Enmienda la Ley 131 de 1969, "Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico", para actualizar y clarificar sus disposiciones. Establece un programa obligatorio de educación continua para peritos electricistas (8 horas anuales), crea un sistema de inspectores bajo el Colegio para velar por el cumplimiento de la ley, ajusta la estructura interna y gobernanza del Colegio, revisa las cuotas anuales y el sistema de estampillas para certificaciones eléctricas, y define penalidades (multas y/o reclusión) por ejercer la profesión sin licencia/colegiación, certificar trabajos fraudulentamente, o contratar personal no cualificado.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1804 (conferencia)(reconsiderado), titulado "Ley Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; añadir un nuevo Artículo 7; renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 como Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13; reenumerar y enmendar el Artículo 12 [bis] como Artículo 14; añadir un nuevo Artículo 15 y renumerar el Artículo 13 como Artículo 16 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico", a los fines de clarificar conceptos y sus significados, mejorar su redacción, establecer el programa de educación continua, establecer un sistema de inspectores, y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(P. de la C. 1804) (Conferencia) (Reconsiderado)
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; añadir un nuevo Artículo 7; renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 como Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13; reenumerar y enmendar el Artículo 12 [bis] como Artículo 14; añadir un nuevo Artículo 15 y renumerar el Artículo 13 como Artículo 16 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico", a los fines de clarificar conceptos y sus significados, mejorar su redacción, establecer el programa de educación continua, establecer un sistema de inspectores, y para otros fines relacionados.
La Ley 131 de 28 de junio de 1969 autorizó a las personas que ejercían la profesión de electricistas a celebrar un referéndum para decidir si interesaban constituirse como una profesión colegiada. Celebrado el referéndum, una mayoría de los participantes favoreció la colegiación, con lo que quedó constituido el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
Desde entonces, la antecitada Ley 131 ha sido enmendada múltiples veces, no siempre de forma coherente e integral. Muchos de los cambios practicados en su texto obedecieron a cuestiones circunstanciales y pasajeras que han dejado de tener sentido y valor práctico. Por otro lado, los avances en la ciencia, la educación, la tecnología y, en general, en las tendencias más actuales de organizar y manejar las profesiones en su relación con el resto del cuerpo social, especialmente en lo que tiene que ver con la economía, han producido un desface entre los objetivos y principios que animaron la creación del Colegio y la realidad presente.
Es necesario actualizar y clarificar las disposiciones de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para proveer al Colegio y a los electricistas de Puerto Rico un estatuto moderno, ágil, claro y que dé mayor certeza sobre los deberes, derechos y facultades de los directivos de ese organismo y de sus miembros. Esta medida pone en efecto esa necesidad.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1. - Reconocimiento del Colegio. Se reconoce al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, una entidad sin fines de lucro, según creada por mayoría de la voluntad de los participantes en referéndum celebrado al efecto, el cual está compuesto por todos los peritos electricistas y ayudantes de perito electricista autorizados por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico a ejercer la profesión en Puerto Rico. Este Colegio es y continuará siendo una entidad jurídica o corporación cuasi pública que operará bajo el nombre de "Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico" y establecerá su domicilio en un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser determinado por la Junta de Gobierno del propio Colegio."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2. - Poderes y deberes. El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico tendrá los siguientes poderes y deberes:
(a) Agrupará a todos los peritos electricistas y ayudantes de perito electricista licenciados por la Junta Examinadora y dispondrá por reglamento los derechos y deberes de sus miembros.
(b) Podrá subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, y demandar y ser demandado como persona jurídica.
(c) Podrá poseer y usar un sello, alterarlo a su voluntad y determinar en qué documentos originales emitidos por el Colegio o sus organismos oficiales se estampará el mismo.
(d) Podrá adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por compra, donación, legado, tributo entre sus propios miembros o de cualquier otro modo legal y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal.
(e) Nombrará sus miembros a la Junta de Gobierno y oficiales mediante votación directa, libre y secreta de sus miembros. No obstante, la votación podrá hacerse por mano alzada si así lo acuerda la mayoría simple de los presentes en la votación.
(f) Adoptará un reglamento que será obligatorio para todos los miembros y podrá enmendarlo en la forma y bajo requisitos que en
el mismo se establezcan. El reglamento dispondrá sobre cualquier asunto o materia no específicamente dispuesto en esta Ley, siempre que ello no sea contrario a lo dispuesto en la misma.
(g) Protegerá a sus miembros en el ejercicio de su profesión; y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos miembros que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(h) Recibirá e investigará las querellas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Comisión de Ética o a la Junta de Gobierno del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico para que actúen, y después de una vista administrativa en la que se dará oportunidad de defensa al interesado, si se encontrara la violación imputada, imponer la sanción que se disponga por reglamento o referir el asunto a la Junta Examinadora para que esta inicie el proceso de suspensión de licencia del querellado.
(i) Defenderá los derechos de sus miembros y procurará que éstos gocen del prestigio y respecto necesario para el buen desempeño de su profesión.
(j) Promoverá relaciones fraternales entre sus miembros y procurará sostener una saludable y estricta moral profesional entre ellos.
(k) Ejercitará las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley.
(l) El Colegio establecerá y proveerá un programa de educación continua para todos los electricistas licenciados, conforme a lo que se dispone en esta ley. El programa que se establezca exigirá a todo perito electricista un mínimo de ocho (8) horas de educación continua al año. Mediante reglamento, el Colegio dispondrá todo lo relativo a su programa de educación continua. El Colegio podrá eximir temporalmente, del cumplimiento de los requisitos de educación continua a cualquier miembro por estar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. Una vez el militar activo, cumpla con su servicio activo vendrá obligado a cumplir con los requisitos de educación continua, y el Colegio
vendrá obligado a otorgarle el acomodo razonable para tales fines."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3. - Membresía. Reconociendo el vínculo contractual surgido del referéndum celebrado entre los electricistas para establecer su Colegio, se reconocen como miembros del Colegio a todos los peritos electricistas y todos los ayudantes de perito electricista admitidos a practicar la profesión de electricista por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
Ninguna persona que no esté licenciada por la Junta Examinadora ni sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de perito electricista en Puerto Rico exceptuando el siguiente caso:
Los electricistas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos cuando el ejercicio de la profesión se realiza en el cumplimiento de obligaciones oficiales."
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada y se renumeran consecutivamente los artículos posteriores, para que se lea como sigue: "Artículo 4. - Organización interna. Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y, en segundo término, su Junta de Gobierno. El reglamento del Colegio podrá establecer comisiones permanentes o temporales y otros medios de organización interna compatibles con esta Ley.
(a) Los Oficiales del Colegio, quienes a su vez constituirán el Comité Ejecutivo, serán: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero de la Junta de Gobierno. El Comité Ejecutivo ejecutará los acuerdos tomados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno. Además, administrará y supervisará la operación diaria del Colegio e informará a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General sobre sus ejecutorias. El Comité Ejecutivo, igual que la Junta de Gobierno, responderá a la Asamblea General. El reglamento general del Colegio dispondrá la remuneración adecuada para los
integrantes del Comité Ejecutivo, así como la dieta de los miembros de la Junta de Gobierno.
(b) Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos por un término de tres (3) años y podrán ser reelectos por un (1) término adicional.
(c) Todo candidato a un puesto electivo en la Junta de Gobierno tiene que ser miembro registrado del Colegio y estar al día en sus cuotas antes de presentar su candidatura.
(d) Los candidatos a puestos electivos a la Junta de Gobierno tienen que gozar de buena reputación moral en la comunidad y entre sus pares.
(e) Todo aspirante a un puesto electivo en la Junta de Gobierno, tendrá que someter junto con su solicitud de candidatura, un certificado de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico a los efectos de que no ha sido convicto por ningún delito grave o delito menos grave que implique depravación moral en los 10 años precedentes a su solicitud de candidatura.
(f) Los candidatos a puestos electivos en la Junta de Gobierno tienen que haber cumplido con los requisitos mínimos de educación continua que dispone este capítulo con antelación a la presentación de su candidatura."
Sección 5. - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5. - Reglamento. El reglamento general del Colegio dispondrá todo lo que no se haya previsto en este capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; programa de educación continua; inspectores del Colegio; presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, excepto los establecidos en el Artículo 4(b) de esta Ley; vacantes y modo de cubrirlas, entre otras."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6. - Cuota anual. Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota la cual será fijada por la Asamblea General, la que se hará figurar en su reglamento. El Colegio podrá enmendar de tiempo en tiempo la cantidad de la cuota y el modo en que es pagadera en cualquier Asamblea convocada por el Colegio. La enmienda propuesta a la cuota será notificada en la convocatoria a la Asamblea en la que se pretende llevar a votación la enmienda. La enmienda tendrá que llevarse a votación luego de constituido el quórum reglamentario y quedará aprobada si cuenta con el voto afirmativo de dos terceras $(2 / 3)$ partes de los miembros presentes."
Sección 7.- Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, y se renumeran consecutivamente los artículos posteriores, para que se lea como sigue: "Programa de Educación Continua. Se declara al Colegio como proveedor de educación continua de los peritos electricistas licenciados. El programa de educación continua del Colegio requerirá que todo perito electricista licenciado tome al menos ocho (8) horas anuales en cursos de educación continua sobre materias de electricidad. El Colegio establecerá por reglamento el currículo del programa y todo lo relativo al mismo, incluyendo categorías de exención, condiciones para los eximidos, costo, convalidación de cursos u horas, lugares donde se ofrecerán los cursos, etc. El reglamento también requerirá que las instituciones privadas acreditadas por la Junta Examinadora que provean educación continua deberán proveer al Colegio evidencia de los cursos y las horas que tomaron con tales instituciones los electricistas para que el Colegio pueda acreditarle esos cursos y horas.
Sección 8.- Se reenumera y se enmienda el Artículo 7, como Artículo 8, de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-Suspensión. Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás aspectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago retroactivo de lo que adeude por tal concepto desde que se le expidió la licencia por la Junta Examinadora o desde su último pago de cuota anual, según sea
el caso. No obstante lo antes dispuesto, la Junta de Gobierno tendrá discreción para, de forma excepcional y por justa causa, condonar parcialmente lo que un perito deba pagar para reactivarse como colegiado, siempre que la condonación no alcance más del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la deuda o más de dos (2) años de impago, lo que resulte menor.
Cualquier miembro que no satisfaga los requisitos mínimos de educación continua y que en los demás aspectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse si toma las horas de educación continua que incumplió, más las horas correspondientes al término de suspensión.
El Colegio referirá a la Junta Examinadora a todo electricista que no haya cumplido los requisitos mínimos de educación continua, para lo que seguirá el procedimiento establecido en la Ley 115 de 2 de junio de 1976, Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas."
Sección 9.- Se reenumera y se enmienda el Artículo 8, como Artículo 9 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9. - Estampilla del Colegio - Fijación. Se autoriza al Colegio a adoptar y emitir estampillas (sellos) oficiales para toda certificación de instalación o reinstalación eléctrica presentada en cualquier oficina de la agencia pública o empresa privada que provea el servicio de electricidad en Puerto Rico. Será deber de todo perito electricista cancelar las estampillas que emita el Colegio en toda certificación de instalación o reinstalación eléctrica y radicarla en la agencia pública o empresa privada que provea el servicio de electricidad. La agencia pública o empresa privada que provea el servicio de electricidad no conectará el servicio a ninguna instalación o reinstalación eléctrica a menos que la misma haya sido certificada por un perito electricista y tenga cancelado el correspondiente sello del Colegio. Las certificaciones cancelarán las siguientes cantidades en estampillas del Colegio:
(a) Instalaciones soterradas: el importe de diez dólares ($10) en estampillas.
(b) Subestaciones, switch unit o industriales: el importe de veinte dólares ($20) en estampillas.
(c) Instalaciones de postes, alambrados o líneas aéreas: el importe de quince dólares ($15) en estampillas.
(d) Por cada metro eléctrico o medido de amperes: el importe de diez dólares ($10) en estampillas para el de cien (100) amperes: el importe de veinte dólares ($20) en estampillas para el de doscientos (200) amperes.
(e) Reinspecciones de instalaciones o monturas para contadores vacantes: el importe de diez dólares ($10) en estampillas.
(f) Generadores de electricidad fijos o portátiles: el importe de diez dólares ($10) en estampillas si es una instalación comercial.
(g) Certificación comercial: el importe de quince dólares ($15) en estampillas. Se exceptúa de la aplicación de los importes anteriormente expuestos toda instalación eléctrica que se realice para una residencia o para una entidad sin fines de lucro; Disponiéndose, que todas las instalaciones eléctricas descritas en los incisos
(a) al
(g) de esta sección conllevarán el importe de diez dólares ($10) en estampillas cuando las mismas se realicen para una residencia o una entidad sin fines de lucro.
Al menos el quince por ciento (15%) de los recaudos de venta de estampillas del Colegio se destinará a las Casas Capitulares del Colegio, las que se utilizan como sedes para ofrecer los cursos de educación continua de los electricistas licenciados."
Sección 10.- Se renumeran los Artículos 9, 10, 11 y 12 como Artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada.
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 12 [bis] y se lo renumera como Artículo 14 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14. - Penalidades. Toda persona que ejerza o practique tareas o labores de electricidad sin estar debidamente licenciada y colegiada o toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada incurrirá en delito menos grave y de ser declarada culpable será castigada con una multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de mil dólares $($ 1,000)$ o reclusión por un período que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En casos de
reincidencia, la multa será no menor de mil dólares $($ 1,000)$ ni mayor de dos mil dólares $($ 2,000)$.
Cualquier perito electricista licenciado y colegiado que firme o certifique un trabajo o instalación eléctrica realizada por una persona que no tenga licencia de perito electricista, que no esté colegiado, o ambas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de reclusión de un (1) año, o multa mayor de cinco mil dólares $($ 5,000)$ o ambas penas a discreción del tribunal. Además, será referido por el Colegio a la Junta Examinadora para que esta inicie el procedimiento de suspensión o revocación de su licencia.
No incurrirá en este delito el perito electricista licenciado y colegiado que firme o certifique un trabajo o instalación eléctrica realizada por un ayudante o aprendiz, debidamente autorizado, que haya realizado el trabajo o instalación eléctrica bajo la supervisión inmediata y directa del perito electricista licenciado y colegiado.
Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, empleará o contratará a ninguna persona para que realice trabajos de electricidad a menos que dicha persona posea licencia de la Junta Examinadora y esté colegiado. En el caso de las personas naturales, la violación de esta disposición constituirá un delito menos grave que conllevará multa de quinientos dólares ($500), cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de las personas jurídicas privadas, la violación de esta disposición constituirá un delito menos grave que conllevará multa de mil dólares ( $1,000 ), la cancelación de su certificado de incorporación o la disolución de la sociedad o entidad jurídica de que se trate, o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de entidades públicas y municipios, se procesará a la persona que empleó o contrató en violación de lo aquí dispuesto según el procedimiento disciplinario interno de la agencia, entidad o municipio."
Sección 12.- Se añade un nuevo Artículo 15 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15. - Sistema de Inspectores. Se autoriza al Colegio a establecer un sistema de Inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de la Ley 115 de 2 de junio de 1976, Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas. El Colegio establecerá por reglamento, entre otros, los requisitos para ser inspector, sus funciones, los procedimientos que deban realizar o seguir,
su forma remuneración, destitución y cualquier otro asunto no incompatible con esta Ley."
Sección 13. - Se reenumera el Artículo 13 como Artículo 16 de la Ley 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada.
Sección 14. - Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.