Crea la "Ley Anti Discrimen Cibernético" para garantizar el acceso igualitario a los servicios públicos ofrecidos por entidades gubernamentales (incluyendo agencias, corporaciones y municipios). Obliga a estas entidades a mantener métodos tradicionales (en persona, formularios impresos) como alternativa a las plataformas digitales, asegurando el acceso sin importar limitaciones socioeconómicas, edad, escolaridad, destrezas o diversidad funcional. Requiere también módulos de accesibilidad en plataformas digitales y provisión de equipo y asistencia técnica en eventos específicos.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 837 (Conferencia), titulado:
Para crear la "Ley Anti Discrimen Cibernético", con el fin de eliminar las barreras tecnológicas a la disponibilidad de servicios públicos, disponer que toda agencia gubernamental que ofrezca servicios públicos mediante una plataforma digital tendrá la obligación de mantener la alternativa de que dichos servicios puedan solicitarse a través de medios tradicionales, incluyendo en persona o mediante formularios impresos, de manera que los servicios sean accesibles a toda persona, sin importar sus limitaciones socioeconómicas, edad, escolaridad, destrezas físicas o cognitivas, o diversidad funcional, entre otros; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para crear la "Ley Anti Discrimen Cibernético", con el fin de eliminar las barreras tecnológicas a la disponibilidad de servicios públicos, disponer que toda agencia gubernamental que ofrezca servicios públicos mediante una plataforma digital tendrá la obligación de mantener la alternativa de que dichos servicios puedan solicitarse a través de medios tradicionales, incluyendo en persona o mediante formularios impresos, de manera que los servicios sean accesibles a toda persona, sin importar sus limitaciones socioeconómicas, edad, escolaridad, destrezas físicas o cognitivas, o diversidad funcional, entre otros; y para otros fines relacionados.
El acceso a los servicios públicos es parte esencial del ejercicio pleno de los derechos estatutarios y constitucionales de todo ciudadano. Con este fin, a través de los años la Asamblea Legislativa ha creado un marco jurídico para viabilizar el acceso igualitario de toda la población a los programas y servicios que ofrece el Gobierno. En reconocimiento de que existen múltiples factores que actúan como barreras, es imprescindible, además, que el acceso a los servicios esté estructurado de la manera más sencilla y ágil posible. Con este propósito se han desarrollado numerosas iniciativas que toman en consideración los problemas que aquejan diversos grupos del espectro social; entre estos, la condición socioeconómica, la edad, la escolaridad, las destrezas físicas o cognitivas del ciudadano y la diversidad funcional.
Por otro lado, siguiendo la tendencia mundial, durante la pasada década la oferta de servicios públicos en Puerto Rico se ha ido tornando cada vez más dependiente de la tecnología cibernética. A partir del 2019 se ha pretendido acelerar aún más la transformación digital del Gobierno ante los desafíos y las tendencias de la era moderna, con la creación del Puerto Rico Innovation and Technology Service, PRITS mediante la Ley 75-2019. La visión detrás de esta iniciativa es "desarrollar un gobierno centralizado, ágil y transparente, donde los servicios al ciudadano se brindan de forma eficiente, mediante la implementación de nuevas tecnologías e innovaciones de clase mundial".
No obstante, la realidad es que el acceso de la población puertorriqueña a las plataformas digitales dista aun muchísimo de ese ideal de clase mundial. Mientras tanto, para un amplio sector de la población la tecnología actúa como una barrera que les mantiene desprovistos de servicios básicos. En este sentido, la disponibilidad de equipo tecnológico, la capacidad del equipo para manejar los programa o formatos digitales en uso por las agencias, la destreza del ciudadano en el manejo de sistemas cibernéticos, la calidad de la cobertura del servicio de Internet en su lugar de residencia, o las condiciones de capacidad cognoscitiva o diversidad funcional que puedan dificultar o impedir el uso de la tecnología, entre muchos otros factores, resulta
determinante en si el ciudadano recibe o queda excluido del disfrute de los servicios públicos que le asistirían a alcanzar una vida plena. Se suma a estas dificultades el hecho de que el diseño, funcionamiento y programación de las páginas cibernéticas no guarda uniformidad, variando enormemente de agencia a agencia, por lo que su dominio representa un reto al usuario.
Ciertamente reconocemos que no solo es necesaria la modernización de los sistemas de servicios públicos mediante la aplicación de nuevas tecnologías, sino que es deseable. No obstante, también es necesario reconocer que para un sector de la población los sistemas cibernéticos han creado barreras de acceso a los servicios públicos mayores que las que se pretendieron eliminar. No podemos desatender ni penalizar a este sector de la población mientras resolvemos los problemas que impiden un verdadero acceso universal a los servicios públicos. Por tanto, es necesario se les provea a estos beneficiarios la alternativa de solicitar servicios públicos a través de medios tradicionales.
La Asamblea Legislativa entiende que esta medida garantiza a todos los sectores de la sociedad el acceso igualitario a los servicios públicos, mientras adelantamos significativamente en la ruta que Puerto Rico se ha trazado hacia el acceso franco a los servicios públicos a través de sistemas y tecnologías de clase mundial.
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley Anti Discrimen Cibernético".
Artículo 2.- Se declara como política pública en Puerto Rico garantizar el acceso igualitario de toda la población a los programas y servicios que se ofrezcan a través de toda agencia, corporación, instrumentalidad de la Rama Ejecutiva e instrumentalidad municipal, en adelante denominadas como "entidades gubernamentales", implementando el uso de medios que resulten ágiles, sencillos y manejables por cualquier persona, sin importar sus limitaciones, condición socioeconómica, edad, escolaridad, destrezas físicas o cognitivas, o condición de diversidad funcional, entre otros.
Artículo 3.- Independientemente del método, sistema, plataforma o medio, sea o no digital, utilizado por cualquier entidad gubernamental para dar acceso a los servicios público que brinda, o para recabar información de la ciudadanía que los solicite, mantendrá una versión impresa de los documentos y formularios de solicitud de los servicios que ofrece, disponible a cualquier solicitante que lo requiera.
Artículo 4.- Todo método, sistema, plataforma, o medio digital implementado por cualquier entidad gubernamental para proveer servicios públicos integrará un módulo diseñado para su uso por personas con diversidad funcional, que provea, sin limitarse a, la alternativa de recibir la información en formato auditivo.
Artículo 5.- Toda entidad pública que efectúe actividades en las que se ofrezcan o provean servicios públicos durante un término de tiempo limitado, o que ofrezcan servicios públicos en una región geográfica particular durante un término de tiempo limitado; y en las cuales los servicios deberán solicitarse a través de una plataforma digital; además de cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 de esta Ley, deberá proveer equipo computadorizado y asistencia técnica durante el proceso de solicitud, en un lugar accesible, para aquellas personas que puedan necesitarlo. Para cumplir con esta disposición, podrán gestionar arreglos colaborativos con los gobiernos municipales y entidades sin fines de lucro. Esta disposición será de aplicación independientemente del origen de los fondos utilizados para sufragar el servicio que proveerá la entidad pública.
Artículo 6.- Esta ley no se interpretará como una prohibición o limitación de clase alguna a la facultad de cualquier entidad gubernamental para desarrollar e implementar cualquier otro método, sistema, plataforma o medio que entienda conveniente, sea o no digital, para proveer acceso público a los servicios que brinda.
Artículo 7.- Vigencia y Primacía. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y tendrá primacía sobre cualquier otra ley; por lo que, a partir de la fecha de su aprobación, se deja sin efecto cualquier disposición estatutaria o reglamentaria que resulte contraria a sus disposiciones.