Esta ley prohíbe la interrupción de los servicios de energía eléctrica y agua potable por falta de pago durante avisos de tormenta tropical o huracán y hasta 10 días después de la culminación del estado de emergencia. Aplica solo a clientes residenciales.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 854, titulado "Ley Para crear la "Ley para Garantizar el Acceso a Servicios Esenciales en Situaciones de Emergencia"; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para crear la "Ley para Garantizar el Acceso a Servicios Esenciales en Situaciones de Emergencia"; y para otros fines relacionados.
En el 2017, Puerto Rico sufrió el embate de dos de los peores huracanes en la historia. Particularmente, el paso del huracán María ha sido reseñado como el peor desastre natural en la historia moderna de los Estados Unidos. Estos huracanes marcaron drásticamente la vida de los puertorriqueños. No solo por las implicaciones propias del evento catastrófico, sino por su efecto en el quehacer diario.
Grandes lecciones fueron aprendidas durante las pasadas temporadas de huracanes. Entre estas, que resulta imposible estar totalmente preparados para un evento atmosférico de tal magnitud. Lo que se puede controlar es, adoptar medidas para limitar los daños que pueden ocasionar estos eventos. Se deben facilitar las herramientas que ayuden a los ciudadanos a estar lo mejor preparados posible para este tipo de evento.
En la preparación para los eventos atmosféricos previsibles, como los huracanes, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable asegurarle a la ciudadanía los servicios de energía eléctrica y agua potable. Es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde adoptar la política pública que garantice a la ciudadanía herramientas en períodos de emergencias declaradas por el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos. En consideración a lo antes expresado, corresponde adoptar disposiciones para garantizar que tales servicios esenciales se mantengan ininterrumpidamente mientras la ciudadanía se prepara para enfrentar estos eventos.
Artículo 1.-Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para Garantizar el Acceso a Servicios Esenciales en Situaciones de Emergencia".
Artículo 2.-Declaración de Política Pública. Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger al máximo posible la vida y seguridad de sus ciudadanos ante eventos atmosféricos y situaciones de emergencia. Por tanto, se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantizar a sus ciudadanos herramientas básicas y servicios esenciales que les permitan prepararse para enfrentar cualquier fenómeno atmosférico.
Artículo 3.-Aplicabilidad. Desde que la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) emita un aviso de tormenta tropical o huracán para Puerto Rico, o desde que el Presidente de los Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico declare un estado de emergencia o desastre relacionado con el paso, o debido a los efectos, de una tormenta tropical o huracán en Puerto Rico, quedará prohibido interrumpir por falta de pago los servicios de energía eléctrica y de acueductos y alcantarillados hasta pasados diez (10) días de la culminación del estado de emergencia o tras el paso del huracán o fenómeno atmosférico.
Artículo 4.-Exclusión de Servicio Comercial. Las disposiciones de esta Ley serán inaplicables a clientes comerciales o industriales. Nada de lo establecido en esta Ley impedirá que, voluntariamente y a iniciativa propia, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, así como la entidad pública o privada encargada de facturar y cobrar por el servicio de energía eléctrica en Puerto Rico, puedan extender tales beneficios a clientes comerciales o industriales.
Artículo 5.-Reglamentación. Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Negociado de Energía de Puerto Rico, en un término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, a adoptar, derogar, enmendar o modificar cualquier reglamento aplicable, a los fines de lograr una implementación adecuada de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6.-Penalidades. Cualquier persona jurídica o natural que incumpla con las disposiciones de esta Ley será multada conforme a la reglamentación adoptada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y el Negociado de Energía de Puerto Rico.
Artículo 7.-Supremacía. Las disposiciones de esta Ley, y sus reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma, prevalecerán sobre cualquier otra disposición en Ley, reglamento o norma que resulte incompatible con esta Ley.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 9.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su apróbación.