Enmienda el Artículo 23.05(m) de la Ley 22-2000, 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', para establecer que la totalidad del dinero recaudado por multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales de tránsito sea devuelta por el Departamento de Hacienda a los municipios correspondientes. Busca fortalecer la autonomía fiscal municipal.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 747, titulado:
Para enmendar el inciso
(m) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer que todo el dinero recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales será devuelto por el Departamento de Hacienda a los municipios de Puerto Rico; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(m) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer que todo el dinero recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales será devuelto por el Departamento de Hacienda a los municipios de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", rige lo relacionado a los vehículos y a la transportación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Ley establece en su Artículo 23.05, que de lo recaudado por concepto de cada multa administrativa por violación a las ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas en los Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22 y 6.23 de esta Ley, ingresará al Fondo General del Gobierno la cantidad de tres (3) dólares o la cantidad que se acuerde por el municipio para sufragar el proyecto de coordinación para el registro, cobro y auditoría de las remesas.
Ciertamente, se puede inferir que la cantidad de tres (3) dólares que ingresa al Fondo General del Gobierno, por concepto de cada multa administrativa en violación a ordenanzas municipales que cubran lo proscrito en los Artículos 6.19 a 6.23 es ínfima. Pero, la suma anual de los tres (3) dólares por multa retenidos a los municipios por el Gobierno, representa una cantidad significativa que los municipios podrían utilizar para su funcionamiento y mayor autonomía fiscal. Además, esta legislación atiende la situación de la descentralización del Gobierno hacia los municipios, el creciente reclamo de autonomía de los mismos y, además, provee un mecanismo de recaudación fiscal adicional para los municipios que tanto lo necesitan tras los consistentes recortes que se ha impuesto a las finanzas municipales durante los últimos años.
Es deber de esta Asamblea Legislativa atemperar las normas jurídicas existentes a la realidad social y fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, entre otros. Por tanto, se enmienda el Artículo 23.05(m) de la Ley 22-2000, a los fines de brindarle a los municipios de Puerto Rico un mecanismo adicional de recaudación de ingresos por concepto de multas administrativas.
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(m) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 23.05.- Procedimiento administrativo. Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas:
(a) ... ...
(m) Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes: (1) En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito, cheque o giro postal o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. (2) En cualquier colecturía de rentas internas. (3) En cualquier estación de pago estatal, municipal o privada establecida mediante acuerdo con los municipios, consorcios municipales u otra entidad realizando el pago en la forma que determine el Secretario de Hacienda. (4) Mediante el servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) según dispuesto en el inciso
(r) de este Artículo. (5) Mediante cualquier otro mecanismo electrónico que el Secretario y el Secretario de Hacienda establezcan.
Al efectuarse el pago en una colecturía o estación de pago deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario. Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de Rentas Internas o cobrador delegado en una estación de pago municipal deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente el municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por violación a esta Ley o a una ordenanza municipal. Lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales deberá remesarse mensualmente al municipio correspondiente con indicación precisa de la procedencia de cada cantidad, especificando el boleto cuya multa pagó el infractor.
Si el pago de la multa se efectuare en una Colecturía de Rentas Internas, el Colector entregará a la persona interesada o a su agente el original del comprobante de pago, en el cual se hará constar el número de la notificación o el número de la licencia de conductor, de tablilla y de boleto, según fuere el caso. Copia de dicho comprobante de pago será inmediatamente enviada al Secretario y este procederá sin dilación a cancelar el gravamen establecido por la notificación.
Si el pago de la multa se efectuara personalmente o por medio de agente en el Departamento de Hacienda, el recaudador de dicho Departamento procederá en el acto a cancelar el gravamen establecido por la notificación y a darle constancia de ello al
interesado. Si el pago de la multa se enviare por correo al Departamento, el recaudador procederá a cancelar el gravamen establecido por la notificación tan pronto reciba el cheque o giro postal e inmediatamente deberá dar aviso de ello por escrito y con acuse de recibo al interesado.
El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno, a través del Secretario, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario en que estos delegaren o el municipio correspondiente, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso, cualquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada. En dicho trámite posterior de cobro, la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa.
(n) ...
(u) ..."
Sección 2.- Se ordena al Departamento de Hacienda a realizar las reprogramaciones de sistemas necesarias, así como el ajuste de cuentas que corresponda, para identificar adecuadamente los cobros de multas provenientes de infracciones a ordenanzas municipales, a los fines de transferir las cantidades correctas a los municipios. Además, será deber del Departamento de Hacienda y del Departamento de Transportación y Obras Públicas adiestrar a los empleados que se encargan del proceso de recaudación sobre la debida identificación de estas multas. A su vez, proveerán a los municipios la orientación técnica para que estos adiestren adecuadamente a sus recaudadores sobre el mismo asunto.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.