Ley 80 del 2023

Resumen

Enmienda la Ley 430-2000, "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para facultar al Departamento de Salud, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, a regular los métodos, procedimientos e instrumentos científicos para la toma y análisis de muestras (sangre, orina, aliento, etc.) para determinar la concentración de alcohol o la presencia de sustancias controladas en operadores de embarcaciones. Establece directrices sobre la recolección, división y análisis de muestras, la certificación del personal y la admisibilidad de los resultados como evidencia en procesos legales. Busca homologar estos procedimientos con los aplicados a conductores de vehículos de motor bajo la Ley 22-2000.

Contenido

(P. de la C. 694)

Para añadir un inciso (11) al Artículo 7 de la , según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", a los fines de regular los métodos, procedimientos e instrumentos científicos utilizados para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol, incluyendo la prueba inicial de aliento y la detección e identificación de sustancias controladas en los operadores de embarcaciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , según enmendada, conocida como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", fue aprobada con el propósito de establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima, las prácticas recreativas acuáticas y los deportes marítimos relacionados. Asimismo, la Ley regula todo lo relacionado a la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en las prácticas acuáticas.

No obstante, en dicha Ley no quedaron claros los métodos y procedimientos para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol, incluyendo la prueba inicial de aliento y la detección e identificación de sustancias controladas en los operadores de embarcaciones. De igual forma, no se establece una regulación para el uso de los instrumentos científicos que se utilizan en la toma de muestras y análisis. Esto tiene el efecto negativo de alterar cualquier intervención y que los casos queden ausentes de fundamentos en un tribunal.

En cambio, en lo que corresponde a los conductores de vehículos de motor en las vías públicas de Puerto Rico, el proceso que se lleva a cabo de forma eficiente conforme al Reglamento del Secretario de Salud Núm. 9234 de 3 de diciembre de 2020, adoptado en virtud de la , según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". Por tanto, este proceso seguro y organizado, debe ser de aplicabilidad a los casos de operadores de embarcaciones o vehículos de navegación.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su deber de procurar la seguridad y el bienestar de todas las personas que disfrutan de los deportes acuáticos y operan embarcaciones de forma responsable, promulga la presente legislación a los fines de garantizar una regulación certera, aplicable a las personas que fueren detenidos por operar o hacer funcionar embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un inciso (11) al Artículo 7 de la , según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Seguridad marítima y acuática. Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente: (1) ...

$(10) ...$ (11) El Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, regulará los métodos, procedimientos e instrumentos científicos para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol, incluyendo la prueba inicial de aliento y la detección e identificación de sustancias controladas en los operadores de embarcaciones o vehículos acuáticos de acuerdo a lo siguiente:

(a) Se ordena al Secretario del Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, a reglamentar la forma y sitio en que habrán de tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de cualquier otra sustancia del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos afines al análisis químico o físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los siguientes incisos

(c) ,

(d) y

(e) . Asimismo, se faculta al Secretario del Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, para que adopte y reglamente el uso de los instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre, así como de sustancias controladas de las personas que fueren detenidos por operar o hacer funcionar embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas. Esta facultad se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en este Artículo.

(b) Las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su personal quedarán sujetos a las reglas y reglamentos que promulgue bajo

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la autoridad del inciso

(a) de este Artículo el Secretario del Departamento de Salud.

(c) Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento de Salud o del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por este Artículo, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.

(d) Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico o de sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso

(a) de este Artículo. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol o de sustancias controladas en sangre, orina o aliento.

(e) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a que se le suministre a él o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados.

(f) Todo documento en el que el Departamento de Salud o el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico informe un resultado sobre un análisis realizado en un laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de este Artículo, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud o del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, deberá ser admitido en evidencia como prueba autenticada de forma prima facie."

Sección 2.- Reglamentación. El Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico, en coordinación y consulta con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, dispondrá de ciento ochenta

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(180) días a partir de la aprobación de esta Ley, para incorporar las disposiciones y propósitos establecidos en esta Ley dentro del Reglamento del Secretario de Salud Núm. 9234 de 3 de diciembre de 2020, promulgado en virtud de la , según enmendada, a los fines de que las disposiciones aplicables a los conductores de vehículos de motor sean extensivas a las personas que fueren detenidos por operar o hacer funcionar embarcaciones bajo los efectos de bebidas embriagantes o de sustancias controladas, conforme a la , según enmendada.

Sección 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 430-2000
Adición
Artículo 7

Se añade un inciso (11) al Artículo 7. Este inciso detalla la regulación por parte del Departamento de Salud, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, de los métodos, procedimientos e instrumentos científicos para la toma y análisis de muestras de sangre, orina o cualquier otra sustancia del cuerpo para la determinación de concentración de alcohol y detección de sustancias controladas en operadores de embarcaciones. Incluye sub-incisos (a) a (f) que establecen disposiciones específicas sobre la reglamentación de la forma y sitio de toma y análisis de muestras, la sujeción de instituciones de salud a las reglas, la división de muestras en tres partes, el personal certificado para la extracción de muestras, la remisión de resultados al fiscal y el derecho del conductor a la información, y la admisión de documentos como prueba autenticada prima facie.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
Ausente
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
Ausente
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José Aníbal Díaz Collazo
A Favor
José B. Márquez Reyes
A Favor
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
Ausente
José O. González Mercado
Ausente
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Juan O. Morales Rodríguez
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
Ausente
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
A Favor
Orlando Aponte Rosario
A Favor
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor