Esta ley crea la "Ley de Reconocimiento Universal de Licencias Ocupacionales y Licencias Profesionales en Puerto Rico". Su propósito es facilitar la movilidad laboral y el desarrollo económico mediante el reconocimiento de licencias y certificaciones gubernamentales expedidas en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Establece los requisitos para la convalidación de dichas licencias, incluyendo la experiencia laboral y la ausencia de antecedentes penales o disciplinarios. La ley también aborda la expedición de licencias provisionales, la sujeción a la jurisdicción de las juntas locales y la reglamentación de los procedimientos administrativos, con un enfoque particular en la escasez de profesionales médicos en la Isla.
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 6, titulado:
Para crear la "Ley de Reconocimiento Universal de Licencias Ocupacionales y Licencias Profesionales en Puerto Rico", con el propósito de facilitar la movilidad laboral, el desarrollo económico y la calidad de los servicios ocupacionales y profesionales en la Isla, hacer declaración de política pública; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para crear la "Ley de Reconocimiento Universal de Licencias Ocupacionales y Licencias Profesionales en Puerto Rico", con el propósito de facilitar la movilidad laboral, el desarrollo económico y la calidad de los servicios ocupacionales y profesionales en la Isla, hacer declaración de política pública; y para otros fines relacionados.
Las licencias ocupacionales y las licencias profesionales son permisos otorgados por el gobierno para regular las condiciones bajo las cuales una persona puede trabajar en un campo determinado. Su expedición generalmente requiere que el solicitante cumpla con una serie de requisitos en cuanto a educación, experiencia, aprobación de exámenes y el pago de tarifas establecidas. La regulación de estas licencias busca proteger a los consumidores y garantizar la calidad de los servicios disponibles para la ciudadanía. No obstante, las políticas regulatorias para la concesión de licencias pueden ser poco uniformes, lo que afecta el acceso a los puestos de trabajo, los salarios y la movilidad a través de las fronteras estatales. Además, impactan el acceso de los consumidores a bienes y servicios esenciales. Estos factores, a su vez, inciden en la agilidad y el crecimiento de la economía local en general. En este contexto, esta Asamblea Legislativa debe asegurarse de que la política pública que regula la emisión de licencias ocupacionales y profesionales en nuestra jurisdicción esté diseñada adecuadamente, tanto para expandir las oportunidades económicas como para mantener el alto rendimiento de los trabajadores puertorriqueños.
A esos efectos, es imperante destacar que las administraciones de los presidentes Barack Obama, Donald Trump y Joseph R. Biden han impulsado reformas en las licencias ocupacionales y profesionales con el objetivo de fomentar la participación laboral, el desarrollo económico, el espíritu empresarial y la libertad económica de los ciudadanos estadounidenses. En el verano de 2015, la administración del presidente Barack Obama publicó el informe titulado "Occupational Licensing: A framework for policy makers", el cual resumía los resultados sobre el impacto de las regulaciones en las distintas ocupaciones y profesiones. En el año 2020, la Administración del Presidente Donald Trump emitió la Orden Ejecutiva Núm. 13777, "Increasing Economic and Geographic Mobility", que aborda y reafirma las observaciones iniciales del informe rendido por la Administración del Presidente Barack Obama. Uno de los hallazgos clave fue que los trabajadores con licencias ocupacionales y profesionales, así como los distintos profesionales, tenían menos probabilidades de trasladarse de un estado a otro. Por otro lado, en julio del 2021, el Presidente Joseph R. Biden firmó la Orden Ejecutiva Núm. 14036, "Promoting Competition in the American Economy", para, entre otras cosas, atender las "restricciones injustas a la concesión de licencias ocupacionales". En la misma se reconoce que "algunos requisitos excesivamente restrictivos para la concesión
de licencias ocupacionales pueden obstaculizar la capacidad de los trabajadores para encontrar empleo y desplazarse entre Estados."
Por otro lado, desde la creación del primer Plan Fiscal para Puerto Rico en el 2017, titulado "Restablecer el crecimiento y la prosperidad", se propuso implementar una serie de reformas estructurales, dentro de las que se encuentra la "Facilidad de Hacer Negocios" ("Ease Of Doing Business") ("EODB"). Uno de sus objetivos es "reducir las licencias ocupacionales para facilitar la participación de la fuerza laboral". En esta sección se indica que: [a]unque se han realizado algunos análisis para identificar las licencias ocupacionales [,] sus requisitos y [el] procesos [a seguir] en el Estado Libre Asociado [de Puerto Rico] en comparación con otros estados, se [considera necesario llevar a cabo análisis adicionales, para evaluar la pertinencia de estas licencias] en Puerto Rico [.] [Esto se debe a que la concesión de licencias en Puerto Rico es de mayor amplitud en comparación] con la concesión de licencias en los EE.UU. continentales y [se busca] garantizar [que] los requisitos de las licencias [sigan brindando la debida] protección a los consumidores, la salud y la seguridad. El Plan Fiscal entra en más detalle sobre la importancia de reformar las licencias ocupacionales y profesionales en Puerto Rico al resaltar la gran vitalidad que tiene, [...] promover la participación de la mano de obra y crear incentivos para que los trabajadores cualificados se trasladen y permanezcan en la isla, el Gobierno debe, según proceda, racionalizar, eliminar o armonizar los requisitos de concesión de licencias profesionales con los de EE.UU. Es preciso mencionar que se estima que las licencias ocupacionales y profesionales afectan a uno (1) de cada cinco (5) trabajadores en los Estados Unidos, y estas pueden constituir una barrera sustancial para la movilidad entre las jurisdicciones del país y para las libertades económicas de los ciudadanos. Esto se debe a que cada estado establece regulaciones y requisitos diferentes para las diversas ocupaciones y profesiones, lo que, sin duda, puede resultar en una carga onerosa para las personas interesadas en mudarse a otros estados. Se señala, que las leyes de concesión de licencias no solo crean barreras de innovación, competencia de mercado, entre otras, sino que también disuaden a la gente de trasladarse de un estado a otro por temor a tener que pasar nuevamente por todo el proceso para obtener una nueva licencia ocupacional. La Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC) recomendó que estas licencias sean transferibles. Aducen que, "[a]l mejorar la capacidad de los titulares de licencias para prestar servicios en varios estados y obtener la licencia rápidamente al trasladarse, las iniciativas de portabilidad de licencias pueden beneficiar a los consumidores al aumentar la competencia, las posibilidades de elección y el acceso a los servicios, especialmente con respecto a las profesiones con licencia en las que escasean los proveedores cualificados".
En la actualidad, un total de veinte (20) estados ¹ han decretado el reconocimiento universal para titulares de licencias ocupacionales de otros estados y jurisdicciones de los Estados Unidos. Asimismo, muchos otros estados han hecho grandes esfuerzos para mejorar la movilidad de los trabajadores a través de las fronteras interestatales. En ese sentido, el Institute for Justice describe el reconocimiento universal decretado por los estados como uno donde "los solicitantes elegibles deben ser titulares de una licencia activa en su estado de origen. Los solicitantes tampoco pueden tener ninguna medida disciplinaria pendiente ante la Junta correspondiente ni antecedentes penales que les inhabiliten para obtener la licencia en el estado de reconocimiento. Es posible que los solicitantes deban pagar tarifas o realizar exámenes administrados por la Junta en el estado de reconocimiento".
En el año 2019, con la firma de la Ley HB 2569, Arizona se convirtió en el primer estado en reconocer, para todas las licencias ocupacionales y profesionales, una certificación equivalente emitida por otro estado y la expedición de una licencia ocupacional o profesional recíproca para ejercer en su jurisdicción. Desde entonces, se han solicitado alrededor de 5,269 licencias ocupacionales y profesionales en virtud de dicha ley, y se ha logrado la expedición de al menos 4,723 de estas. Un estudio económico sobre el impacto de esta ley en Arizona demuestra que aumentarán los empleos impactando en al menos 15,991 trabajadores en los próximos diez (10) años, la población de Arizona aumentará en 44,376 personas para 2030, y el producto interior bruto aumentará en al menos $1,500 millones de dólares.
Destacamos que la ley promulgada y aprobada en el estado de Arizona incluye a los doctores en medicina entre sus profesionales. Dicho modelo sin duda alguna serviría y marcaría un gran avance en nuestra jurisdicción, especialmente frente a la realidad de la Isla en cuanto al éxodo de médicos. Como es sabido, Puerto Rico atraviesa lo que se puede considerar una 'crisis de médicos'. La emigración de médicos de Puerto Rico ha levantado alarmas en varios sectores, ya que se vincula a los problemas que enfrentan muchos pacientes con el sistema de salud, tales como especialidades médicas desiertas, largos meses de espera para citas, días perdidos en consultorios e incertidumbres sobre la capacidad del sistema para atender adecuadamente las condiciones de salud cada vez más complejas de la población. Según fuentes del Departamento de Salud, más de 8,000 Médicos han dejado de ejercer medicina en Puerto Rico en los pasados trece (13) años. Tomando como cierta esta información, la Isla habría perdido el $46 %$ de sus facultativos médicos en poco más de una década. Desconocemos qué proporción de esta pérdida responde a la emigración, las defunciones o las jubilaciones, pero en el año 2017 el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico ("DDEC") aprobó la Ley Núm. 14 de 21 de febrero de 2017, mejor conocida como la "Ley de Incentivos para Retención y Retorno de Profesionales Médicos" (hoy parte de la Ley 60-2019)para atajar, mediante una tasa de contribución sobre ingresos reducida del cuatro por ciento (4%), lo que considera es un es un éxodo migratorio "acelerado y preocupante". Para el 2018, 1,953 médicos especialistas se habían acogido al incentivo, cuyo costo al erario en
2021 fue de $237.5 millones, según un análisis realizado por una organización sin fines de lucro.
Sin embargo, este incentivo fiscal, no parece haber sido suficiente para atajar la escasez de profesionales médicos en la Isla. Según la Junta de Supervisión y Administración Fiscal ("la Junta"), Puerto Rico tiene en este momento 72 áreas medicamente desatendidas, con escasez de proveedores en áreas tan diversas como medicina primaria, salud mental o medicinada especializada. Es por tal razón, que consideramos que la reciprocidad de las licencias emitidas a los médicos por los estados que componen la jurisdicción de los Estados Unidos que cumplan con las exigencias del "United States Medical Licensing Exam" ("USMLE"), y demás reglamentaciones aplicables a la profesión, es una medida que marcará un antes y después en el sistema de salud de nuestro país.
Con ello queda evidenciado, que, cuando no hay universalidad en las licencias ocupacionales y profesionales, el proceso para adquirir nuevas credenciales podría tomar varios meses, pues habría que nuevamente repetir el proceso de tomar exámenes, pagar cuotas, llenar documentos adicionales, asistir a adiestramientos, o simplemente comenzar de cero.
Cabe resaltar que, en Puerto Rico, entre los años 2011 y 2020, unas 550,421 personas migraron a los Estados Unidos por, entre otras cosas, falta de oportunidades, además de la crisis económica por la que atraviesa la Isla. Los diez (10) estados con mayor migración entrante de puertorriqueños entre los años 2011 y 2019 fueron Florida, Texas, Arizona, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Colorado, Washington, Tennessee, Georgia y Nevada. Estos estados estuvieron entre los más libres económicamente para el periodo mencionado. Para Puerto Rico, que busca aumentar su tasa de participación laboral y atraer a estos puertorriqueños que han migrado a otras jurisdicciones de los Estados Unidos, resulta crucial adoptar e implementar la portabilidad o reciprocidad de tanto las licencias ocupacionales como las licencias profesionales de otros estados.
Sección 1.01.- Título. Esta Ley se denominará y podrá ser citada como: "Ley de Reconocimiento Universal de las Licencias Ocupacionales". Su propósito es establecer el marco legal aplicable para obtener Licencias Ocupacionales, o una Certificación Gubernamental, por reconocimiento, para solicitantes cualificados en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.
Sección 1.02.- Política Pública. Será política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer las licencias ocupacionales o certificaciones gubernamentales expedidas por otras jurisdicciones de los Estados Unidos, para obtener una licencia o certificación oficial en Puerto Rico. Toda persona tendrá permitido ingresar a una ocupación, a menos que el Gobierno de Puerto
Rico demuestre una necesidad apremiante de proteger los intereses del público restringiendo dicho ingreso.
Sección 1.03.- Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se indica:
(a) Agencia Administrativa: Es aquel organismo o instrumentalidad y entidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, subdivisiones y corporaciones públicas que estén bajo el control de dicha Rama Ejecutiva.
(b) Alcance de la Práctica: Incluye los procedimientos, acciones, procesos y trabajos que una Persona Interesada puede realizar en virtud de una Licencia Ocupacional, una Licencia Profesional o Certificación Gubernamental expedida en Puerto Rico o en cualquier estado del territorio de los Estados Unidos Continentales. Queda explícitamente excluida de dicha definición la profesión de la abogacía.
(c) Certificación Gubernamental: Significa un reconocimiento temporero e intransferible otorgado por el gobierno a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos Continentales, al que no se le requiere una licencia ocupacional o profesional para ejercer su ocupación o profesión de manera lícita, mientras completa los requisitos de licenciamiento en Puerto Rico. En esta ley, el término 'Certificación Gubernamental' no es sinónimo de 'Licencia Ocupacional' o 'Licencia Profesional'. Tampoco incluye credenciales, como las utilizadas para la certificación de la Junta de Licenciamiento Médico o las que posee un contador público autorizado, que son requisitos previos para trabajar legalmente en tales profesiones.
(d) Departamento de Estado de Puerto Rico: Significa el Departamento del Gobierno de Puerto Rico encargado de promover las relaciones culturales, políticas y económicas entre Puerto Rico, jurisdicciones de los Estados Unidos y otros países; así como de ofrecer apoyo administrativo, secretarial, legal y operacional a las Juntas Examinadoras adscritas a este, en virtud de la Ley 41-1991, conocida como "Ley para Regular la Relación entre el Depto. de Estado y las Juntas Examinadoras Adscritas".
(e) Junta: Significa una agencia gubernamental, junta examinadora o de licenciamiento, departamento u otra entidad gubernamental que regula una Ocupación Lícita, Profesión Lícita y emita una Licencia Ocupacional o Profesional o Certificación Gubernamental a un individuo. Queda explícitamente excluida la Junta que regula la profesión de la abogacía.
(f) Junta Local: Significa una Junta adscrita al Departamento de Estado o a cualquier otra Agencia Administrativa del Gobierno de Puerto Rico, que emita una Licencia Ocupacional, Licencia Profesional o Certificación Gubernamental a un individuo para ejercer una Ocupación Lícita o Profesión Lícita en y para la
jurisdicción de Puerto Rico. Queda explícitamente excluida la Junta que regula la profesión de la abogacía.
(g) Licencia Ocupacional: Significa una autorización intransferible de ley para que un individuo realice exclusivamente una ocupación de manera lícita a cambio de recibir una compensación basada en su cumplimiento con los requisitos normativos establecidos por la legislación o por algún otro ente regulador aplicable. En una ocupación para la cual se requiere una licencia, es ilegal que una persona que no posea una licencia ocupacional válida la ejerza o realice cualquier gestión ocupacional, ya sea con o sin compensación.
(h) Licencia Profesional: Significa una autorización intransferible, otorgada por ley, que permite a un individuo realizar exclusivamente una profesión de manera lícita, a cambio de recibir una compensación basada en su cumplimiento con los requisitos normativos establecidos por la legislación o por algún otro ente regulador aplicable. En una profesión para la cual se requiere una licencia, es ilegal que una persona que no posea la licencia profesional la ejerza o realice cualquier gestión profesional, ya sea con o sin compensación. Están explícitamente excluidas las licencias expedidas y requeridas a los profesionales Abogados.
(i) Licencia Ocupacional Provisional: Significa una autorización temporera e intransferible otorgada por ley, que permite a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos, y al que se le requiere una licencia ocupacional para ejercer su ocupación lícita en dicho territorio, ejercerla también en Puerto Rico. Dicha licencia ocupacional provisional será conferida de inmediato con la radicación de la solicitud, para que la persona interesada realice exclusivamente una ocupación lícita a cambio de recibir una compensación por un período de treinta (30) días, siendo este el término establecido.
(j) Licencia Profesional Provisional: Significa una autorización temporera e intransferible otorgada por ley, que permite a un individuo que proviene de otra jurisdicción dentro del territorio de los Estados Unidos, y al que se le requiere una licencia profesional para ejercer su profesión lícita en dicho territorio, ejercerla también en Puerto Rico. Dicha licencia profesional provisional será conferida inmediatamente con la radicación de la solicitud, para que la persona interesada realice exclusivamente una profesión lícita a cambio de recibir una compensación por un período de treinta (30) días, siendo este el término en que la Junta deberá completar el proceso de convalidación en Puerto Rico.
(k) Militares: Significa las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluidas las Fuerzas Aéreas, el Ejército, la Guardia Costera, el Cuerpo de Marines, la Armada, las Fuerzas Espaciales, la Guardia Nacional y todos sus componentes de reserva y auxiliares. También incluye las reservas militares y la milicia de cualquier territorio o estado de Estados Unidos.
(I) Ocupación: una Ocupación se refiere a cualquier actividad que una persona realiza para generar ingresos como parte de su trabajo. Las ocupaciones pueden abarcar una amplia variedad de niveles de habilidad y educación, desde trabajadores manuales no calificados hasta empleos técnicos. Las personas que trabajan en ocupaciones no siempre necesitan tener títulos universitarios o certificaciones específicas. Ejemplos de ocupaciones incluyen electricistas, camareros, técnicos en refrigeración, técnicos en reparación, carpinteros, cosmetólogos, entre otras.
(m) Ocupación Lícita y/o Profesión Lícita: Significa cualquier vocación, oficio o profesión, incluyendo la venta de bienes o servicios ocupacionales o profesionales que no sean ilegales, independientemente de si están o no sujetos a una regulación de licencias ocupacionales o profesionales, respectivamente. Cada término se utilizará de manera separada e independiente.
(n) Otro Estado: Cualquier estado o territorio de los Estados Unidos Continentales que no sea Puerto Rico. Para los fines de esta Ley, este término también incluirá cualquier rama o unidad de las fuerzas armadas de los Estados Unidos.
(o) Persona Interesada: Persona que solicita que se le reconozca una licencia ocupacional en Puerto Rico.
(p) Profesión: una profesión implica un alto nivel de conocimiento y habilidades especializadas en un campo específico. Las profesiones generalmente requieren una formación y educación formal extensa a nivel universitario o de posgrado. Esto puede incluir títulos universitarios, certificaciones y licencias específicas para ejercer la profesión. Ejemplos de profesiones incluyen médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, enfermeros, maestros, entre otras.
Sección 2.01.- Requisitos. Una Junta Local emitirá una licencia ocupacional, profesional o certificación gubernamental a una persona interesada que la solicite para ejercer una ocupación o profesión lícita en la jurisdicción de Puerto Rico, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
(a) La persona interesada posee una licencia ocupacional o profesional vigente y válida en otro estado, en una ocupación lícita o profesión lícita con un ámbito similar de práctica, según lo determine la Junta Local;
(b) La persona interesada ha sido titular de la licencia ocupacional o profesional en otro estado durante al menos un (1) año, ha ejercido dicha ocupación de manera continua durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos previo a presentar la solicitud en Puerto Rico, y no ha estado inactiva en la ocupación o profesión por más de un (1) año antes de solicitar el ejercicio de esta en Puerto Rico.
(c) Una Junta en el otro estado requirió que la persona interesada aprobara un examen y/o cumpliera con estándares de educación, capacitación o experiencia similares a los requeridos en Puerto Rico;
(d) Una Junta en el otro estado mantiene a la persona interesada en cumplimiento ("Good Standing"), lo que requerirá entregar el documento acreditativo correspondiente;
(e) La persona interesada no tiene antecedentes penales que lo inhabiliten conforme a las leyes de Puerto Rico;
(f) Ninguna Junta en otro estado ha revocado la licencia ocupacional o licencia profesional de la persona interesada debido a negligencia, impericia o mala conducta intencional relacionada con su profesión, trabajo o labor ocupacional;
(g) La persona interesada no ha renunciado a una licencia ocupacional o licencia profesional debido a negligencia, impericia o mala conducta intencional relacionada con su profesión, trabajo o labor ocupacional en otro estado;
(h) La persona interesada no tiene historial de querellas, alegaciones o investigaciones, incluyendo las pendientes ante una Junta de otro estado relacionadas con su profesión, trabajo o labor ocupacional. Tampoco ha sido convicta de la comisión, tentativa o conspiración de delito alguno relacionado con la práctica de su profesión u ocupación, que implique deshonestidad (delitos como: apropiación ilegal, apropiación ilegal agravada, alteración de mercancía, robo, robo agravado, corrupción, extorsión, posesión y/o distribución de bienes hurtados, escalamiento, explotación financiera, obstrucción o paralización de obra, fraude, fraude en la ejecución de obra, falsificación en el ejercicio de profesiones y/o ocupaciones, lavado de dinero, perjurio, entre otros delitos) o depravación moral.
Si la persona interesada tiene una querella, alegación o investigación pendiente, la Junta local no le emitirá ni denegará una licencia ocupacional o certificación gubernamental hasta que la querella, alegación o investigación sea resuelta, o la persona interesada cumpla de otro modo con los criterios para obtener una licencia ocupacional en Puerto Rico, a satisfacción de la Junta local;
(j) la persona interesada pague todas las tarifas e impuestos aplicables en Puerto Rico;
(k) La persona interesada cumpla con cualquier obligación de colegiación que exista bajo las leyes de Puerto Rico, como las del otro estado que emitió la licencia, si alguna; $y$
(l) La persona interesada deberá pagar los costos administrativos para la tramitación de la licencia ocupacional o licencia profesional, cuyo costo actual es de cien dólares ( $100.00 ) por cada solicitud de licencia o certificación. Asimismo, la persona interesada será responsable de todos los cargos correspondientes a cada una de sus solicitudes de licencia ocupacional o licencia profesional. Toda
solicitud deberá contener una certificación firmada y jurada por la persona interesada, garantizando la legitimidad de la información proporcionada y que la solicitud esté debidamente completada y presentada. La Junta local o cualquier otra agencia administrativa que regule la profesión podrá denegar la solicitud e imponer multas de hasta quinientos dólares ( $500.00 ) a todo solicitante que ofrezca información falsa en su solicitud, incurra en perjurio, fraude o viole cualquier ley o reglamento aplicable. Sección 2.02.- Certificación Gubernamental. Si otro estado le emitió a la persona interesada una certificación gubernamental, pero el Gobierno de Puerto Rico requiere una licencia ocupacional o una licencia profesional para ejercer esa ocupación o profesión, entonces la junta local le expedirá inmediatamente, con la radicación de la solicitud, una licencia ocupacional provisional o una licencia profesional provisional, mientras la persona interesada cumple con los requisitos de licenciamiento en Puerto Rico.
Sección 2.03.- Requisitos. La persona interesada tiene la obligación de notificar inmediatamente a la Junta local cualquier determinación tomada por la Junta de otro estado respecto a la suspensión, cancelación, revocación o terminación de su licencia ocupacional o licencia profesional. La junta local, luego de proveerle a la persona interesada la oportunidad de expresarse, podrá revocar la licencia dentro del territorio de Puerto Rico.
Sección 3.01.- Requisitos. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra ley, una Junta local emitirá una licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental a una persona interesada, previa solicitud basada en su experiencia laboral en otro estado, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
(a) La persona interesada trabajó en otro estado que no utiliza una licencia ocupacional o certificación gubernamental para regular una ocupación o profesión lícita, pero utiliza una licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental para regular una ocupación o profesión lícitas que tenga un ámbito similar de práctica, según lo determine la Junta local;
(b) La persona interesada trabajó durante al menos tres (3) años consecutivos antes de presentar su solicitud de licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental para ejercer una ocupación o profesión lícitas en Puerto Rico; y
(c) La Persona Interesada satisface las disposiciones de la Sección 2.01 de esta Ley.
Sección 4.01.- Requisitos.
(a) La Junta local, luego de llevar a cabo la correspondiente evaluación, deberá determinar aprobar o denegar la solicitud con un quórum de mayoría simple.
(b) La Junta local deberá comunicar por escrito la determinación dentro de un término no mayor de treinta (30) días desde su radicación. Si la Junta local no aprueba ni deniega la solicitud dentro del término máximo de treinta (30) días ("Término Inicial"), automáticamente emitirá una Certificación Gubernamental o una Licencia Provisional para que el aspirante pueda ejercer su profesión u ocupación hasta que culmine el proceso de evaluación. A partir de dicho término inicial, la Junta local tendrá un periodo adicional de treinta (30) días para revisar la solicitud y verificar que el aspirante cumpla con los requisitos legales aplicables para expedir su licencia ("Término Adicional"), o denegarla.
Sección 5.01.- Revisión. La persona interesada podrá recurrir en revisión de la determinación final de la Junta local, conforme a lo dispuesto en los reglamentos aplicables a las juntas y las disposiciones de la Ley 38-2017, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", según enmendada.
Sección 6.01- Requisitos. Una persona interesada que obtenga una licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental de conformidad con este capítulo estará sujeta a:
(a) las leyes que regulan la ocupación o profesión lícitas en Puerto Rico; y
(b) la jurisdicción de la Junta local en Puerto Rico.
Esto, sin perjuicio del poder reglamentario que mantenga la Junta del otro estado que inicialmente emitió la licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental a la persona interesada.
Sección 7.01.- Legislación. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de prohibir a una persona interesada solicitar una licencia ocupacional o licencia profesional en virtud de otro estatuto o norma de legislación estatal.
Sección 7.02.- Jurisdicción. Una licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental emitida conforme a esta ley será válida única y exclusivamente en la jurisdicción de Puerto Rico, y no hará que la persona interesada que obtenga dicha licencia ocupacional, licencia profesional o certificación gubernamental sea elegible para trabajar en otro estado en virtud de un pacto interestatal o acuerdo de reciprocidad, a menos que esta u otra ley disponga lo contrario.
Subsección 7.03.- Pacto de Concesión de Licencias. Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de impedir que el Gobierno de Puerto Rico suscriba un pacto para la concesión de licencias ocupacionales, licencias profesionales o un acuerdo de reciprocidad con otro estado, provincia o país extranjero.
Subsección 7.04.- Reconocimiento del Gobierno a Organizaciones Privadas. Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de impedir que el Gobierno de Puerto Rico reconozca credenciales ocupacionales expedidas por una organización privada de certificación, una provincia extranjera, un país extranjero, una organización internacional u otra entidad.
Subsección 7.05. Organizaciones Privadas. Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de obligar a una organización de certificación privada a conceder o denegar una certificación a una persona interesada.
Sección 8.01.- Requisitos. Con el fin de recuperar los costos administrativos de tramitación de la Licencia Ocupacional o Licencia Profesional, la Junta local cobrará a la persona interesada los gastos administrativos incurridos, cuyo costo actual es de cien dólares ( $100.00 ) por cada solicitud de Licencia Ocupacional, Licencia Profesional o Certificación Gubernamental. Asimismo, la persona interesada será responsable de todos los cargos y gastos correspondientes para tramitar cada una de sus solicitudes.
Sección 9.01.- Emergencia. Durante una emergencia declarada, el Gobernador de Puerto Rico podrá ordenar el reconocimiento provisional de Licencias Ocupacionales, Licencias Profesionales y Certificaciones Gubernamentales emitidas en otro(s) estado(s) o país(es) extranjero(s), tratándolas como si hubieran sido emitidas en la jurisdicción de Puerto Rico, durante todo el tiempo que dure la emergencia.
Sección 9.02.- Alcance de Licencias. Durante una emergencia declarada, el Gobernador de Puerto Rico, podrá ampliar provisionalmente el alcance de práctica de cualquier Licencia Ocupacional o Licencia Profesional y podrá autorizar a cualquier licenciatario a prestar servicios en la jurisdicción de Puerto Rico en persona, por teléfono o por otros medios mientras dure la emergencia.
Sección 10.01.- Supremacía.
Esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra ley que regule las Licencias Ocupacionales, Licencias Profesionales y las Certificaciones Gubernamentales en el Gobierno de Puerto Rico.
Sección 10.02.- Reglamentación. Se dispone que el Departamento de Estado, la Junta local y las demás Agencias Administrativas que regulen las profesiones deberán adoptar los mecanismos, reglas, nueva reglamentación o modificar la existente, para hacer valer el mandato de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, establecer mediante reglamento los requisitos de convalidación para las distintas ocupaciones y profesiones, así como el correspondiente procedimiento. El Departamento de Estado, la Junta local y las distintas Agencias Administrativas deberán cumplir con este requerimiento dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de su aprobación.
Toda reglamentación que sea necesaria adoptar para el fiel cumplimiento de esta ley deberá estar en conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
Sección 10.03.- Separabilidad. Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta, que así hubiese sido declarada inconstitucional o nula.
Sección 10.04.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Este P. de S Núm. 10 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de 4/1/20 de 2025 de 11/4/2024
Ayesoría