitos del Departamento de Justicia
(d) Intercesor(a) de la comunidad (de ser requerido por la víctima sobreviviente)
Artículo 12.- El procedimiento para informar a la víctima a través de la intervención del Equipo de Notificación Activa se desglosa a continuación con la localización de la víctima e inicio de contacto para la notificación.
El contacto inicial se define como aquel proceso en el que un o una Agente del NPPR se persona a la localidad o ubicación en la que se encuentra la víctima de violencia sexual para brindar la información inicial relacionada a la posibilidad de coordinación de entrevista en el Departamento de Justicia para
discutir los hallazgos del análisis del kit forense y brindar información detallada. Se recomienda que el o la Agente del NPPR vista de ropa civil al momento de contactar a la víctima sobreviviente
vincularse con recursos o redes de apoyo incluyendo la Línea de Atención y Orientación del CAVV. El o la agente le informará al Ministerio Público sobre la determinación de la víctima sobreviviente.
Artículo 13.- Segundo contacto
(a) de Servicios a Víctimas y Testigos o intercesor(a) de la comunidad en privado, la discusión debe detenerse para permitir el intercambio con este personal. 5. Se discutirán con la víctima sobreviviente las alternativas para continuar el proceso judicial, para que esta pueda tomar una decisión informada sobre su interés de continuar o cesar su participación en el proceso de justicia criminal. Esta determinación de la persona debe ser libre, voluntaria y sin que medie coacción. 6. El personal que realiza la intervención proveerá el espacio para la formulación de preguntas y clarificación de información de la víctima sobreviviente.
Si la víctima sobreviviente informa al o a la Agente del NPPR que no interesa participar del proceso de notificación no será cuestionada sobre su determinación y se le ofrecerá información que le ayude a vincularse con recursos o redes de apoyo incluyendo Línea de Atención y Orientación del CAVV. El o la Agente le informará al Ministerio Público sobre la determinación de la víctima sobreviviente.
Con referencia a los contactos con la víctima sobreviviente e independientemente de la decisión de esta con respecto a continuar o no con el proceso en cualquier etapa de este, se harán disponibles los contactos de la Oficina de Compensación de Servicios a Víctimas y Testigos de Delito. Se entregarán opúsculos u otra información por escrito que contenga los datos de contacto del Técnico(a) de Servicios a Víctimas y Testigos asignado al caso, así como de otros recursos comunitarios. Los(as) Técnicos(as) de Servicios a Víctimas y Testigos podrán, conforme a la necesidad de la víctima, coordinar servicios y vincularle con recursos comunitarios (servicios, intercesoría, consejería legal, entre otras) y estarán, disponibles para servicios de intervención directa con la víctima sobreviviente
De otra parte, y para fines de proporcionar información actualizada de recursos de comunidad y otros servicios en los procesos de contactos con la víctima, el Departamento de Salud, a través del CAVV y en colaboración y comunicación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, creará un registro por región judicial del personal de intercesores comunitarios que pertenezcan a organizaciones no gubernamentales. Se podrán integrar en este esfuerzo organizaciones no gubernamentales que interesen participar del mismo. Los profesionales del área de intercesoría deben contar con preparación especializada en las disciplinas de trabajo social, consejería o servicios psicológicos y poseer experiencia en servicios dirigidos a las víctimas sobreviviente de delito, así como estar capacitados en lo concerniente al servicio centrado en la víctima sobreviviente y con enfoque en trauma.
Artículo 14.- Notificación iniciada por víctima sobreviviente
El proceso de notificación puede ser iniciado por la víctima sobreviviente de violencia sexual cuando esta(e) se comunique al CAVV del Departamento de Salud, mediante llamada telefónica a la Línea de Atención y Orientación del CAVV, o visitando las instalaciones del CAVV, en el nivel central o en cualquiera de las oficinas regionales del Departamento de Salud.
Cuando la víctima sobreviviente requiera información por cualquiera de las modalidades, el procedimiento para la notificación iniciada por la víctima sobreviviente será el que se desglosa a continuación:
Notificación iniciada por la víctima sobreviviente a traves de la Línea de Orientación e Información sobre Rastreo del Kit Forense en Casos de Violencia Sexual o mediante visita al CAVV.
(a) Cuando la víctima sobreviviente que requiera la información llame a la línea, el o la profesional que atienda la llamada le comunicará su nombre y título para futura referencia.
(b) Se orientará a la víctima sobreviviente sobre los asuntos de confidencialidad y privacidad que permearán el proceso de intervención telefónica.
(c) A la víctima que llame se le solicitará la siguiente información:
(d) Cuando la víctima requiera información a través del CAVV y no tenga una querella, se le proveerá orientación relacionada al proceso y se viabilizará el contacto con las agencias que pueden actualizar su información, a saber, el Departamento de Justicia y el NPPR. e) Se proveerán recursos de apoyo (psicológico, social, legal o médico) disponibles para las víctimas en las oficinas del CAVV o mediante otros recursos de comunidad. Se trabajará un referido coordinado con las organizaciones y agencias de servicios disponibles, incluyendo el Departamento de Justicia y el NPPR. Cuando la víctima sobreviviente se persone a alguna de las oficinas del CAVV, se seguirán los pasos previamente descritos y además se garantizará que la persona obtenga información por escrito sobre
su número de kit forense, los recursos y servicios adicionales disponibles.
Artículo 15.-Notificación a Víctimas Menores de Edad
En situaciones en que la víctima sobreviviente es menor de 18 años, el proceso de notificación será dirigido por el Departamento de Justicia, en colaboración y coordinación con el NPPR. El manejo de la situación de la notificación a personas menores de edad requiere consideraciones especiales, amparadas en la protección que establecen las leyes en Puerto Rico para los niños, niñas y adolescentes y que incluyen la preservación de la seguridad, la confidencialidad y la privacidad con respecto a los hechos a los que fue expuesto y que sufrió el menor. Se deberán tomar las siguientes consideraciones:
(a) En el caso de que el menor requiera información mediante llamada a la Línea de Orientación e Información sobre Rastreo de "Kit" de Violencia Sexual del CAVV, la persona que atienda la llamada tomará en consideración la posibilidad de que el menor resida con la persona sospechosa que fue identificado a través del análisis del kit forense.
(b) En la instancia de que el menor resida con la persona sospechosa, identificado luego del análisis del kit forense, se activarán los protocolos de protección que se establecen en la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar, Bienestar y Protección de los Menores".
(c) En las instancias en que el profesional que atiende la llamada constata que el menor reside con la persona sospechosa, identificada mediante el análisis del kit forense, no se proveerá información hasta tanto se intervenga con el menor por las agencias concernidas, para prevenir impactos emocionales o situaciones de riesgo a la integridad física del menor.
(d) El menor, dependiendo de sus situaciones específicas, también puede carecer de apoyo familiar, lo cual puede hacer que la notificación y la comunicación posterior sean más difíciles.
(e) Es posible que el menor no recuerde los hechos del abuso o que nunca haya escuchado los detalles sobre el abuso antes de la notificación.
(f) La edad que tenía la víctima en el momento del abuso sexual podría afectar el recuerdo de la víctima. En estos casos, es importante la integración del personal de intercesoría de la agencia y de comunidad para garantizar el desarrollo de un plan de notificación centrado en las víctimas y enfocado en el trauma.
Artículo 16.- Proceso de notificación en casos en donde el Departamento de la Familia es custodio
A tenor con el Artículo 20 de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar, Bienestar y Protección de los Menores", en aquellos casos en los cuales se ha ratificado la remoción del menor y la custodia fue otorgada al Estado a través del Departamento de la Familia, los resultados solamente deberán ser divulgados a las personas autorizadas por ley:
(a) El funcionario o empleado del Departamento de la Familia o la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna la Ley 53-2023.
(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los Agentes de la Policía de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con la Ley 53-2023.
(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos de protección bajo la Ley 53-2023.
(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez.
(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de edad, en centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia.
Artículo 17.-Notificaciones fuera de la jurisdicción En los casos en los que la víctima sobreviviente resida fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, el NPPR y el Departamento de Justicia harán un esfuerzo razonable y agotarán todos los recursos posibles para contactar las agencias de ley y orden de la jurisdicción en la que resida la víctima para coordinar la notificación y los servicios de apoyo socio emocional que fueran necesarios.
Una vez localizada la víctima, se hará el esfuerzo razonable para llevar a cabo la notificación en persona con la colaboración de las agencias de la jurisdicción que corresponda. En estas instancias, se hará, además, el esfuerzo de coordinar con los recursos y organizaciones comunitarias que ofrecen servicios a víctimas sobrevivientes de violencia sexual en la jurisdicción en la que resida la víctima sobreviviente, para la provisión de servicios de apoyo.
De no haber interés de colaboración por parte de la jurisdicción en la que resida la víctima sobreviviente, de igual modo se harán las coordinaciones dentro de los esfuerzos razonables para que esta reciba apoyo de organizaciones de comunidad en donde reside.
El procedimiento para la notificación a víctimas que residen fuera de la jurisdicción de Puerto Rico se dispone a continuación:
determinada. Esto le da a la víctima la alternativa de no recibir la notificación, si así lo decide
Si la víctima sobreviviente indica que no recuerda haber presentado una querella, el personal a cargo de la notificación proporcionará a la persona un número de contacto o el número de la Línea de Atención y Orientación del Víctimas del CAVV, para que pueda comunicarse posteriormente si tuviese información adicional que ofrecer. Si la víctima sobreviviente recuerda haber presentado una querella, el personal de Equipo de Notificación Activa puede notificar a la víctima que hay una nueva información disponible con respecto a su caso y auscultar la disponibilidad de la persona para discusión posterior a la información. Se programará un segundo contacto, de ser deseado por la víctima sobreviviente, considerando las necesidades sociales, emocionales y económicas de la víctima. En todas las intervenciones, se seguirán los lineamientos de los abordajes centrados en la víctima y enfocados en trauma para prevenir la revictimización durante el proceso de contacto. En el caso en que la víctima sobreviviente interese ser notificada(o) y opte por que haya un segundo contacto, se le orientará sobre las modalidades de contacto (vía telefónica o virtual). En los casos en el que, durante el primer contacto, se determine que el segundo contacto se ofrezca de modo virtual, se establecerá un protocolo de seguridad que incluya al menos lo siguiente: Dirección de la víctima sobreviviente al momento de la llamada en caso de requerir asistencia médica.
Artículo 18.- Evaluación de riesgo y seguridad, Aspectos de confidencialidad del espacio
Durante el contacto inicial, el Fiscal a cargo del caso o el Técnico de Servicios a Víctimas y Testigos de la jurisdicción de Puerto Rico orientará a la persona perjudicada sobre los servicios de intercesoría de comunidad en la jurisdicción donde resida al momento del contacto.
En los casos en los que, durante el contacto inicial, la víctima manifieste incertidumbre con respecto a segundos contactos, se validará la determinación tomada por esta. Se le proveerá la información necesaria para comunicarse con el o la agente del NPPR y la Línea de Atención y Orientación del CAVV en caso de la víctima requerir cancelar o reprogramar el segundo contacto.
En los casos en los que, durante el contacto inicial, la víctima sobreviviente verbalice que no desea un segundo contacto, se tomarán las medidas para discutir la nueva información inmediatamente. En estas instancias, será necesario el que las personas a cargo de la notificación estén preparadas para proporcionar detalles e información del caso. Este personal debe tener una comprensión básica sobre análisis de los kits forenses y debe poder discutir cómo se relacionan los resultados con el caso de la víctima sobreviviente.
Si la víctima sobreviviente informa al o la Agente del NPPR que no interesa participar del proceso de notificación no será cuestionada sobre su determinación y se le ofrecerá información que le ayude a vincularse con recursos o redes de apoyo incluyendo la Línea de Atención y Orientación del CAVV. El o la agente le informará al Ministerio Público sobre a determinación de la víctima sobreviviente.
Artículo 19.-Efecto Presupuestario.
Cualquier efecto presupuestario que surja con motivo de la implantación de las disposiciones de esta Ley, será consignado en el presupuesto funcional para el año fiscal 2025-2026.
Artículo20.-Supremacía e interpretación.
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente o pueda interpretarse que presenta un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Este portal electrónico se creó con el único objetivo de mantener informadas a las víctimas de delitos sexuales conforme a los derechos que les concede la "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito", creada de conformidad con la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada. De ninguna manera la información manejada en este portal electrónico estará disponible para ser divulgada a terceros, a no ser que la víctima presente su consentimiento por escrito, mediando una orientación legal previa al respecto.
Se entenderá enmendado, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia. No obstante, las partes de los referidos reglamentos que no contravengan lo aquí dispuesto o que traten de asuntos distintos a los aquí reglamentados, continuarán en ejecución y se usarán para complementar esta Ley.
Artículo 21 -Separabilidad.
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y este lo declarará inconstitucional o nulo, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que en su efecto se limitará a la disposición, palabra, oración o inciso que ha sido declarado inconstitucional o nulo. La invalidez de cualquier palabra, oración o inciso, en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos.
Artículo 22.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Este P. de LaC Núm. 21 _ Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 11 de 11/11 de 2025