Enmienda la Ley 122-2010 ("Ley para el Financiamiento del Programa Llave Dorada") para redirigir el cuarenta por ciento (40%) de los fondos abandonados o no reclamados en instituciones financieras, administrados por la OCIF y el Departamento de Hacienda, hacia el "Fondo para el Acceso a la Justicia" (creado por Ley 165-2013), con el fin de financiar servicios legales civiles para personas de escasos recursos. Ajusta la distribución de estos fondos, afectando también la asignación al programa "Llave Dorada" de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 26, titulado "Ley Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como "Ley para el Financiamiento del Programa Llave Dorada", a los fines de allegar recursos al Fondo para el Acceso a la Justicia." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como "Ley para el Financiamiento del Programa Llave Dorada", a los fines de allegar recursos al Fondo para el Acceso a la Justicia.
Las instituciones reglamentadas y supervisadas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras conforme a las diversas disposiciones de ley, deben disponer de los fondos y otros bienes líquidos que permanezcan inactivos en sus cuentas o bajo su custodia. En particular, bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico", la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras transfiere al Departamento de Hacienda los bienes abandonados recibidos por bancos comerciales que operan en Puerto Rico y sujetos a ser reclamados por sus dueños en o antes de tres (3) años. Estos fondos actualmente son destinados al Fondo General y al Programa "Llave Dorada" de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda. Existe la necesidad de distribuir estos fondos a un componente adicional para atender el acceso a la justicia en Puerto Rico.
La Ley 165-2013, según enmendada, conocía como "Ley del Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico" creó el precitado Fondo a los fines de asegurar la disponibilidad y efectividad de los servicios legales civiles que ofrecen entidades sin fines de lucro a personas y comunidades de escasos recursos económicos. De igual manera, establece como política pública el principio de igual acceso a la justicia para todos. Sin embargo, el Fondo de Acceso a la Justicia ha sufrido mermas dramáticas en sus ingresos y resulta apremiante asignar recursos para cumplir con la política pública y que se continúe la importante labor de garantizar el acceso a servicios legales para la pobreza en Puerto Rico.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 122-2010, según enmendada, conocida como "Ley para el Financiamiento del Programa Llave Dorada", para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Los fondos y bienes líquidos que sean declarados y notificados, por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), como abandonados o no reclamados, por virtud de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, a partir de la aprobación de esta Ley, se mantendrán en reserva y disponibles para su reclamación por el dueño correspondiente por un término de tres (3) o diez (10) años, contados desde la fecha de sus respectivas notificaciones públicas.
Los fondos y bienes líquidos abandonados o no reclamados, según vayan cumpliendo su término de caducidad de tres (3) o diez (10) años para ser reclamados bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, y aquellos reservados hasta la fecha de aprobación de esta Ley, que no hayan sido objeto de reclamación a esta fecha, serán transferidos como se detalla a continuación:
En o antes el 1 de enero de cada año, a partir del año 2014, el Secretario de Hacienda distribuirá el balance neto de los bienes abandonados recibidos y cuyo derecho a reclamar haya caducado de la siguiente manera:
(a) El Departamento de Hacienda reservará el quince por ciento (15%) para saldar cualquier deuda pendiente por concepto de la reclamación de certificados de créditos contributivos que aún no han sido conferidos, al amparo de la Sección 1040 K y 1040L de la Ley 120-1994, según enmendada, conocido como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". El procedimiento de pago de la deuda será establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. A partir del saldo de la deuda correspondiente a este inciso, se transferirá el porciento dispuesto en este inciso al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa "Llave Dorada" depositado en, y custodiado por, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda.
(b) El Departamento de Hacienda transferirá el cuarenta y cinco por ciento (45%) al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa "Llave Dorada" depositado en, y custodiado por, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, creado mediante la presente Ley.
(c) El Departamento de Hacienda transferirá el cuarenta por ciento (40%) al Fondo de Acceso a la Justicia, creado mediante la Ley 165-2013, según enmendada."
Sección 2.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.