Modifica la Ley 22-2000 ("Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico") para requerir que acreedores financieros, concesionarios de vehículos y gestores de licencias utilicen obligatoriamente las plataformas digitales provistas o autorizadas por el DTOP para todas las transacciones y trámites relacionados con vehículos de motor que estén disponibles digitalmente.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1826 (reconsiderado), titulado "Ley Para añadir el nuevo Artículo y renumerar el Artículo 2.48 vigente como Artículo 2.49 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que todo acreedor financiero, concesionario de venta de vehículos de motor y gestor de licencia relacionada con vehículos de motor, utilizará las plataformas digitales provistas o autorizadas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para realizar las transacciones relacionadas a los vehículos de motor, y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(P. de la C. 1826) (Reconsiderado)
Para añadir el nuevo Artículo y renumerar el Artículo 2.48 vigente como Artículo 2.49 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que todo acreedor financiero, concesionario de venta de vehículos de motor y gestor de licencia relacionada con vehículos de motor, utilizará las plataformas digitales provistas o autorizadas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para realizar las transacciones relacionadas a los vehículos de motor, y para otros fines relacionados.
La Ley 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", en su Artículo 27.02 dispone que será política pública del Departamento de Transportacion y Obras Públicas (DTOP) el continuo mejoramiento de sus sistemas de informática. Además, le impone al DTOP el deber de evaluar continuamente las alternativas tecnológicas disponibles para agilizar los trámites que le han sido encomendados en esta Ley de manera que se logren reducir los gastos del Departamento mientras se logra prestar servicios más rápidos y eficientes a la ciudadanía.
Por su parte, la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico", reconoce que el acceso a la información es un instrumento democrático de incalculable valor, que le brinda transparencia, agilidad y eficiencia, y facilita la atribución de responsabilidad en la gestión gubernamental.
En cuanto a la Ley 75-2019, conocida como "Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service", establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico: "que las tecnologías de información y comunicación sean administradas de forma tal, que se alcance un nivel óptimo de eficiencia, se solucione el problema de integración entre las tecnologías de información y comunicación de las agencias gubernamentales, y se facilite así el intercambio de información, se fomente la transparencia en la información y la ejecución del Gobierno, se expanda la disponibilidad y el acceso a los servicios gubernamentales, se promueva la interacción de nuestros habitantes con las tecnologías de información y comunicación, y se fomenten las iniciativas públicas y privadas que propendan a eliminar la brecha digital en nuestra sociedad. La política pública que se adopta y promulga es cónsona con el objetivo de lograr que la tecnología y el uso de ésta se inserte más en la cotidianidad de la vida de nuestros ciudadanos. Además, es de vital importancia que se fomente el desenvolvimiento de la industria de las tecnologías de información como un ente de desarrollo y crecimiento económico en el Gobierno de Puerto Rico. De tal forma, esta Ley crea un nuevo andamiaje de gobierno innovador, atemperando las exigencias del siglo XXI y capaz de valerse de la tecnología para cumplir con las expectativas de la ciudadanía y con los estándares modernos de gobernanza."
Cónsono con la Ley 75-2019, el Gobernador de Puerto Rico mediante Boletín Administrativo Núm. OE-2021-007, decretó como política pública la aceleración del Gobierno digital, el desarrollo de la intercomunicación e interoperabilidad de los sistemas de tecnología del Gobierno, así como fomentar la innovación en todos los procesos y servicios de las agencias, teniendo como norte el mejorar la calidad y agilidad de los servicios a los ciudadanos, así como el desarrollo económico de Puerto Rico.
El DTOP cuenta actualmente con una variedad de plataformas digitales que son utilizadas por una gran cantidad de entidades para agilizar los servicios a los ciudadanos, facilitando los trámites de registros de vehículos, traspasos, refinanciamientos, liberación de gravámenes, entre otros. Sin embargo, a pesar de que existe la tecnología para facilitar dichos trámites gubernamentales, no todas las entidades comerciales utilizan la tecnología digital existente. Entendemos que la utilización de todas las plataformas digitales existentes es de beneficio para la ciudadanía, por lo que debe ser requisito para las entidades comerciales que realizan dichas transacciones. De esta forma se continúan los esfuerzos para acelerar la digitalización de nuestros procesos, además de fomentar la innovación en los mismos y en los servicios, a tenor con la política pública vigente en Puerto Rico.
Por todo lo antes expuesto, se proponen cambios a la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de establecer como requisito a las entidades comerciales el uso y registro de las plataformas digitales existentes provistas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para realizar los trámites y transacciones relacionadas a vehículos de motor.
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 2.48 a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.48.-Uso de plataformas digitales provistas o autorizadas por Departamento de Transportación y Obras Públicas en las Entidades Comerciales.
A los fines de este Artículo, se define como entidad comercial a los acreedores financieros, concesionarios de ventas de vehículos de motor y gestores de licencias.
Toda entidad comercial realizará todas las transacciones y trámites relacionados a vehículos de motor a través de las plataformas digitales provistas o autorizadas por el Departamento, en la medida en que dichas transacciones y trámites estén disponibles para realizarse a través de las plataformas digitales, incluyendo las existentes actualmente y cualquier otra plataforma digital que pueda existir en el futuro.
El importe total de los derechos que las entidades comerciales paguen por las transacciones efectuadas mediante el uso de dichas plataformas digitales consistentes en transacciones para la inscripción y perfeccionamiento de algún gravamen o garantía sobre el bien adquirido por un acreedor, arrendador o vendedor bajo un contrato de financiamiento de vehículos de motor o arrastres, se considerarán derechos pagaderos por ley al Departamento."
Sección 2.-Se renumera y codifica el Artículo 2.48 de la Ley 22-2000, según enmendada, como Artículo 2.49.
Sección 3.-Reglamentación. Se ordena al Secretario a llevar a cabo todos los actos necesarios para implantar esta ley. El Secretario tendrá la responsabilidad de adoptar y promulgar la reglamentación que sea necesaria para llevar a cabo los fines de esta ley.
Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptar la reglamentación necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.
Sección 5.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.