Enmienda la Ley 20-2015 ("Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario") para establecer el deber de la Comisión Especial Conjunta de notificar a las organizaciones solicitantes sobre deficiencias en sus solicitudes de fondos, otorgar un plazo para subsanarlas, y notificar la determinación final. También introduce un proceso de apelación para decisiones de no elegibilidad, buscando mayor transparencia y equidad en el proceso.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1480, titulado "Ley Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 20-2015, según enmendada, conocida como la "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario" con el propósito de establecer el deber de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario de notificar a las organizaciones que soliciten sus servicios de la existencia de deficiencias en su solicitud; proveer un término razonable para subsanar tales deficiencias; proveer notificación a los solicitantes de la determinación final sobre sus solicitudes; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 20-2015, según enmendada, conocida como la "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario" con el propósito de establecer el deber de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario de notificar a las organizaciones que soliciten sus servicios de la existencia de deficiencias en su solicitud; proveer un término razonable para subsanar tales deficiencias; proveer notificación a los solicitantes de la determinación final sobre sus solicitudes; y para otros fines relacionados.
Mediante la Ley 20-2015, conocida como la "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario", esta Asamblea Legislativa le proveyó un nuevo enfoque a la distribución de donativos legislativos, con el propósito de invertir en proyectos que extiendan el alcance de la labor gubernamental y fomenten vínculos multisectoriales que garanticen el uso eficiente y adecuado de los limitados recursos fiscales del Gobierno. Con la Ley 20-2015 se simplificaron los requisitos de elegibilidad y se elevó la rigurosidad en la evaluación de las propuestas de solicitud.
Aunque el enfoque establecido mediante la Ley 20-2015 ha cumplido sus objetivos, recientemente esta Asamblea Legislativa ha escuchado preocupaciones de varios solicitantes sobre la forma en que opera el proceso de solicitud de fondos. Estas organizaciones han expresado que existe una falta de consistencia en la forma en que se manejan las situaciones cuando una solicitud está incompleta o no es posible obtener a tiempo todos los documentos requeridos para la solicitud. Además, han expresado preocupación porque, en muchos casos, sus solicitudes son rechazadas sin que se les informen las razones para dicho rechazo, ni se les proveen oportunidades para salvar las deficiencias en la solicitud. La presente Ley tiene el propósito de corregir esa situación, de forma que el proceso de solicitud se convierta en uno más justo y transparente.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 20-2015, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario", para que lea como sigue: "Artículo 9.-Período de Convocatoria.
(a) El período para radicar la propuesta será determinado por los copresidentes de la Comisión.
(b) Al recibo de la solicitud de fondos por parte de una OSFL, la Comisión realizará, en un periodo de quince (15) días, una revisión preliminar para determinar si la OSFL ha cumplido con todos los requisitos de propuesta y documentación establecidos en el Artículo 8 de esta Ley. De estar completa la solicitud, la Comisión le notificará a la OSFL de este hecho. De no estar completas la propuesta y los documentos, la Comisión le notificará a la OSFL cuáles documentos no han sido sometidos, y le otorgará un término no mayor de quince (15) días a partir de la notificación para subsanar las deficiencias. El término que se establece en este inciso no podrá exceder la fecha del cierre del periodo de convocatoria.
(c) Toda solicitud de fondos por parte de una OSFL que se presente dentro de los treinta (30) días previo al cierre del periodo de convocatoria no tendrá derecho al término para subsanar las deficiencias establecido en el inciso
(b) . Cuando la Comisión reciba una solicitud de fondos por parte de una OSFL dentro de los treinta (30) días previo al cierre del periodo de convocatoria, la Comisión realizará la revisión preliminar de forma continua. De no estar completa la propuesta y los documentos, la Comisión notificará a la OSFL cuáles documentos no han sido sometidos y le otorgará un término no mayor de cinco (5) días calendario, a partir de la notificación, para subsanar las deficiencias.
(d) Cualquier solicitud en la que no se hayan subsanado las deficiencias dentro del término establecido en el inciso
(b) o
(c) , según sea el caso será denegada de plano, y se le informará de ello a la OSFL solicitante. Tal denegación no estará sujeta a revisión.
(e) Una vez la OSFL cumpla con todos los requisitos de elegibilidad establecidos en el Artículo 8 de esta Ley, la Comisión realizará una revisión final donde se evaluará la propuesta y toda la documentación presentada para determinar si la OSFL es elegible o no para recibir una subvención conforme a esta Ley. La Comisión notificará a la OSFL por escrito de su determinación de si la OSFL es elegible o no para recibir una subvención conforme a esta Ley. Toda OSFL con una determinación de elegibilidad para recibir subvención conforme a esta Ley, será notificada de ello por escrito y será referida para evaluación de los legisladores. De la Comisión determinar que la OSFL no es elegible para recibir una subvención conforme a esta Ley, deberá exponer por escrito los fundamentos para su determinación. La OSFL que reciba una determinación de no elegible a recibir subvención conforme a esta Ley podrá apelar dicha determinación, en un término no mayor de cinco (5) días, mediante comunicación escrita dirigida a ambos copresidentes de la Comisión. Los copresidentes por mutuo acuerdo podrán revertir una recomendación de no elegibilidad o sostener la misma. De revertir la determinación, la OSFL será notificada de ello por escrito y será referida para evaluación de los legisladores. De sostenerse la determinación de no elegibilidad para recibir subvención se le notificará a la OSFL y estará proscrita de recibir subvención durante el año fiscal en el cual sometió su solicitud y propuesta."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.