Esta ley enmienda la "Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos" para requerir que los negocios que compran, venden o reciclan metales como cobre, aluminio, estaño, platino y plomo notifiquen electrónicamente cada transacción a la Policía de Puerto Rico. El propósito principal es combatir el robo de metales, incluyendo catalíticos de vehículos, mediante un registro y supervisión más estricta de estas transacciones. La ley busca fortalecer la seguridad pública y regular las actividades comerciales relacionadas con el reciclaje y comercio de metales.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1606, titulado
Para enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos", a los fines de establecer que toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño, platino o plomo, o una mezcla o aleación de éstos para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reúso en cualquier forma o estado en que se encuentren, notificará electrónicamente toda transacción al Negociado de la Policía de Puerto Rico ; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos", a los fines de establecer que toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño, platino o plomo, o una mezcla o aleación de éstos para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reúso en cualquier forma o estado en que se encuentren, notificará electrónicamente toda transacción al Negociado de la Policía de Puerto Rico ; y para otros fines relacionados.
Se ha registrado una alta incidencia de robo de catalíticos en Puerto Rico. En el pasado se ha legislado para mitigar este tipo de delito. En Puerto Rico, está vigente la Ley Núm. 41 del 3 de junio de 1982, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos", que reglamenta el negocio de la compraventa o adquisición de metales. A raíz de la alta incidencia de robo de metales, el 8 de agosto de 2007, se aprobó la Ley Núm. 105, para hacer la referida Ley Núm. 41, supra, más restrictiva y fortalecer su observancia y el encausamiento penal por violación a ésta. Otra situación con la que se han encontrado los agentes de la Policía es que han descubierto vehículos o piezas de vehículos en los centros de acopio, sin que se cumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de Depósitos de Chatarra".
El hurto de metales ha continuado incrementando de manera considerable en Puerto Rico. Esto ha ocasionado pérdidas millonarias a las industrias, a la economía en general e inconvenientes a los consumidores. Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesaria la aplicación rigurosa de dichas leyes por la Policía de Puerto Rico para atajar esta problemática.
El propósito de esta medida es establecer que toda transacción de reciclaje, reventa, exportación o reúso en cualquier forma o estado en que se encuentren los metales sean notificadas electrónicamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico en el término máximo de veinticuatro (24) horas desde que se realizó la transacción. La notificación electrónica deberá contener la información requerida para identificar de donde proviene el metal, el costo y la identidad de las partes.
Sección 1.-Se enmiendan los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 4141 de 3 de junio de 1982, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos", para que se lea como sigue: "Artículo 1. - Registro y Notificación. Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño, platino o plomo, o una mezcla o aleación de éstos (en adelante, "metales"), para propósitos de reciclaje, reventa, exportación o reuso en cualquier forma o estado en que se encuentren, anotará, en el Registro electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico, toda transacción de reciclaje, reventa, exportación o reuso en cualquier forma o estado en que se encuentren en el término máximo de veinticuatro (24) horas desde que se realizó la transacción, y en el que estará obligado a consignar, la siguiente información:
(a) ...
(b) ...
Estarán obligados, además, en todo momento a mantener pública y visible para información de toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley y del público en general, los anuncios y las advertencias escritas, gráficas, pictóricas, electrónicas o de cualquier forma que la Policía de Puerto Rico suministre o por su cuenta si la Policía no los tuviere disponibles y que contenga ejemplos de distintos tipos de metales, en sus formas originales, alteradas o modificadas, así como cualquier otra información técnica o legal necesaria para el fiel cumplimiento de esta Ley." "Artículo 3. - Supervisión por la Policía.
(a) Todo negocio cubierto por esta Ley estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público, quien para constatar la veracidad de lo informado en el Registro electrónico que exige el Artículo 1 de la misma, también deberá inspeccionar el lugar donde se
almacenen, depositen o guarden los metales que deban registrarse y confrontar la información del Registro con el inventario existente.
(b) Toda persona cubierta por esta Ley anotará en el Registro electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico, toda transacción de de reciclaje, reventa, exportación o reúso en cualquier forma o estado que se encuentren los mismos en el término máximo de veinticuatro (24) horas desde que se realizó la transacción. Si la persona cubierta por el Artículo 1 de esta Ley realizare u operare de manera ambulante, tendrá que detallar los municipios y el lugar en los que realizó cada transacción. Además, conservará por un término de cinco (5) años toda la documentación acreditativa sobre la información suministrada a través del Registro electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(c) El Negociado de la Policía de Puerto Rico mantendrá un Registro electrónico para la compilación de la información requerida, el cual estará disponible en su portal cibernético para las personas obligadas a rendir dicha información.
(d) El Negociado de la Policía designará a uno de sus oficiales como Coordinador de Inspección de Centros de Reciclajes, quien tendrá como responsabilidad garantizar el cumplimiento de esta Ley. Este Coordinador será responsable de asegurar que independientemente de las visitas que efectúen de ordinario los integrantes del Negociado de la Policía a los centros de reciclaje, se inspeccionen los mismos al menos cada seis (6) meses. Además, velará por la fiscalización y análisis de la información contenida en el Registro electrónico y la documentación acreditativa de la misma, la cual conservará toda persona cubierta por esta Ley.
Sección 2.-Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 3.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.