Enmienda la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica (Ley Núm. 83 de 1941) para:
Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 1218 (Conferencia), titulado:
Para enmendar el inciso
(o) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a los fines de prohibir el cobro a clientes por errores de cálculo administrativo o por estimados, solo si dicho cobro se realiza luego de ciento veinte (120) días contados a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica; extender las disposiciones de esta Ley a todos los clientes de la Autoridad, incluyendo residenciales, comerciales, industriales e institucionales, así como precisar que las cantidades a cobrar por estos conceptos no estarán sujetas a intereses, recargos o penalidades y que los clientes podrán solicitar un plan de pago para las mismas, sin que se les requiera pagar depósito inicial alguno; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(o) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a los fines de prohibir el cobro a clientes por errores de cálculo administrativo o por estimados, solo si dicho cobro se realiza luego de ciento veinte (120) días contados a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica; extender las disposiciones de esta Ley a todos los clientes de la Autoridad, incluyendo residenciales, comerciales, industriales e institucionales, así como precisar que las cantidades a cobrar por estos conceptos no estarán sujetas a intereses, recargos o penalidades y que los clientes podrán solicitar un plan de pago para las mismas, sin que se les requiera pagar depósito inicial alguno; y para otros fines relacionados.
Mediante la Ley 272-2002, se enmendó la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico". Dicha enmienda dispuso un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos facturados. Esta limitación respondió a la necesidad de promover la eficiencia por parte de la Autoridad y evitar que sus abonados estuvieran expuestos a cargos retroactivos injustos u onerosos.
No obstante, dicha enmienda solo aplica a clientes residenciales, dejando fuera a los clientes comerciales, industriales o institucionales de la Autoridad. Es totalmente injusto que un abonado de la Autoridad, sin importa qué tipo de cliente sea, que descansando en la eficiencia de esta entidad haya pagado debidamente los cargos facturados por el consumo de energía eléctrica, esté sujeto a que en un futuro le requieran retroactivamente el pago de cargos que no fueron oportunamente cobrados o facturados por la Autoridad. Permitir semejante proceder de parte de la Autoridad no solo es impropio, sino que fomenta la ineficiencia administrativa y gerencial que se busca corregir y desalentar.
La redacción de la Ley 272-2002 ha generado cierto grado de confusión en cuanto a su aplicación y la limitación de cobro retroactivo de cargos por errores administrativos o en el cálculo de los cargos. En adición, según ha trascendido en los medios de comunicación han surgido situaciones en las que la Ley 272-2002 ha probado ser insuficiente para evitar el cobro retroactivo de cargos de energía eléctrica de forma injusta u onerosa, dándose el requerimiento por parte de la Autoridad del pago de
intereses, recargos y penalidades, así como requerir el pago de un depósito irrazonable para la implementación de planes de pago.
Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar la presente medida con el fin de fortalecer la protección de todos los abonados de la Autoridad frente a cargos retroactivos onerosos e injustos para sus consumidores.
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(o) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6.-Deberes y responsabilidades
(a) ... (0) Cuando los cargos contenidos en una factura incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que, por error u omisión de la Autoridad, no fueron previamente facturados, la Autoridad deberá ofrecerle al cliente un plan de pago razonable en atención a su capacidad económica. No obstante lo anterior, la Autoridad tendrá un máximo de ciento ochenta (180) días para facturar por cualquier servicio provisto. Transcurrido dicho término la Autoridad no podrá cobrar por el servicio provisto y no facturado. La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores de cálculo de los cargos, incluyendo errores en cargos estimados. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar a ninguno de sus clientes, incluyendo residenciales, comerciales, industriales o cualquier otra clase de cliente, cargos retroactivos por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad o errores de estimados de facturación a sus clientes. Esto no aplicará a cargos o ajustes periódicos provistos en la tarifa aprobada por el Negociado o a los Cargos de Transición de la estructura de titulización ("securitization"). En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de los lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados por las razones antes descritas. La deuda que surja como resultado de errores de cálculo de los cargos, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad o errores de estimados de facturación a sus clientes, podrá estar sujeta a un plan de pago, del cliente así solicitarlo, sin que se le requiera pago de depósito alguno como condición al mismo. La cantidad adeudada por los errores antes descritos no estará sujeta al pago de
intereses, recargos o penalidades. Asimismo, se prohíbe como práctica de cobro y apremio de pago, informar a las agencias de crédito ("credit bureaus") las cuentas en atraso de sus clientes residenciales, excepto cuando se trate de una cuenta no objetada de un cliente cuyo monto y recurrencia de falta de pago, tras haberse realizado más de dos requerimientos de pago y agotado los mecanismos de cobro típicos de los negocios cuando sus clientes no pagan por servicios, denotando así la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago con la Autoridad o que de otro modo implique la intención de defraudar a la Autoridad.
(p) ..." Artículo 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.