Enmienda el Artículo 2.019 del Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) para eximir del requisito de consulta de transacción ante la Junta de Planificación la venta de solares municipales para fines residenciales o comerciales a sus usufructuarios, poseedores, arrendatarios o inquilinos, así como la venta de solares vacantes localizados dentro del centro urbano delimitado por el Plan de Ordenación Territorial.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1850, titulado
Para enmendar el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los efectos de eximir de consulta de transacción a la venta de solares para fines residenciales o comerciales a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilinos de solar, y a la venta de solares vacantes en el centro urbano del municipio, según delimitado por el Plan de Ordenación Territorial; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los efectos de eximir de consulta de transacción a la venta de solares para fines residenciales o comerciales a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilinos de solar; y a la venta de solares vacantes en el centro urbano del municipio, según delimitado por el Plan de Ordenación Territorial; y para otros fines relacionados.
Por tiempo indeterminado los municipios de Puerto Rico han cedido en usufructo o en arrendamiento solares municipales a personas con el propósito de proveer oportunidades de construcción de estructuras para uso residencial o comercial. La mayor parte de estos solares están ubicados en sectores urbanos y en fincas no segregadas utilizadas para proveer principalmente oportunidades de vivienda a persona de bajos recursos.
Con el paso del tiempo estas propiedades fueron identificadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), incluidas en el Mapa Catastral y se les asignó un número de catastro. Sin embargo, en muchas ocasiones los poseedores originales han fallecido y las propiedades están ocupadas por herederos o por terceros que adquirieron la estructura construida sobre el predio municipal.
Para la venta o cesión de título de estas propiedades la Junta de Planificación amparada en su Ley Orgánica requiere de una consulta de transacción para su venta. La consulta de transacción requiere la radicación de una solicitud ante la Junta que incluye, entre otras cosas, la realización de una mensura certificada por un agrimensor licenciado lo que genera costos adicionales para el municipio. Además, la consulta requiere de la aprobación de la Junta de Planificación.
Por otro lado, las transacciones comerciales financiadas por instituciones financieras son más rigurosas en cuanto a la titularidad de los predios. Por esta razón, los poseedores de los predios están motivados a adquirir el título sobre el predio de terreno en que enclava la estructura.
Para facilitar la venta de solares y agilizar el tráfico comercial con estos solares es de interés público enmendar el Artículo 2.019 de la Ley 107, supra, a los efectos de eximir de consulta de transacción la venta de solares para fines residenciales o comerciales a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilinos de solar; y a la venta de solares vacantes en el centro urbano del municipio, según delimitado por el Plan de Ordenamiento Territorial.
Sección 1.-Enmendar el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2.019.-Autorización a los Municipios para Adquirir o Vender Bienes Inmuebles sin el Requisito de Obtener una Consulta de Transacción.
Se autoriza a los municipios a adquirir un bien inmueble por el procedimiento de expropiación forzosa o por cualquier otro medio permitido en ley, sin el requisito previo de consulta de transacción y ubicación ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenamiento Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación.
De igual forma, la venta de bienes inmuebles o solares para fines residenciales o comerciales, que se realice conforme al Artículo 2.025 de este Código, a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilino del solar, estará exenta del requisito de consulta de transacción ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenación Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación. De otro lado, se exime la venta de solares vacantes del requisito de la consulta de transacción siempre que estén localizados en el centro urbano del municipio, según delimitado en el Plan de Ordenación Territorial. La venta de solares vacantes fuera del centro urbano requerirá cumplir con la consulta de transacción.
Sección 2.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.