Enmienda la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935) para introducir una bonificación especial única. Otorga una reducción fija del 5% en las primas de seguro obrero a patronos del sector privado que no hayan registrado reclamaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales durante los dos años previos a la revisión anual de primas. El propósito es incentivar y reconocer a los patronos que mantienen condiciones de trabajo seguras.
(P. de la C. 110)
Para enmendar el Artículo 28 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de disponer una tasa de reducción fija para primas de seguros de obreros de un cinco por ciento (5%) adicional, que aplicará como bonificación especial a concederse una sola vez a patronos del sector privado que durante los dos (2) años precedentes a dicha revisión no hayan sido objeto de reclamación de accidente o enfermedad ocupacional, como medida de incentivo, reconocimiento y estímulo a dichos patronos responsables para con las condiciones de trabajo de sus empleados; y para otros fines relacionados.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 16, reconoce como una garantía fundamental el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en el área de trabajo o empleo. Para darle concreción y vigencia a este principio universal fue aprobada la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". Esta Ley ha sido puntal y base de las relaciones obrero-patronales en el país dentro de un marco de justicia, respeto y legitimidad. Mediante dicho estatuto se estableció un sistema de compensaciones orientado a reconocer las realidades socioeconómicas puertorriqueñas y al supremo propósito de protección y auxilio a los trabajadores regulando los derechos y deberes entre ambos componentes de una sociedad democrática.
A tono con lo anterior, se creó la estructura de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que tendría la responsabilidad de establecer los criterios de calidad y excelencia de los servicios que se ofrecerían a los asegurados. Proveyendo, además, una garantía de recursos a dicho fondo gubernamental proveniente de las cuotas anuales que los patronos vienen obligados a remitirle, bajo la más amplia discreción y relación de factores que se delegan al Administrador de esta en los diferentes artículos de la antedicha Ley.
Específicamente, el Artículo 28 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo otorga la facultad al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, no más tarde del primero de julio de cada año, de dictar reglas en cuanto a bonificaciones que puedan ser concedidas a patronos de acuerdo con sus riesgos y tomando como base la experiencia individual de estos. Expresamente, se dispone en dicho Artículo que los fines de establecer un margen justo para los patronos es estimularlos e impulsarlos en la prevención de accidentes y conservar en cada riesgo los
principios básicos del seguro de compensaciones a obreros. Sin embargo, no se autoriza una tasa de deducción fija para las primas de seguros a pagarse por los patronos.
Esta Asamblea Legislativa, como medida de justicia hacia aquellos patronos que cumplen responsablemente su deber de mantener sus centros de trabajos libres de riesgos de lesiones de sus empleados, aprueba esta Ley mediante la cual se establece un incentivo especial para mantener su actividad empresarial. Por lo tanto, se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de disponer una tasa de reducción fija para primas de seguros de obreros de un cinco por ciento (5%) que aplicará como bonificación especial a concederse una sola vez a patronos del sector privado que durante los dos (2) años precedentes a dicha revisión no hayan sido objeto de reclamación de accidente o enfermedad ocupacional.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para que lea como sigue:
Artículo 28.-Revisión de primas y bonificación. No más tarde del primero de julio de cada año, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado revisará principalmente, teniendo en cuenta la experiencia obtenida durante la administración de esta Ley, los tipos en vigor con el objetivo de hacer una distribución equitativa de las pérdidas entre las ocupaciones e industrias y para hacer que las bonificaciones por primas se aproximen lo más posible a la experiencia de cada grupo de ocupaciones e industrias en particular y para tal fin queda facultado el Administrador del Fondo del Seguro del Estado para dictar reglas relativas a la bonificación que pueda ser concedida de acuerdo con sus riesgos a cada patrono, tomando como base la experiencia individual del patrono, y el ajuste del tipo de cada patrono estableciéndose un margen justo en exceso de, o más bajo, del tipo que se ha tomado por base para la clasificación de tal patrono, a fin de que esta medida tienda a estimular y a impulsar la prevención de accidentes y a conservar en cada riesgo los principios básicos del seguro de compensaciones a obreros.
Se dispone que el Administrador otorgará una tasa de reducción fija para primas de seguros de obreros de un cinco por ciento (5%) adicional, que aplicará como bonificación especial a concederse una sola vez a patronos del sector privado que durante los dos (2) años precedentes a dicha revisión no hayan sido
objeto de reclamación de accidente o enfermedad ocupacional, como medida de incentivo, reconocimiento y estímulo a dichos patronos responsables para con las condiciones de trabajo de sus empleados."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.