Enmienda el Artículo 4 de la Ley 1-2021 ("Ley Habilitadora para establecer el Plan Alerta Ashanti") para establecer un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde la radicación de la querella, para la difusión de las alertas por personas mayores de 18 años desaparecidas o secuestradas. Anteriormente, la ley indicaba que debían difundirse "lo más pronto posible". El objetivo es mejorar la eficiencia y prontitud del sistema de alerta.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1971, titulado
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 1-2021, según enmendada, conocida como "Ley Habilitadora para establecer el Plan Alerta Ashanti" a los fines de establecer que las alertas de una persona secuestrada o desaparecida comiencen a difundirse dentro de un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, desde la querella realizada; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 1-2021, según enmendada, conocida como "Ley Habilitadora para establecer el Plan Alerta Ashanti" a los fines de establecer que las alertas de una persona secuestrada o desaparecida comiencen a difundirse dentro de un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, desde la querella realizada; y para otros fines relacionados.
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que "la dignidad del ser humano es inviolable" y establece que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.
La Ley 1-2021, según enmendada, conocida como "Ley Habilitadora para establecer el Plan Alerta Ashanti "fue creada a los fines de contar con un mecanismo que facilite la búsqueda y recuperación de personas desaparecidas mayores de dieciocho (18) años. En este caso, se establece que, el Negociado de la Policía creará una división para atender esta alerta y el ente policiaco activará el protocolo y la emitirá cuando la persona mayor de 18 años pudiera entenderse que esté desaparecida o secuestrada. También, cuando el ciudadano que alerte a la Policía sobre la desaparición de otra persona acredite las condiciones y circunstancias por las cuales dicha persona está desaparecida o ha sido secuestrada, que sufre alguna discapacidad mental, entre otros criterios.
Actualmente, en el País es sabido que diariamente ocurren situaciones de personas mayores de edad desaparecidas. La mayoría de estas alertas, la podemos ver en las redes sociales. Sin embargo, en la alerta Ashanti, su función principal se establece a través de los teléfonos móviles. Lastimosamente, en muchas ocasiones, estas alarmas suenan un tiempo después de que se realiza en la Policía una querella para informar el suceso. Esto, sin duda, redunda en que, en muchas ocasiones, se encuentre la persona muerta y/o herida.
Se conoce que, estas alarmas no funcionan correctamente, por lo cual es imperativo aunar esfuerzos para hacer más útil esta herramienta. Sin duda, la seguridad de todos los puertorriqueños es tema prioritario en la agenda de trabajo. Esta iniciativa aportaría un alivio a todas esas personas y sus familiares que por una razón u otra pasa por el trago amargo de extraviarse o ser secuestrado.
La intención de esta pieza legislativa es brindar un término prudente que no exceda de veinticuatro (24) horas, que comiencen a contar desde el momento que se realiza la querella en la uniformada. Actualmente, el Artículo 4 de la mencionada Ley, establece que las alertas deberán ser difundidas lo más pronto posible. Esto, no le garantiza a la ciudadanía un servicio eficiente. Es menester propiciar ideas y alternativas como ésta, enfocadas en la seguridad de la gente.
Es por todo lo anterior, que esta Asamblea Legislativa, considera justo y meritorio enmendar el Artículo 4 de la Ley 1-2021, conocida como "Ley Habilitadora para establecer el Plan Alerta Ashanti" bajo el raciocinio de establecer que las alertas de una persona secuestrada o desaparecida comiencen a difundirse dentro de un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, desde la querella realizada.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 1-2021, para que lea como sigue: "Artículo 4-. Tan pronto el Negociado de la Policía de Puerto Rico remita la información, los medios de comunicación y entidades participantes acordarán voluntariamente transmitir las alertas de emergencia al público relacionadas con casos de desaparición o secuestros de personas que cumplan con los requisitos dispuestos en esta Ley.
Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leer: "Esta es una Alerta Ashanti de una persona desaparecida o secuestrada". Las alertas deben ser difundidas en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, a partir de que la querella es presentada ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico, mientras no se comprometa la seguridad de la persona o esto sea el mecanismo más adecuado para la investigación en curso, según se determine. Las alertas serán repetidas frecuentemente, siguiendo las guías del Emergency Alert System (EAS).
En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas, hará disponible los carteles electrónicos ubicados en las vías públicas, para la emisión de las alertas, una vez el Negociado de la Policía de Puerto Rico active la alerta.
Las alertas incluirán información sobre la descripción de la persona, y la dirección del lugar donde último fue vista. Se debe incluir en la publicación si se trata de jóvenes entre dieciocho (18) a veintiún (21) años bajo la custodia del Gobierno o si se trata de una persona mayor de dieciocho (18) años con impedimentos, con el fin de brindarle a la ciudadanía mayor claridad sobre la alerta y características de la persona. Luego de emitirse la Alerta, será deber del Negociado de la Policía de Puerto Rico suplementar y
actualizar la información disponible a los medios de comunicación y entidades de comunicación y entidades participantes.
Las alertas también proveerán al público información específica en torno a cómo puede el público comunicarse con las autoridades para proveer información relacionada al esclarecimiento del caso.
Independientemente del esclarecimiento del caso, la Alerta podrá concluir en cualquier momento en que el Negociado de la Policía de Puerto Rico lo solicite".
Sección 2.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.