Esta ley modifica la Ley Núm. 11 de 1933 ("Ley de Máquinas de Juegos de Azar") y la Ley 40-2020 ("Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía"). Los cambios buscan asegurar el financiamiento del fideicomiso de retiro para la policía, alineando las leyes con el Plan Fiscal y PROMESA. Introduce una contribución sobre premios de máquinas de azar superiores a $500, ajusta la distribución de ingresos de estas máquinas para destinar una porción significativa (55%) al fideicomiso policial después de una asignación inicial al Fondo General, y realiza correcciones técnicas a la administración del fideicomiso y al cálculo de la compensación para el retiro de los policías.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 2190 (conferencia), titulado "Ley Para enmendar las Secciones 3 y 10, añadir una nueva Sección 22A, y enmendar las Secciones 29 y 32 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Máquinas de Juegos de Azar"; y enmendar las Secciones 2, 3, 4, 5, y 7 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, conocida como "Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía"; a los fines de atemperar sus disposiciones al estado de derecho vigente en Puerto Rico; hacer correcciones técnicas que garanticen el financiamiento del Fideicomiso para el Retiro de la Policía; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(P. de la C. 2190) (Conferencia)
Para enmendar las Secciones 3 y 10, añadir una nueva Sección 22A, y enmendar las Secciones 29 y 32 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Máquinas de Juegos de Azar"; y enmendar las Secciones 2, 3, 4, 5, y 7 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, conocida como "Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía"; a los fines de atemperar sus disposiciones al estado de derecho vigente en Puerto Rico; hacer correcciones técnicas que garanticen el financiamiento del Fideicomiso para el Retiro de la Policía; y para otros fines relacionados.
La Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada ("Ley 11-1933"), establece el marco jurídico sobre todo lo relacionado a la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las Máquinas de Juegos de Azar en negocios o establecimientos que operen en Puerto Rico.
Por otra parte, la Sección 92 de la Ley 40-2020 creó la Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía. Mediante dicha ley, se busca mejorar la compensación de retiro de los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Posteriormente, las Leyes 1042022 y 42-2024 introdujeron enmiendas a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 y la Ley 40-2020 que incrementaron las aportaciones que serán destinadas al Fideicomiso para el Retiro de la Policía, provenientes de los recaudos que se generen por la operación de las Máquinas de Juegos de Azar.
Sin embargo, en vista de que algunas de las enmiendas introducidas a las Leyes Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 y 40-2020 son inconsistentes con lo dispuesto en el Plan Fiscal, así como con el Plan de Ajuste de la Deuda del Estado Libre Asociado, y la orden de confirmación emitida por el Tribunal de Título III el 18 de enero de 2022 a esos fines, esta ley tiene como objetivo viabilizar la implementación de ambas leyes y garantizar el financiamiento del Fideicomiso, con el objetivo de efectivamente mejorar los beneficios de retiro de los y las policías de Puerto Rico
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 3.- Definiciones. A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 10.- Solicitud de Licencia.
Se establece que luego de aprobada la presente Ley, la Comisión tendrá sesenta (60) días improrrogables para aprobar un reglamento que establezca el procedimiento para la otorgación de las licencias establecidas en esta Ley. Dicho Reglamento deberá ser evaluado por la Asamblea Legislativa antes de su aprobación para asegurarse del total y fiel cumplimiento de esta ley, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación. Dicho término discurrirá paralelo a los treinta (30) días dispuesto en la Sección 2.2 de la Ley 38-2017, según enmendada. Este reglamento deberá garantizar que la implementación y operación de las Máquinas de Juegos de Azar no impacte negativamente los recaudos provenientes de otras actividades de juegos de azar de los cuales dependen el Gobierno de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico y la Compañía de Turismo.
La Comisión concederá un plazo de dos (2) años a aquellos dueños mayoristas con licencias de máquinas activas que al comenzar el periodo de transición según dispone esta Ley aún no tengan la totalidad de máquinas a las que tiene derecho, para que puedan pagar el balance de licencias restante. Si al cabo de dicho periodo, algún mayorista no ha logrado pagar las licencias, adquirir y ubicar de forma funcional la cantidad total de máquinas, el Dueño Mayorista perderá el derecho a pagar licencias remanentes y a ubicar las máquinas que hubieran correspondido a dichas licencias. La Comisión, entonces podrá emitir liberar dichas licencias para ser emitidas a Dueños Mayoristas adicionales hasta los máximos que permite esta Ley. Para propósitos de esta Ley, una máquina se considerará ubicada de forma funcional una vez tenga su licencia y marbete emitidos y sea colocada en un negocio autorizado para tener máquinas de juegos de azar en rutas, y comience a remitir la participación de la jugada que le corresponde al Gobierno según en esta Ley.
Artículo 3.- Se añade una Sección 22A a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 22A.- Contribución sobre premios. Se impondrá, cobrará y pagará en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley una contribución sobre los premios obtenidos en las máquinas de juegos de azar, determinada de acuerdo con la siguiente:
Si el premio fuere: La contribución será: No mayor de $500.00 $0 %$
En exceso de $500.00 El Departamento de Hacienda reglamentará el mecanismo a utilizarse para el recaudo de esta contribución de conformidad con el Reglamento para la Expedición, Manejo y Fiscalización de Licencias de Máquinas de Juegos de Azar en Ruta.
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 29 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 29. - Recaudación y Distribución de los Ingresos de las Máquinas de Juegos de Azar.
Toda persona que posea una licencia de Dueño Mayorista será responsable de contar, remover y reportar todo el ingreso obtenido por cada máquina de juegos de azar a su nombre. Además, será responsable de la distribución de todo el ingreso generado por las máquinas de juegos de azar, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Dicho conteo deberá ser informado quincenalmente a la Comisión, y será verificado por la información recopilada por los Sistemas de Interconexión una vez estén operando o mediante auditorías. El ingreso será remitido quincenalmente junto con el informe de las máquinas a la Comisión y esta, luego de validar las cantidades contra la información recopilada a través de los sistemas o auditorías, remitirá los mismos mensualmente de la siguiente forma:
Los primeros doce millones de dólares recaudados por concepto de licencias destinados al Fondo General de conformidad con la Sección 11 de esta Ley, y de ser necesario, de ingresos generados por las máquinas de juegos de azar por virtud de esta Sección, serán remitidos al Fondo General.
Una vez el Fondo General reciba los primeros doce millones a tenor con lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior, los ingresos generados por las máquinas de juegos de azar por virtud de esta Sección, serán distribuidos de la siguiente manera: a. Cincuenta y cinco (55) por ciento de los ingresos generados por las máquinas de juegos de azar será depositado en el Fideicomiso para el Retiro de la Policía, creado en virtud de la Ley 40-2020, el cual se destinará como aportación para mejorar la compensación de retiro de los policías según lo dispuesto en la Ley 40-2020.
Disponiéndose, que mientras no esté constituido el Fideicomiso, estos fondos serán transferidos a una cuenta separada dentro de la cuenta principal ("Treasury Single Account") del Departamento de Hacienda, hasta tanto sea creado el Fideicomiso.
b. El cuarenta (40) por ciento de los ingresos generados por las máquinas de juegos de azar se remitirá al Fondo General y se destinará por asignación hecha en Resolución Presupuestaria para apoyar a los municipios. c. Cinco (5) por ciento de los ingresos generados por las máquinas de juegos de azar, ingresará a la Comisión para todos los costos relacionados al mantenimiento y operación del sistema.
La Comisión verificará que todo el proceso de recaudación y distribución de los ingresos obtenidos de las máquinas se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los Dueños Mayoristas de máquinas de juegos de azar en ruta proveerán a la Comisión las certificaciones de los depósitos según determine la Comisión."
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 32 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 32. - Confiscación de Máquinas de Juegos de Azar. Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Policía de Puerto Rico, los agentes de Rentas Internas, y la Comisión de Juegos tendrán la facultad de inspeccionar, ingresar en un registro aquellas máquinas que estén en incumplimiento con lo establecido en la presente Ley, para luego, y siguiendo el debido proceso de ley, confiscar y disponer de cualquier máquina vendedora o máquina de juegos de azar que opere sin licencia, con una licencia expirada, con una licencia emitida para otra máquina o que opere en contravención de la presente Ley. La Policía de Puerto Rico podrá emitir una multa administrativa por la cantidad de doscientos dólares ($200) por máquina en incumplimiento, los cuales serán ingresados en su totalidad al Fideicomiso para el Retiro de la Policía, establecido en la Ley 40-2020, según enmendada. El Negociado de la Policía de Puerto Rico podrá adoptar un reglamento que delimite la implementación de esta Sección. El Negociado de la Policía tendrá jurisdicción concurrente para realizar las confiscaciones aquí dispuestas. La Ley 119-2011, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011", no aplicará al proceso de confiscación de máquinas que se active por violación a la presente Ley."
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 2 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, y se renumera los subsiguientes incisos para que lea como sigue: "Sección 2.- Definiciones. Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) ...
(b) $\ldots$
(c) Compensación, significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga el Miembro Elegible, excluyendo toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(d) Compensación promedio, significará el promedio de compensación anual recibida por un Miembro Elegible durante los últimos tres (3) años de servicio antes de acogerse al retiro, disponiéndose que, en la determinación de la compensación promedio, la compensación anual en ningún caso podrá exceder el diez por ciento (10%) de la compensación anual del año inmediatamente anterior.
(e) Escritura Constituyente...
(f) ...
(g) Junta o Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, significará la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico creada por la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como la "Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos".
(h) Miembro Elegible, significará los oficiales de rango activos o retirados del Negociado, independientemente de si reciben o tienen derecho a recibir pensiones acumuladas y otros beneficios al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada; el Programa de Cuentas de Ahorros para el Retiro establecido por la Ley 305-1999; el Programa Híbrido de Contribución Definida establecido por la Ley 32013, y la Ley 106-2017, según enmendada, conocida como la "Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos", o cualquier ley subsiguiente.
(i) ..."
Artículo 7.- Se enmienda la Sección 3 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3. - Creación del Fideicomiso.
(a) Se ordena a la AAFAF, actuando como fideicomitente, dentro de los sesenta (60) días luego de la vigencia de esta Ley, a otorgar la Escritura Constituyente mediante la cual se establecerá el Fideicomiso, un fideicomiso privado con fines no pecuniarios, cuyo corpus estará comprendido por los fondos transferidos a éste de las máquinas de azar en
conformidad con la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Máquinas de Juegos de Azar"; como cualesquier otros bienes que en el futuro adquiera o aquellos que le sean donados. La Junta fungirá como fiduciario del Fideicomiso.
(b) Los activos del Fideicomiso se distribuirán a los Miembros Elegibles, a base de la determinación anual que realice la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico de la siguiente forma:
(c) ...
(d) ...
(e) Mientras esté constituida la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, AAFAF y el Fidecomiso ejercerán todos los poderes y las facultades concedidos por esta Ley 40-2020 en cumplimiento con el Plan Fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certificado por
la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico según el Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act of 2016 (PROMESA) y en todo momento con sujeción a lo dispuesto por PROMESA."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 4 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.- Poderes del Fideicomiso.
(a) El Fideicomiso tendrá los siguientes derechos, poderes, objetivos y prerrogativas, para implantar adecuadamente la política aquí establecida, incluyendo, pero sin limitarse, a: (1) Establecer, mantener, operar y poseer en pleno dominio el título de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y otros activos, que de tiempo en tiempo le sean transferidos, con el propósito de ser utilizados para, mejorar la compensación que reciben los miembros del Negociado en concepto de retiro y el pago de licencias, horas extras y liquidaciones al momento del retiro de estos en estricto cumplimiento con la sección 3 de esta Ley. (2) $\ldots$ (3) $\ldots$ (4) $\ldots$ (5) $\ldots$ (6) $\ldots$ (7) $\ldots$ (8) $\ldots$ (9) $\ldots$ (10) $\ldots$ (11) $\ldots$ (12) $\ldots$ (13) $\ldots$
(14) $\ldots$ (15) $\ldots$ (16) $\ldots$ (17) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos al Fideicomiso por esta Ley o por cualquier determinación tomada por parte de la Junta como fiduciaria."
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 5 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5.- Junta para el Retiro de la Policía.
(a) Se establece la Junta para el Retiro de la Policía, que estará constituida conforme se establece a continuación y ejercerá todos aquellos poderes, responsabilidades y prerrogativas que en este Artículo se le conceden. (1) La Junta para el Retiro de la Policía contará con siete (7) miembros, dos (2) de los cuales deben ser miembros del Negociado que se hayan acogido al retiro; dos (2) de los cuales sean miembros activos del Negociado; dos (2) de los cuales serán escogidos por la AAFAF, uno de los cuales servirá como su presidente, y un (1) representante escogido por el Comisionado del Negociado. (2) Los miembros de la Junta para el Retiro de la Policía que representan a los miembros retirados y activos del Negociado serán escogidos mediante votación de los miembros que representan. (3) La designación de los miembros de la Junta para el Retiro de la Policía elegidos por los miembros retirados y activos del Negociado tendrá vigencia de dos (2) años a partir de su juramentación, la cual se llevará a cabo en o antes del treinta (30) de enero del año luego de su elección. (4) Los candidatos a representar a los miembros activos del Negociado deberán tener al menos diez (10) años de servicio en dicha dependencia. (5) Los miembros escogidos por la AAFAF y el Comisionado del Negociado deberán gozar de la total confianza de las entidades que representan, por lo que podrá ser designado o retirado a su gusto.
(6) Los miembros de la Junta para el Retiro de la Policía deberán tomar adiestramientos dirigidos a la sana administración y contratación. (7) Cinco (5) de los siete (7) de los miembros de la Junta para el Retiro de la Policía constituirán quórum para sus reuniones. No obstante, solo se reconocerá quórum si al menos uno (1) de los representantes de la AAFAF participa de las reuniones y así se certifica. (8) La Junta para el Retiro de la Policía podrá emitir recomendaciones no vinculantes a la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico sobre la administración y manejo del Fidecomiso y tendrá derecho a solicitar de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico aquella información pública y no privilegiada o protegida por ley, relacionada con la administración y manejo del Fideicomiso, que estime necesaria para emitir las recomendaciones, disponiéndose, sin embargo, que la Junta para el Retiro de la Policía no tendrá personalidad jurídica propia ni el derecho a incoar acción legal y/o administrativa alguna en contra del Fideicomiso y/o la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico por razón de la implementación de esta Ley y cualquier asuntos relacionado con el Fideicomiso."
Artículo 10.- Se enmienda la Sección 7 de la Sección 92 de la Ley 40-2020, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 7.- Sistema de Contabilidad. La Junta, como fiduciaria del Fideicomiso, establecerá el sistema de contabilidad que permita auditorías internas y externas para el adecuado control y registro de todas sus operaciones."
Artículo 11.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará los demás mandatos de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que un Tribunal pueda hacer.
Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.