Esta ley enmienda el Artículo 5.14 de la Ley 20-2017 ("Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico") para ampliar el alcance y las penas del delito de proveer información falsa sobre emergencias, incluso sin una declaración formal de emergencia decretada. Introduce la posibilidad de imponer restitución por los gastos incurridos debido a la falsa alarma y penaliza a quien, sabiendo posteriormente que la información inicial era falsa, no lo notifica a las autoridades. También reitera penalidades por desobedecer órdenes de desalojo, obstruir labores de emergencia o violar toques de queda.
Estado Librr Asociado de Puerto Rico
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 945, titulado:
Para enmendar el Artículo 5.14 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", a los fines de extender el alcance de las penas y elementos del delito asociado a la prohibición de proveer información falsa sobre un estado de emergencia general o individual y para otros fines." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 5.14 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", a los fines de extender el alcance de las penas y elementos del delito asociado a la prohibición de proveer información falsa sobre un estado de emergencia general o individual y para otros fines.
El Artículo 5.14 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", establece el ordenamiento jurídico para el procesamiento criminal de los ciudadanos que brindan información falsa a las autoridades de seguridad pública sobre la existencia de situaciones de emergencia general (que cubre todo o parte de la comunidad) o individual (que cubre uno o varios individuos). Desafortunadamente, la redacción actual del referido Artículo no atiende situaciones cuando se provee información falsa sobre una situación de emergencia, pero la misma no está enmarcada dentro de una Orden Ejecutiva del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico decretando la existencia de una situación de emergencia o desastre.
De igual forma, la redacción actual de la Ley no provee al tribunal sentenciador la alternativa de imponer la pena de restitución contra la persona que realiza la declaración falsa sobre la existencia de una emergencia o desastre por los gastos públicos o privados en que se haya incurrido razonablemente para atender la supuesta emergencia.
La enmienda incorporada mediante esta Ley incluye además, la situación en que un ciudadano brinda información falsa sin conocimiento de su falsedad, pero posteriormente adquiere conocimiento de los verdaderos hechos que provocaron la supuesta alarma. En esos casos, se le impone a este la responsabilidad de notificar a las autoridades que ha adquirido conocimiento de la falsedad de su declaración inicial.
El propósito de la presente Ley es reducir al mínimo la activación de los mecanismos de rescate y manejo de emergencia del Estado Libre Asociado y equipos de voluntarios para atender situaciones provocadas por información falsa. La Asamblea Legislativa reconoce el alto costo al erario de los operativos de rescate y manejo de emergencias y el riesgo físico y emocional al que se expone a los rescatistas que atienden los mismos.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.14 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo. 5.14 - Violaciones y Penalidades. Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona, natural o jurídica, que realizare cualquiera de los siguientes actos a propósito, con conocimiento o temerariamente, habiendo sido decretada mediante Orden Ejecutiva una emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico:
(a) Dé un aviso o una falsa alarma, a sabiendas de que la información es falsa, en relación a la inminente ocurrencia de una catástrofe en Puerto Rico, o difunda, informe a las autoridades de seguridad pública, publique, transmita, traspase o circule por cualquier medio de comunicación, incluyendo los medios de comunicación telemática, red social, o cualquier otro medio de difusión, publicación o distribución de información, un aviso o una falsa alarma, a sabiendas de que la información es falsa, cuando como consecuencia de su conducta ponga en riesgo inminente la vida, la salud, la integridad corporal o la seguridad de una o varias personas, o ponga en peligro inminente la propiedad pública o privada. En el caso de que el aviso o la falsa alarma resulte en daños al erario público, a terceros, o la propiedad pública o privada que excedan los diez mil $(10,000)$ dólares, o cuando la conducta resulte en lesiones o daños físicos de una persona, la persona incurrirá en delito grave con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. En los casos bajo este inciso
(a) , el tribunal podrá además, imponer la pena de restitución de los fondos públicos o privados invertidos por las entidades de manejo de emergencia y rescate para atender una situación que resultó ser una falsa alarma. Para propósitos de este inciso
(a) , no será necesario que exista una Orden Ejecutiva de estado de emergencia o desastre para el procesamiento de la persona que brinde a las autoridades pertinentes información falsa sobre una situación de emergencia. Además, incurrirá también en delito grave quien haya provisto una declaración falsa sobre una situación de emergencia general o particular, sin tener conocimiento de su falsedad, si posteriormente adquiere conocimiento de su falsedad y no notifica a las autoridades correspondiente sobre tal hecho.
(b) No acate las órdenes de desalojo de la población civil emitidas por el Departamento o sus Negociados o las autoridades de seguridad pública municipales, como parte de la ejecución de su plan en casos de emergencia o desastre.
(c) Obstruya medidas preventivas ordenadas por el Gobernador o las labores de desalojo, búsqueda, reconstrucción o evaluación e investigación de daños de agencias federales, locales o municipales.
(d) Persista en realizar cualquier actividad que ponga en peligro su vida o la de otras personas, después de haber sido alertada o prevenida por las autoridades.
(e) Incumpla, desacate o desobedezca, un toque de queda mientras esté vigente un estado de emergencia o desastre. Para propósitos de este Artículo, se define "toque de queda" como una orden decretada mediante Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, dirigida a los residentes o personas que se encuentren en Puerto Rico para que permanezcan en sus hogares. En la Orden Ejecutiva se establecerá expresamente el horario durante el cual se deberá permanecer en el hogar, cualquier restricción adicional de aplicación general, las excepciones al toque de queda y el tiempo de vigencia de la orden.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.