Enmienda la Ley 22-2000 (Ley de Vehículos y Tránsito), la Ley Núm. 75 de 1964 (Ley de Contratos de Distribución) y la Ley Núm. 7 de 1979 (Ley de Garantías de Vehículos de Motor) para prohibir a los fabricantes de vehículos de motor la venta directa o indirecta a consumidores en Puerto Rico, requiriendo que dichas ventas se realicen a través de concesionarios o distribuidores debidamente licenciados. También exige que los fabricantes o distribuidores provean servicios de mecánica automotriz licenciados para los vehículos vendidos en la isla. Busca proteger a los concesionarios locales y garantizar el acceso de los consumidores a servicios y garantías.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1435, titulado
Para añadir nuevo inciso (C), renumerar los actuales incisos (C), (D), (E), (F) y (G), como los incisos (D), (E), (F), (G) y (H), respectivamente del Artículo 2.16 de la Ley 222000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; enmendar el acápite (1) del inciso
(b) del Artículo 2A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Contratos de Distribución"; para añadir un inciso
(b) y renumerar el inciso
(b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor", a los fines de prohibir la venta directa o indirecta, entendida esta última como la venta a través de agentes que no sean concesionarios o distribuidores de vehículos de motor por parte de manufactureros o fabricantes sin licencia de concesionario o de distribuidor; $y$ para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para añadir nuevo inciso (C), renumerar los actuales incisos (C), (D), (E), (F) y (G), como los incisos (D), (E), (F), (G) y (H), respectivamente del Artículo 2.16 de la Ley 222000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; enmendar el acápite (1) del inciso
(b) del Artículo 2A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Contratos de Distribución"; para añadir un inciso
(b) y renumerar el inciso
(b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Garantías de Vehículos de Motor", a los fines de prohibir la venta directa o indirecta, entendida esta última como la venta a través de agentes que no sean concesionarios o distribuidores de vehículos de motor por parte de manufactureros o fabricantes sin licencia de concesionario o de distribuidor; y para otros fines relacionados.
El compromiso de esta Asamblea Legislativa es promover el desarrollo económico de todos los sectores de negocios del país. En los pasados años se ha desarrollado un modelo de negocios que no fortalece el clima económico del país, ya que atenta contra el sector de la venta de automóviles por concesionarios o distribuidores en Puerto Rico. Los concesionarios y distribuidores son empresas netamente puertorriqueñas y un eslabón importante en la economía del país. La industria de automóviles genera alrededor de 25,000 empleos directos e indirectos, que beneficia varias industrias, tales como las de publicidad, seguros, medios y bancaria. La industria de automóviles es una importante fuente de ingresos al fisco, contribuyendo $500 millones anuales en arbitrios, sin incluir contribuciones sobre la propiedad, entre otras.
La venta de vehículos de motor en Puerto Rico históricamente ha sido reflejo de la fortaleza de la economía. Debido a la pandemia del COVID-19, en el pasado año y medio, la industria de ventas de automóviles al detal se vio afectada. No obstante, la misma se recupera de forma acelerada. Sin embargo, plorifera un nuevo modelo de ventas llevado a cabo directamente por algunos manufactureros de vehículos de motor sin mediar un concesionario o distribuidor en Puerto Rico, atentado así contra los miles de puertorriqueños que trabajan día a día en la industria de ventas de automóviles al detal y sus sectores satélites, tal como el mantenimiento y reparación, y hojalatería, entre otros.
La venta directa de vehículos de motor va en perjuicio del consumidor pues no tiene donde recurrir para mantenimiento, reparaciones, asuntos de garantía y vehículos limones pues no existe un concesionario o distribuidor que pueda atender los asuntos
que surgen después de la venta. Las reclamaciones a manufactureros fuera de Puerto Rico son sumamente onerosas y costosas, haciendo difícil que los consumidores y el Departamento de Asuntos del Consumidor puedan hacer valer las leyes de protección que existen a favor de los consumidores. Por lo tanto, es importante que el concesionario y el distribuidor de venta de vehículos en Puerto Rico ofrezca servicio a los vehículos de motor vendidos en Puerto Rico, ya sea por sí mismo o a través de un concesionario o distribuidor designado por este.
En aras de lograr que todos los manufactureros y fabricantes de automóviles que lleven a cabo ventas directas o indirectas a ciudadanos en Puerto Rico tengan que contratar con un concesionario o distribuidor en el país, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 2.16 de la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de prohibir las ventas directas o indirectas de automóviles por parte de dichos manufactureros o fabricantes y, para asegurar la regulación de los mecánicos y técnicos automotrices que trabajan los automóviles vendidos en Puerto Rico por los concesionarios.
Artículo 1.-Para añadir los nuevos inciso (C) y renumerar los incisos (C), (D), (E), (F) y (G) como los nuevos incisos (E), (F), (G) y (H), respectivamente, del Artículo 2.16 de la Ley 22- 2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.16.-Licencias para Concesionarios y Distribuidores de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres (A) .... (B) .... (C) Se prohíbe la venta directa o indirecta, entendida esta última como la venta a través de agentes que no sean concesionarios o distribuidores debidamente licenciados como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de vehículos de motor por parte de manufactureros de vehículos de motor a consumidores en Puerto Rico. (E) $\ldots$ (F) $\ldots$ (G) $\ldots$
(H) ..." Artículo 2.-Para enmendar el acápite (1) del inciso
(b) del Artículo 2A de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2A.-A los efectos de esta Ley, y particularmente a los efectos del Artículo 2 precedente:
(a) ...
(b) ... (1) Cuando el principal o concedente establece en Puerto Rico instalaciones para la distribución directa de mercancía o la prestación de servicios que previamente han estado a cargo del distribuidor, o que se relacionen con la mercancía o la prestación de servicio a cargo del distribuidor al ser de la misma marca comercial o cualquier otra del mismo principal o concedente, o que el distribuidor haya solicitado previamente tener a su cargo. (2) $\qquad$ (3) $\qquad$ (4) $\qquad$
(c) $\qquad$ Artículo 3.- Para añadir un inciso
(b) y renumerar el inciso
(b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.- Todo fabricante o manufacturero de vehículo de motor que ofrezca, para la venta o se venda en Puerto Rico vehículos de motor nuevos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) ....
(b) Proveer servicios de mecánica automotriz con las licencias requeridas según dispone la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, ya sea a través de su propio concesionario o distribuidor de venta de vehículos de motor, o
por otro concesionario o distribuidor designado por el concesionario o distribuidor de venta de vehículos de motor.
(c) ..."
Artículo 4.-Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas, a adoptar la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, dentro de un término no mayor de noventa (90) días desde la aprobación de esta Ley.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.