Enmienda la Ley 73-2019 (Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno) para eximir del pago por el certificado de elegibilidad a entidades sin fines de lucro que no cobren por sus servicios a agencias gubernamentales (incluyendo municipios) o que, sin recibir compensación gubernamental, ofrezcan programas gratuitos a poblaciones específicas como estudiantes de escuelas públicas, confinados u hogares de ancianos.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1541, titulado "Ley Para enmendar el inciso
(j) del Artículo 45 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019" para disponer que no procede el cobro por la expedición del certificado de elegibilidad cuando la institución o entidad, sea persona natural o jurídica, que solicita el certificado esté organizada como una entidad sin fines de lucro y no cobre por sus servicios, así como aquellas organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta ley; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(j) del Artículo 45 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019" para disponer que no procede el cobro por la expedición del certificado de elegibilidad cuando la institución o entidad, sea persona natural o jurídica, que solicita el certificado esté organizada como una entidad sin fines de lucro y no cobre por sus servicios, así como aquellas organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta ley; y para otros fines relacionados.
El Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico aprobó legislación para regular las compras del Gobierno y centralizar en una sola agencia que las personas naturales o jurídicas se registren para hacer negocios con el Gobierno Central y los municipios. Esto representa en muchas ocasiones el que una persona natural o jurídica puede hacer negocios con el Gobierno y los municipios sin la duplicidad de documentos que hay que entregar en cada una de las agencias o en los municipios y se simplifica con la mera entrega a este registro y la expedición del certificado por la Administración de Servicios Generales (ASG). Lo cual permite que un mismo certificado pueda hacer múltiples participaciones sin tener que entregar o presentar múltiples documentos en cada una de las subastas que se participan y se adjudican.
Por conducto de este registro, se crean todas las facultades en ley para permitir a la ASG el poder solicitar el cobro por los registros tanto de las entidades jurídicas como las personales. Además, se establece que tienen la facultad de eximir del pago de las mismas a las entidades que las agencias, secretarías o municipios determinen; según lo establecido en la propia ley. No obstante, la ley aclara que se cobrarán los gastos que la agencia incurra en expedir los certificados. La discreción que tiene el funcionario de la agencia para poder eximir del pago no establece claramente quienes serán los grupos que esta legislación pretende incluir y proteger.
En Puerto Rico, existen diversas entidades sin fines de lucro, debidamente registradas en el Departamento de Estado y en cumplimiento con todas las leyes y reglamentos aplicables, que ofrecen servicios a oficinas gubernamentales incluyendo a los municipios, libres de costos. Algunas de estas instituciones, además, reciben fondos
de la Asamblea Legislativa y de la Comisión Conjunta de Donativos Legislativos y, de igual manera, brindan servicios libres de costo a comunidades y agencias de Gobierno.
Esta Asamblea Legislativa entiende que una entidad o persona, ya sea natural o jurídica, que no le cobra a una agencia por un servicio brindado debe estar exenta del pago de este certificado. Asimismo, los grupos y entidades deben cumplir con los requisitos y proveer los documentos para que se le expida el certificado ya que en muchas ocasiones estos brindan servicios en comunidades de escasos recursos, lugares altamente regulados o de seguridad y sensibilidad por la población que se atiende.
La enmienda presentada, no aplicará a organizaciones sin fines de lucro que cobran por los servicios prestados y por los cuales establecen un costo. Por otro lado, las organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, sea municipal o del Gobierno Central, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta Ley.
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(j) del Artículo 45 de la Ley 73-2019, para que lea como sigue: "Artículo 45. - Obligaciones Generales del Administrador con Relación al Registro Único de Licitadores.
El Administrador está obligado a:
a) ... j) Establecer, cobrar y fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos que sean justos y razonables por la inscripción anual al Registro y por la expedición del certificado de elegibilidad, los cuales al menos deberán cubrir los gastos relacionados incurridos por la Administración. Se expedirá el certificado libre de costo, siempre y cuando, sea una organización sin fines de lucro que no cobre por sus servicios a entidad gubernamental, incluyendo los municipios, y que cumpla con los requisitos dispuestos en ley. De igual forma, las organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta Ley."
Sección 2.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.