Modifica la Ley 21-2021 ("Ley Contra la Venganza Pornográfica") para:
Estado Libre Anxíado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 729, titulado:
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 21-2021, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito menos grave la conducta de amenazar con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética; incluir la temeridad como elemento subjetivo del delito; aclarar las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables al delito grave tipificado en dicho Artículo 4; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día seis (6) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 21-2021, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito menos grave la conducta de amenazar con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética; incluir la temeridad como elemento subjetivo del delito; aclarar las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables al delito grave tipificado en dicho Artículo 4; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
Mediante la Ley 21-2021, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tipificó como delito grave incurrir en "porno venganza" o "venganza pornográfica". A través de este estatuto, Puerto Rico dio un paso de avanzada y envergadura para afrontar esta problemática que lacera la dignidad del ser humano. Sin embargo, en aras de continuar mejorando su texto, aplicabilidad y disposiciones, entendemos meritorio cobijar claramente a las víctimas que son amenazadas con que se difundirá, divulgará, revelará o cederá a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética. Tras revisar el Artículo 4 de la Ley 21-2021, nos hemos percatado que se omitió tipificar la conducta de quien amenaza a la víctima, pero que aún no ha tomado una acción afirmativa para difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros el material explícito de la víctima.
La protección de la dignidad del ser humano es un derecho cobijado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En vías de ser preventivos y desalentar cualquier práctica dirigida a la exposición de una "venganza pornográfica", esta Asamblea Legislativa entiende meritorio tipificar como delito menos grave amenazar con realizar un acto afirmativo que pueda culminar en que se difunda, divulgue, revele o ceda material explícito de una víctima a terceros. Con la tipificación de esta conducta se previenen potenciales daños irreparables a la dignidad del ser humano que dicha divulgación pudiese provocar. De igual forma, como parte de los ajustes que requiere la Ley 21-2021, y en consideración a las recomendaciones del Departamento de Justicia de Puerto Rico, se incluye la temeridad como elemento subjetivo del delito, y se establecen los agravantes y atenuantes aplicables al delito grave contemplado en su Artículo 4.
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 21-2021, conocida como "Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 4. -Conducta delictiva; Penalidades Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser aumentada hasta cinco (5) años de reclusión. De mediar alguna de las circunstancias atenuantes dispuestas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. Toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito menos grave.
Si la conducta descrita en el párrafo anterior se lleva a cabo para extorsionar o para obtener cualquier tipo de lucro, , se incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Del convicto ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.
Sección 2. - Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.