Enmienda el Artículo 7.035(d) del Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) para prohibir que se deniegue o revoque la exoneración contributiva sobre una propiedad residencial principal por el hecho de que el dueño o su familia se muden temporalmente para cuidar a un familiar mayor de 60 años o con una discapacidad que requiera asistencia. La protección también aplica si es el familiar enfermo o con discapacidad quien debe mudarse temporalmente de su propia residencia principal. Requiere que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) actualice sus reglamentos y que los cuidadores presenten una declaración jurada.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 1258 (Conferencia), titulado:
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 7.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de prohibir la denegatoria o revocación de la exoneración contributiva a propiedades inmuebles dedicadas a fines residenciales por el solo hecho de que el dueño o su familia se trasladen o pernocten temporalmente fuera de la propiedad exonerada con el propósito de asistir o cuidar a un familiar de sesenta (60) años o más, que se encuentre afectado por una enfermedad crítica que requiera asistencia o cuidado, o por una condición de discapacidad que requiera asistencia y cuidado; reconocer el mismo derecho cuando el familiar que necesite asistencia y cuidado tenga que trasladarse fuera de la propiedad de la cual es dueño; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 7.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de prohibir la denegatoria o revocación de la exoneración contributiva a propiedades inmuebles dedicadas a fines residenciales por el solo hecho de que el dueño o su familia se trasladen o pernocten temporalmente fuera de la propiedad exonerada con el propósito de asistir o cuidar a un familiar de sesenta (60) años o más, que se encuentre afectado por una enfermedad crítica que requiera asistencia o cuidado, o por una condición de discapacidad que requiera asistencia y cuidado; reconocer el mismo derecho cuando el familiar que necesite asistencia y cuidado tenga que trasladarse fuera de la propiedad de la cual es dueño; y para otros fines relacionados.
En Puerto Rico, los cambios demográficos continúan reflejando una tendencia hacia el aumento en la población de adultos mayores. Esta población se caracteriza o define por aquellas personas con la edad de sesenta (60) años o más. Véase, Artículo 3 (1) de la Ley 121-2019, según enmendada, "Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores". Para muchas familias, gran parte de la responsabilidad diaria de cuidar de sus adultos mayores recae en sus parientes más cercanos ya que, en ocasiones, el costo de contratar terceros resulta oneroso. A consecuencia de esto, muchas personas se han visto obligadas a mudarse a las residencias de sus parientes envejecientes para poder brindarles el cuidado y atención que estos necesitan.
Del mismo modo, en el País ocurren reiteradas instancias en las cuales una persona que padece una discapacidad o enfermedad crónica, así como los miembros de su entorno familiar, tienen que trasladarse fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para poder obtener acceso a tratamientos, cuidado y asistencia médica, así como también se reconoce la ocurrencia de accidentes y otras situaciones imprevistas de salud que obligan a tanto a un paciente como a sus familiares cuidadores a hacer cambios temporales respecto a sus lugares de residencia.
Sin embargo, en muchas ocasiones, a estas personas cuidadoras se las ha revocado la exoneración contributiva sobre sus propiedades inmuebles que ofrece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, bajo el fundamento de que, al mudarse temporalmente de residencia para velar por sus parientes que sufren alguna enfermedad crítica o discapacidad que requiera atención y cuidado, han cesado de vivir en su inmueble exonerado para "fines residenciales".
El Código Municipal de Puerto Rico, en su Artículo 7.035(d) establece, en lo pertinente, que "[s]e entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier
estructura que el día primero (1ro) de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, (...)".
Por otro lado, el Artículo 3(m) del Reglamento Núm. 8931 del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, titulado "Reglamento para exonerar a los propietarios del pago de contribuciones impuestas sobre la propiedad inmueble dedicada para fines residenciales hasta quince mil $(15,000)$ dólares de valoración", dispone que una propiedad se dedica a fines residenciales cuando la estructura "esté siendo utilizada o esté disponible para ser utilizada como vivienda por su dueño o su familia".
En cambio, la interpretación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, a nivel administrativo, es que el estado de derecho bajo el Código Municipal excluye a los contribuyentes que se ven obligados a dejar de residir en su propiedad exonerada, aun cuando esta esté disponible para su regreso cuando cese la circunstancia apremiante que obligó al cambio residencial transitorio. Por la manera en fue redactado el Código Municipal se penaliza a aquellos contribuyentes que no tienen otra alternativa que mudarse con sus parientes para proveerles la debida asistencia y atenciones de cuidado.
En virtud de lo precedente, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el citado lenguaje estatutario para establecer inequívocamente que la exoneración contributiva no deberá ser revocada por el solo hecho de que un contribuyente se traslade temporalmente para poder brindar cuidado a un pariente en su etapa de vulnerabilidad.
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 7.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.035 - Exoneración Residencial
(a) Valor exonerado. Tipo de Propiedad. ... ...
(d) Fines residenciales.
Se entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier estructura que el día primero (1ro) de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona
rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda. Para los fines de este Artículo el término "familia" incluye los cónyuges y parientes de estos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
Se prohíbe la denegatoria o revocación de la exoneración contributiva provista en este Artículo por el solo hecho de que el dueño o su familia se trasladen o pernocten temporalmente fuera de la propiedad exonerada, o cuya exoneración se solicita, con el propósito de cuidar o asistir a un familiar de sesenta (60) años o más que se encuentre afectado por una enfermedad crítica y requiera asistencia y cuidado, o por una condición de discapacidad que requiera asistencia y cuidado; o con el propósito de dar cumplimiento a cualquier obligación al amparo de la Ley 121-2019, según enmendada. Esta prohibición también aplicará sobre la propiedad de la persona dueña de un inmueble residencial que constituya su vivienda principal y que sufre una enfermedad crítica o una condición de discapacidad que le obligue a trasladarse a la residencia de un familiar o a un centro de cuidado, siempre que tal dueño no reciba ingresos de renta por la ocupación de tal vivienda. $(\ldots)^{\prime \prime}$ Sección 2.- El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales dispondrá de un término de sesenta (60) días para atemperar sus reglamentos y dar publicidad en su página electrónica o en los medios de comunicación de lo que se ha dispuesto mediante esta Ley.
El reglamento aprobado, o la enmienda, establecerá la obligación del familiar que actúa como persona cuidadora de presentar una declaración jurada donde manifieste que:
(a) funge como cuidador o cuidadora de un familiar de sesenta (60) años o más;
(b) que cuidará o asistirá a un familiar que se encuentra afectado por una enfermedad crítica y requiera asistencia y cuidado; o
(c) se trate de un familiar con una condición de discapacidad que requiera asistencia y cuidado.
En la declaración jurada se deberá manifestar: su nombre y circunstancias particulares; identificar la propiedad residencial asociada a su persona y establecer la relación de parentesco.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.