Ley 165 del 2024

Resumen

Enmienda la Ley 275-2012, "Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer", para:

  • Garantizar el acceso expedito (5 días laborables) de los pacientes a sus expedientes de salud.
  • Reforzar la protección contra la denegación de tratamientos recomendados médicamente por aseguradoras y proveedores, basándose en guías reconocidas (NCCN, FDA) y el criterio médico.
  • Prohibir la discriminación o penalización de pacientes pediátricos por ausencias relacionadas a su tratamiento.
  • Aumentar las multas por incumplimiento, con agravantes si afectan a pacientes pediátricos o geriátricos.
  • Facultar a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros para atender querellas, imponer multas y emitir reglamentación sobre esta ley.

Contenido

SENADO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 1399 (Conferencia), titulado:

"LEY

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la , según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer", a los fines de resguardar el derecho de los pacientes en el acceso a información y documentos contenidos en su expediente de salud; establecer protecciones a los pacientes durante el tiempo de su tratamiento médico; aumentar la cantidad de las multas a imponerse por incumplimiento de esta Ley; y darle facultad a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros para atender querellas e imponer multas; además de establecer reglamentación, ya sea de forma individual o conjunta; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

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(P. del S. 1399)

(Conferencia)

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la , según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer", a los fines de resguardar el derecho de los pacientes en el acceso a información y documentos contenidos en su expediente de salud; establecer protecciones a los pacientes durante el tiempo de su tratamiento médico; aumentar la cantidad de las multas a imponerse por incumplimiento de esta Ley; y darle facultad a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros para atender querellas e imponer multas; además de establecer reglamentación, ya sea de forma individual o conjunta; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha tenido siempre en prioridad las necesidades de los pacientes en el acceso a servicios de salud de calidad y en tiempo oportuno. Un acceso adecuado propende en una mejor calidad de vida y viabiliza las oportunidades de vida de los pacientes. Este precepto asume mayor relevancia cuando se trata de pacientes diagnosticados con Cáncer, dado a que el tiempo es crucial en las oportunidades de vida del paciente.

El Cáncer es la principal causa de muerte en Puerto Rico. Datos del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico reflejan que cerca de 71,997 personas fueron diagnosticadas con Cáncer en Puerto Rico, entre el año 2008 y 2012. Anualmente 16,000 nuevos casos son reportados por año. Los datos de dicho Registro reflejan que en Puerto Rico hay cerca de 65,500 sobrevivientes de Cáncer.

La fue aprobada con el objetivo principal de reconocer a nivel de política pública los derechos y responsabilidades de los pacientes de Cáncer y sobrevivientes con relación a los servicios de salud médico-hospitalarios y otros servicios relacionados. De igual forma, disponer como política pública la administración e implementación de programas en apoyo y atención a las necesidades de los pacientes que padecen de Cáncer, así como conformar la Junta Asesora sobre el Cuido y Tratamiento de Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer.

La política pública enmarcada en la mencionada Ley establece el marco jurídico aplicable en el manejo y protección de los pacientes y sobrevivientes de Cáncer en Puerto Rico, así como los parámetros a observar por el Gobierno y sus dependencias en la interacción y atención a las necesidades de este sector poblacional.

Los pacientes de Cáncer experimentan retos múltiples asociados a la accesibilidad oportuna de su tratamiento y medicamentos que conforman la recomendación médica. La lamentable realidad es que para muchos de estos pacientes la enfermedad per se no

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constituye el gran reto, sino el acceso a sus medicamentos y tratamiento. Es aquí donde la función y desempeño de la Junta Asesora adquiere mayor relevancia.

Uno de los retos experimentados por los pacientes diagnosticados con Cáncer es que la Carta de Derechos de los Pacientes de Cáncer no está siendo observada, tampoco fiscalizada de forma cabal. Esto ha ocasionado retos múltiples y adversos en la viabilidad de esta población en alcanzar los tratamientos y asistencia médica que su condición requiere. Este aspecto es de gran preocupación, ya que cuando se trata de pacientes con condiciones crónicas el tiempo es vital para lograr salvar vidas, así como la continuidad del tratamiento.

Esta Asamblea Legislativa estima meritorio el fortalecer y resguardar los derechos de los pacientes de Cáncer, contenidos en la Carta de Derechos de Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer, así como facilitar y viabilizar su cabal observancia. La Carta de Derechos es uno de los estatutos legales de mayor relevancia en la lucha contra este mal que aqueja a miles de ciudadanos en Puerto Rico, y su funcionalidad impacta las oportunidades de vida de estos pacientes.

De igual forma, resulta importante disponer de un término certero para que el paciente que requiere y necesite acceso a su expediente médico o de salud pueda contar con una certeza de tiempo en dicho acceso, de modo que no se vea afectado su tratamiento de salud ante potenciales dilaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 3 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Los siguientes serán derechos de los pacientes y sobrevivientes de cáncer: (A)Derechos Generales.

(a) ...

(g) Las aseguradoras no podrán rechazar o denegar ningún tratamiento que esté pactado o que esté dentro de los términos y condiciones del contrato de salud suscrito entre las partes, cuando media una recomendación médica a esos fines y esté basado en el National Comprehensive Cancer Network Guidelines o de las aprobadas por la Administración de Alimentos y Drogas. Médicos, organizaciones de servicios de salud, aseguradoras, administradores, manejadores o terceros contratados y proveedores no podrán rechazar o denegar tratamiento entre los cuales se incluye la hospitalización, diagnósticos y medicamentos a cualquier paciente diagnosticado con cáncer. El diagnóstico y tratamiento recomendado y establecido por el profesional médico será criterio rector y exclusivo para determinar el tratamiento a seguir en un paciente. El criterio profesional médico no podrá ser alterado sin el

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aval del médico o del paciente, según sea el caso. No obstante, este inciso deberá cumplir con las leyes y regulaciones federales sobre el tema. Para el sobreviviente de cáncer, el tratamiento y monitoreo frecuente y permanente de la salud física y bienestar emocional del asegurado, no podrá dejarse al descubierto por parte de dichas aseguradoras, administradores, manejadores o terceros contratados, organizaciones de servicios de salud y proveedores de planes de cuidado de salud.

(h) ...

(i) ...

(j) Todo paciente de cáncer tendrá derecho a recibir de forma expedita, entiéndase dentro de un término no mayor de cinco (5) días laborables, contados a partir de la solicitud, copia de su expediente cuando desee una segunda opinión médica o desee consultar con otro proveedor. El expediente médico o de salud no podrá ser alterado bajo ninguna circunstancia. El hecho de que un paciente solicite copia de su expediente médico no significa que está dando por terminada la relación médico-paciente, salvo sea expresado por escrito.

(k) ...

(l) ...

(m) ...

(n) ...

(o) ...

(p) ...

(q) En la etapa avanzada y final, el paciente diagnosticado con cáncer, su tutor o representante legal, o cualquier persona autorizada por este, tendrá derecho a solicitar y obtener la puesta en práctica o activación, dentro de un término expedito, de los protocolos de manejo agresivo del dolor hasta donde los protocolos aplicables por las agencias reguladoras federales lo permitan. Ningún médico podrá participar directamente ni indirectamente, ni recomendar el suicidio asistido, tal como definido en esta Ley.

(r) ...

(x) ... (B)- Derechos adicionales para pacientes y sobrevivientes pediátricos con Cáncer.

(a) ...

(b) Los niños con cáncer no serán discriminados por ninguna persona natural o jurídica, o institución de cualquier naturaleza, tampoco serán penalizados por

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ausencias o tardanzas que estén relacionadas al tiempo de sus citas o tratamiento médico, y de así ocurrir, estaría sujeta a las penalidades contempladas en esta Carta de Derechos."

(c) ...

(e) ... (C) ... ... (G) ... ..." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la , y se inserta un inciso

(k) , para que lea como sigue: "Artículo 4. - Responsabilidades de proveedores públicos y privados de servicios para pacientes de Cáncer.

(a) ...

(k) El criterio profesional médico no podrá ser alterado sin el aval del médico o del paciente, según sea el caso. No obstante, este inciso deberá cumplir con las leyes y regulaciones federales sobre el tema." Sección 3. - Se enmienda el Artículo 5 de la , para que lea como sigue: "Artículo 5.- Se faculta a la Oficina del Procurador del Paciente y al Comisionado de Seguros para: (A)Atender las querellas relacionadas al incumplimiento con las disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo, sin limitarse a, la supervisión del cumplimiento de esta Ley. El Comisionado de Seguros también podrá imponer sanciones por incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud en el sector comercial de seguros de salud, según reglamentos vigentes. (B) Realizar investigaciones detalladas de posibles inobservancias de esta Ley, las circunstancias y motivos que resultasen en, pero no limitadas a, la no prestación de servicios por parte de agencias o entidades públicas o privadas, conducta o lenguaje discriminatorio y hostil, interrupción o recorte de beneficios de salud, marginación, mala práctica, anuncios engañosos, falsa representación y despido o ambiente de trabajo hostil, para luego tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los afectados, incluyendo, sin limitarse, al referido de

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casos a las agencias concernidas, al requerimiento de información o documentos pertinentes e imposición de sanciones administrativas por inobservancias u omisiones a esta Ley, conforme lo dispone el Artículo 7 de esta Ley. (C) ... (D) ..." Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la , para que lea como sigue: "Artículo 6. - Junta Asesora.

(a) ...

(b) La Junta Asesora estará compuesta por el Secretario de Salud, quien presidirá, el Director Ejecutivo del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Ricio, el Procurador del Paciente, o por sus representantes autorizados; por un integrante en representación de las instituciones hospitalarias dedicadas al tratamiento e investigación del Cáncer; un representante de la Asociación de Hematología y Oncología Médica de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Oncólogos de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Enfermeras Oncólogas, un representante de la Coalición de Control de Cáncer de Puerto Rico que agrupa la mayoría de las coaliciones de diferentes cánceres de Puerto Rico y un representante de la Sociedad Americana contra el Cáncer, Capítulo de Puerto Rico.

(c) ...

(h) ..." Sección 5. - Se enmienda el Artículo 7 de la , para que lea como sigue: "Artículo 7.- Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una multa que no exceda de veinte mil (20,000) dólares por incidencia. Será un factor agravante, si la violación a las disposiciones de esta Ley afectan a un paciente pediátrico o geriátrico con cáncer, por lo que la multa no excederá de cuarenta mil (40,000) dólares por incidencia.

Tanto la Oficina del Procurador del Paciente como la Oficina del Comisionado de Seguros tendrán facultad para imponer las multas autorizadas en esta Ley y de acuerdo a las disposiciones de la , según enmendada. Además, ambas Oficinas podrán imponer sanciones adicionales por inobservancias, omisiones o incumplimientos con determinaciones o resoluciones emitidas por cualquiera de estas.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos de cualquier persona natural o jurídica de iniciar o reclamar cualesquiera derechos, remedios, causas de acción o

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procedimientos concedidos, reconocidos o permitidos bajo otras leyes y reglamentos, ya sean de naturaleza criminal, civil o administrativa, en los foros judiciales o administrativos correspondientes."

Sección 6. - Reglamentación. Se faculta a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros a promulgar la reglamentación que estimen pertinente sobre lo concernido a esta Ley, ya sea de forma individual o en conjunto, de entenderlo necesario.

Sección 7. - Separabilidad. Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 8.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 275-2012
Modificación
Artículo 3

Se enmienda el Artículo 3 en su totalidad. Específicamente, se modifica el inciso (A)(g) para prohibir a médicos, organizaciones de servicios de salud, aseguradoras, administradores, manejadores o terceros contratados y proveedores rechazar o denegar tratamiento (incluyendo hospitalización, diagnósticos y medicamentos) a pacientes de cáncer cuando medie recomendación médica basada en guías reconocidas, estableciendo el criterio profesional médico como rector y exclusivo, y asegurando el monitoreo frecuente y permanente para sobrevivientes. Se modifica el inciso (A)(j) para establecer el derecho de todo paciente de cáncer a recibir copia de su expediente de salud de forma expedita (no mayor de cinco días laborables) para una segunda opinión o consulta, prohibiendo la alteración del expediente y aclarando que la solicitud no termina la relación médico-paciente salvo expresión escrita. Se modifica el inciso (A)(q) para establecer el derecho del paciente en etapa avanzada y final, su tutor o representante legal, a solicitar y obtener la activación expedita de protocolos de manejo agresivo del dolor, dentro de los límites federales, y prohíbe la participación o recomendación de suicidio asistido por parte de médicos. Se modifica el inciso (B)(b) para prohibir la discriminación o penalización de niños con cáncer por ausencias o tardanzas relacionadas con citas o tratamiento médico, y establece que de ocurrir, estará sujeto a las penalidades de esta Carta de Derechos.

Adición
Artículo 4

Se enmienda el Artículo 4 para insertar un nuevo inciso (k) que establece que el criterio profesional médico no podrá ser alterado sin el aval del médico o del paciente, según sea el caso, y que este inciso deberá cumplir con las leyes y regulaciones federales sobre el tema.

Modificación
Artículo 5

Se enmienda el Artículo 5 en su totalidad. Específicamente, se modifica el inciso (A) para facultar a la Oficina del Procurador del Paciente y al Comisionado de Seguros a atender querellas relacionadas con el incumplimiento de la Ley, incluyendo la supervisión, y se especifica que el Comisionado de Seguros podrá imponer sanciones a aseguradores u organizaciones de servicios de salud en el sector comercial. Se modifica el inciso (B) para ampliar las facultades de investigación de ambas oficinas a posibles inobservancias de la Ley, incluyendo no prestación de servicios, conducta discriminatoria, interrupción de beneficios, mala práctica, anuncios engañosos, y despido u ambiente hostil, y para tomar medidas como referidos, requerimiento de información e imposición de sanciones administrativas conforme al Artículo 7.

Modificación
Artículo 6

Se enmienda el Artículo 6 en su totalidad. Específicamente, se modifica el inciso (b) para cambiar la composición de la Junta Asesora, incluyendo al Director Ejecutivo del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, el Procurador del Paciente, un representante de la Coalición de Control de Cáncer de Puerto Rico y un representante de la Sociedad Americana contra el Cáncer, Capítulo de Puerto Rico.

Modificación
Artículo 7

Se enmienda el Artículo 7 en su totalidad. Se aumenta la multa por violación de las disposiciones de la Ley a un máximo de veinte mil ($20,000) dólares por incidencia, y se establece un factor agravante si la violación afecta a un paciente pediátrico o geriátrico con cáncer, aumentando la multa a un máximo de cuarenta mil ($40,000) dólares por incidencia. Además, se faculta explícitamente a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros para imponer las multas autorizadas y sanciones adicionales por inobservancias, omisiones o incumplimientos con sus determinaciones o resoluciones.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
Ausente
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús A. Hernández Arroyo
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
Ausente
Jesús Santa Rodríguez
Ausente
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
Ausente
Joel Sánchez Ayala
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
Ausente
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
Ausente
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
A Favor
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
Ausente
Roberto Rivera Ruiz de Porras
Ausente
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
Ausente
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor