Ley 29 del 2024

Resumen

Enmienda la Ley 194-2000 ('Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente') para permitir que los pacientes accedan a ciertos análisis clínicos de laboratorio especificados en la ley (como glucosa, pruebas de embarazo, paneles de lípidos, tiroides, hepatitis, ITS, COVID, entre otros) sin necesidad de una orden médica, siempre y cuando el paciente sufrague el costo de dichas pruebas. También redefine 'Persona Autorizada' para incluir al paciente en el contexto de ordenar y recibir resultados de estas pruebas específicas. Requiere que el Departamento de Salud, junto al Colegio de Tecnólogos Médicos, actualice la reglamentación vigente para cumplir con esta ley.

Contenido

SENADO

Estado Líber Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 671, titulado:

"LEY

Para añadir un inciso (I) y renombrar los subsiguientes incisos del Artículo 2- Definiciones de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente"; añadir un nuevo inciso

(i) al Artículo 9 de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", a los fines de disponer que todo paciente tendrá acceso a los servicios de un laboratorio clínico y a ciertas pruebas que se ofrecen en dichos laboratorios sin necesidad de orden médica, siempre y cuando el paciente sufrague los costos de la prueba; facultar para la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

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(P. del S. 671)

LEY

Para añadir un inciso

(l) y renombrar los subsiguientes incisos del Artículo 2- Definiciones de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente"; añadir un nuevo inciso

(i) al Artículo 9 de la Ley 1942000, según enmendada, conocida como "Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", a los fines de disponer que todo paciente tendrá acceso a los servicios de un laboratorio clínico y a ciertas pruebas que se ofrecen en dichos laboratorios sin necesidad de orden médica, siempre y cuando el paciente sufrague los costos de la prueba; facultar para la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DEMOTIVOS

Es imperante que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provea, defienda y legisle a favor de que todo individuo tenga acceso adecuado a servicios e instalaciones de salud. Los laboratorios clínicos proveen un servicio indispensable al país. La Ley Núm. 167 de 11 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de la Tecnología Médica", define "análisis clínico" en su Artículo 2 como "el uso de técnicas de laboratorio con el propósito de obtener información científica que pueda ser usada en el diagnóstico, tratamiento, control o prevención de enfermedades". Dicha Ley también define "Tecnología Médica" como "la ciencia o profesión que determina por medio del análisis clínico los cambios químicos, físicos, metabólicos e inmunológicos que ocurren en el organismo humano, así como la práctica de obtener, procesar y preservar sangre y sus componentes para ser utilizados cuando sea necesario".

La reglamentación vigente del Departamento de Salud, Reglamento Núm. 120, conocido como "Reglamentación para Regular el Establecimiento y Operación de los Laboratorios de Análisis Clínicos, Laboratorios de Patología Anatómica y Bancos de Sangre", en su Capítulo VIII, limita el acceso del paciente a los servicios que proveen los laboratorios clínicos, ya que exige a estos a procesar pruebas, siempre y cuando el paciente tenga una orden médica. Esto atenta contra la prerrogativa del individuo a tener acceso adecuado a los servicios de salud. Se le está prohibiendo a los laboratorios clínicos brindar sus servicios adecuadamente al paciente que quiera realizarse un análisis clínico, si el mismo no cuenta con una orden médica, aunque este la sufrague con sus fondos personales.

Esta reglamentación se distancia de los principios de acceso a la salud esbozados en leyes como la , según enmendada, que en el inciso

(a) del Artículo 8 dispone que todo paciente tiene derecho a: "tener acceso libre, directo e irrestricto a servicios y facilidades de emergencia cuando y donde surja la necesidad de tales servicios y facilidades, independientemente de la condición socioeconómica y capacidad de pago de dicho usuario o consumidor, y ningún plan de cuidado de salud podrá negar a sus asegurados o beneficiarios el pago o cubierta por servicios de salud médico-hospitalarios de emergencia".

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Aquí vemos como el paciente tiene derecho a utilizar la sala de emergencia sin necesidad de orden médica para ello. También el Artículo 9 inciso

(a) de la misma Ley dispone que todo paciente tiene derecho a: "participar plenamente en todas las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud. En caso de que un paciente, usuario o consumidor de servicios de salud o médico-hospitalarios no esté en condiciones de participar plenamente en las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud, dicho paciente, usuario o consumidor tendrá derecho a estar representado en la toma de dichas decisiones por su padre, madre, tutor, custodio, encargado, cónyuge, pariente, representante legal, apoderado o cualquier persona designada por los tribunales para tal fin ⁶.

Con la aprobación de esta Ley, el ciudadano tendrá mayor acceso a servicios de laboratorios clínicos, al tiempo que habrá una reducción en la utilización de los planes médicos, ya que el paciente podrá optar por sufragar el costo de la prueba con su dinero personal sin necesidad de una orden médica.

Es importante señalar que actualmente cualquier individuo tiene acceso a pruebas, tales como la de embarazo o glucosa a través de las farmacias. Estas pruebas que se adquieren a través de las farmacias no requieren orden médica. El individuo puede adquirir este tipo de pruebas sin necesidad de ser orientado por algún profesional de la salud. Por tanto, muchas veces el individuo queda desprovisto de una orientación post-prueba. Además, el margen de error de estas pruebas desechables o caseras son altas en comparación con la precisión y exactitud de las pruebas que se realizan en un laboratorio clínico. Siendo esto permitido, es sensato concluir que es irracional el hecho de que estas pruebas desechables o caseras que se adquieren en cualquier farmacia no requieran orden médica en contraposición a las que se realizan en laboratorios clínicos. Las pruebas realizadas por los laboratorios clínicos que son precisas y exactas, que luego de realizadas el individuo cuenta con la orientación de un Tecnólogo Médico, son condicionadas a que se realicen con una orden médica.

Esta medida toma como base la clasificación de las pruebas de laboratorios basada en el relevo del requerimiento de una orden médica. Las regulaciones federales, tales como el Código de Regulaciones Federales y el "Clinical Laboratory Improvement Amendments" (CLIA), clasifican como "waived" o exentas aquellas pruebas que un laboratorio puede llevar a cabo sin necesidad de una orden médica, siempre y cuando el paciente sufrague el costo; y las "non-waived" o no exentas, cuyo requerimiento de la orden es indispensable para que el laboratorio pueda llevar a cabo las pruebas, independientemente quién sufrague el costo, sea paciente o el plan médico. A la misma vez, estos estatutos federales hacen acopio de una lista de cuáles pruebas han sido relevadas o no del requisito de una orden médica.

La jurisdicción federal confiere la autoridad a las jurisdicciones estatales para decidir si aún van a requerir la orden médica en el caso de las pruebas que han sido relevadas. Puerto Rico es una jurisdicción que las requiere, al amparo del Reglamento Núm. 120 del Departamento de Salud, conocido como "Reglamento para Regular el Establecimiento y Operación de los Laboratorios de Análisis Clínicos, Laboratorios de Patología Anatómica y Bancos de Sangre". Con esta restricción, a todas luces injustificada, se obstruye el libre acceso del paciente a los servicios de salud que brinda el laboratorio de análisis clínico, incrementa

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los costos de los servicios médicos y dilata excesivamente el tiempo de atención médica. Por consiguiente, este Reglamento debe atemperarse a la realidad actual de las exigencias de unos servicios médicos más accesibles y prácticos, que las necesidades del pueblo requieren hoy en día.

Esta medida expande los derechos del paciente y da libertad discrecional para requerir los servicios de un laboratorio clínico en cualquier momento. De esta manera, el paciente está incentivado a realizarse pruebas de análisis clínicos regularmente y que luego visite el médico de su predilección para que lo asista y oriente con las recomendaciones de salud pertinentes. Al mismo tiempo, salvaguarda el cumplimiento de los estándares mínimos federales que, de otra manera, hubieran invalidado esta medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un inciso artículo

(l) y se renombran los subsiguientes incisos del Artículo 2 de la , según enmendada, conocida como la "Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) ...

(l) "Persona Autorizada" - Individuo autorizado por el Gobierno para ordenar pruebas o para recibir resultados de pruebas. Los individuos autorizados serían los médicos licenciados y el paciente.

(m) ...

(n) ...

(o) ...

(p) ...

(q) ...

(r) ...

(s) ...

(t) ...

(u) ...

(v) ...

(x) ..." Sección 2.- Se añade un nuevo inciso

(i) al Artículo 9 de la , según enmendada, conocida como la "Ley de la Carta de Derechos y Responsabilidades del

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Paciente", para que lea como sigue: "Artículo 9.- Derechos - Participación en la toma de decisiones sobre tratamiento. Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) ...

(h) ...

(i) solicitar los servicios de un laboratorio clínico y requerir que se le ofrezcan las siguientes pruebas clínicas, que estarán exentas del requisito de la presentación de una orden médica, siempre y cuando el paciente sufrague los costos de las pruebas que le sean realizadas: glucosa en ayunas, prueba cualitativa de embarazo, progesterona, conteo completo de sangre, panel metabólico comprensivo, hemoglobina glicosilada, urinálisis, cultivo de orina, microalbúmina en orina, sangre oculta en heces fecales, antígeno específico de próstata, paneles de hepatitis, lípidos y tiroides, pruebas para la detección del virus de inmunodeficiencia adquirida, pruebas para la detección de sífilis, gonorrea, clamidia, influenza, micoplasma, mononucleosis y herpes simplex, pruebas de tiempo de coagulación de protrombina y tromboplastina, hemocisteína, vitaminas B12 y D y proteína C reactiva (cualitativa y cuantitativa), pruebas para detección de COVSARS-2, virus respiratorio sincitial (RSV) y toda aquella otra prueba clasificada como exenta por la Administración de Alimentos y Drogas (FDA, por sus siglas en inglés). Los resultados que entregue el laboratorio clínico al paciente deberá indicar lo siguiente: "Los resultados deben ser interpretados y consultados por un médico licenciado para la protección del paciente"."

Sección 3.- El Departamento de Salud, junto al Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, en un término de ciento veinte (120) días, deberá atemperar la reglamentación vigente, a fin de disponer que todo paciente tendrá acceso a los servicios de un laboratorio clínico y a las pruebas enumeradas en la Sección 1 de esta Ley que se ofrecen en dichos laboratorios exentas del requisito de una de orden médica, siempre y cuando el paciente sufrague los costos de la prueba.

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 194-2000
Adición
Artículo 2

Se añade el inciso (l) al Artículo 2 para definir 'Persona Autorizada' como el individuo autorizado por el Gobierno para ordenar pruebas o para recibir resultados de pruebas, incluyendo médicos licenciados y el paciente.

Modificación
Artículo 2

Se renumeran los incisos subsiguientes al nuevo inciso (l) del Artículo 2 para acomodar la adición, de modo que el inciso original (l) pasa a ser (m), el (m) pasa a ser (n), y así sucesivamente hasta el inciso (x).

Adición
Artículo 9

Se añade el inciso (i) al Artículo 9 para establecer el derecho del paciente a solicitar servicios de laboratorio clínico y ciertas pruebas específicas sin orden médica, siempre que sufrague los costos. Se enumeran las pruebas exentas (glucosa en ayunas, prueba cualitativa de embarazo, progesterona, conteo completo de sangre, panel metabólico comprensivo, hemoglobina glicosilada, urinálisis, cultivo de orina, microalbúmina en orina, sangre oculta en heces fecales, antígeno específico de próstata, paneles de hepatitis, lípidos y tiroides, pruebas para la detección del virus de inmunodeficiencia adquirida, pruebas para la detección de sífilis, gonorrea, clamidia, influenza, micoplasma, mononucleosis y herpes simplex, pruebas de tiempo de coagulación de protrombina y tromboplastina, hemocisteína, vitaminas B12 y D y proteína C reactiva (cualitativa y cuantitativa), pruebas para detección de COVSARS-2, virus respiratorio sincitial (RSV) y toda aquella otra prueba clasificada como exenta por la FDA). Se requiere que los resultados incluyan una advertencia sobre la necesidad de consulta médica.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
En Contra
Gabriel Rodríguez Aguiló
Ausente
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús A. Hernández Arroyo
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Joel Sánchez Ayala
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
Otro
(Abstención)
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor