Enmienda la Ley 70-2008 ("Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER") para establecer un plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde la presentación de la querella ante la Policía para iniciar la difusión de las alertas AMBER sobre menores desaparecidos o secuestrados. Detalla el contenido de las alertas y ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de los Puertos el uso de carteles electrónicos para su difusión.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1972, titulado
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 70-2008, conocida como "Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER" a los fines de establecer que las alertas de una persona desaparecida que sea menor de edad comiencen a difundirse dentro de un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, desde la querella realizada; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 70-2008, conocida como "Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER" a los fines de establecer que las alertas de una persona desaparecida que sea menor de edad comiencen a difundirse dentro de un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, desde la querella realizada; y para otros fines relacionados.
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que "la dignidad del ser humano es inviolable" y establece que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.
La Ley 70-2008, conocida como "Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER" fue creada a los fines a los fines de contar con mayores mecanismos para la protección de menores de edad. El sistema de alerta AMBER se activa cuando un menor de dieciocho (18) años ha sido secuestrado o ilegalmente privado de su libertad. Por medio de esta alerta, se le pide al público que participe voluntariamente en la búsqueda o que aporte información para detectar a la persona menor inmediatamente que ocurre el acto, a fin de prevenir mayores desgracias o la partida de la persona menor de la jurisdicción local.
Se escogió dicho nombre en memoria de Amber Hagerman, una niña de nueve (9) años asesinada en Texas en 1996. La indignación de la comunidad motivó a que se organizara un plan para alertar a la ciudadanía e intentar prevenir este tipo de suceso lamentable. A raíz del plan original, ya existen ochenta y siete (87) versiones del plan, adoptadas por jurisdicciones locales, regionales y estatales en los Estados Unidos y Canadá.
Los requisitos que deben estar presentes, al momento de activar la alerta, son: (1) la víctima debe contar con menos de dieciocho (18) años; (2) una agencia gubernamental debe confirmar que, en efecto, se le ha privado ilegalmente al menor de su libertad o ha sido secuestrado, (3) el menor está en serio peligro de daño corporal o muerte y
(4) la existencia de suficiente información disponible y de ayuda como para que la alerta sea de utilidad.
En Puerto Rico no es muy frecuente el secuestro o la desaparición de personas menores de edad. Sin embargo, han ocurrido situaciones que han alarmado a la ciudadanía. Estas alertas y difusión de mensajes sobre personas menores de edad desaparecidas o secuestradas las podemos ver con mayor frecuencia en las redes sociales. La alerta AMBER, tiene como función principal su activación mediante alertas a los teléfonos móviles. En muchas ocasiones, estas alarmas suenan un tiempo después de que se realiza en la Policía una querella para informar el suceso. Esto, sin duda, redunda en que, en muchas ocasiones, se encuentren las personas menores de edad muertas o heridas por no poder ser localizadas en un tiempo prudente y razonable.
Estas alarmas no funcionan correctamente, por las personas cual es imperativo aunar esfuerzos para hacer más útil esta herramienta. Sin duda, la seguridad de todos los menores de edad es tema prioritario en nuestra agenda de trabajo. Esta iniciativa aportaría un alivio a todas esas familias que por una razón u otra pasa por el trago amargo y la desesperación de tener un hijo o familiar extraviado o secuestrado.
La intención de esta pieza legislativa es brindar un término prudente que no exceda de veinticuatro (24) horas, que comiencen a contar desde el momento que se realiza la querella en la uniformada. Actualmente, el Artículo 4 de la mencionada Ley, establece que las alertas deberán ser difundidas lo más pronto posible. Esto, no les garantiza a las personas menores de edad un servicio eficiente. Es menester propiciar ideas y alternativas como esta, enfocadas en la seguridad la niñez.
Es por todo lo anterior, que esta Asamblea Legislativa, considera justo y meritorio enmendar el artículo 4 de la Ley 70-2008, conocida como "Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER" bajo el raciocinio de establecer que las alertas de menor de edad desaparecido o secuestrado comiencen a difundirse dentro de un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, desde la querella realizada.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 70-2008, para que lea como sigue: "Artículo 4-. Tan pronto la Policía de Puerto Rico remita la información, los medios de comunicación y entidades participantes acordarán voluntariamente, transmitir las alertas de emergencia al público, relacionadas con casos de secuestros o raptos de menores.
Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leer: "Esta es una Alerta Amber de un Menor de Edad Secuestrado". Las alertas deben ser difundidas en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, a partir de que la querella es presentada ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico, mientras no se comprometa la seguridad de la persona o esto sea el mecanismo más adecuado para la investigación en curso, según se determine. Las alertas serán repetidas frecuentemente, siguiendo las guías del "Emergency Alert System (EAS)" y la "Federal Communications Commission. (FCC)".
En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas, deberán ubicarse carteles electrónicos en las vías públicas destinados primariamente, para la emisión de estas alertas. La Autoridad de los Puertos, por su parte, establecerá carteles electrónicos a los fines de difundir las alertas en las entradas de los principales puertos, aeropuertos y terminales.
Las alertas incluirán información sobre la descripción tanto de la víctima como del sospechoso; el vehículo alegadamente utilizado, y la dirección en que transitaba el mismo. Luego de emitirse la alerta, será deber de la Policía de Puerto Rico suplementar y actualizar la información disponible a los medios de comunicación y entidades de comunicación y entidades participantes.
Las alertas también proveerán al público información específica en torno a cómo puede el público comunicarse con las autoridades para proveer información relacionada al esclarecimiento del caso.
Independientemente del esclarecimiento del caso, la alerta podrá concluir en cualquier momento en que la Policía de Puerto Rico lo solicite".
Sección 2.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.